Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 306/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 583/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 306
VISTOS :
Para resolución, las excepciones previas planteadas por la demandada en estos autos caratulados: “ACOSTA LESCANO, NAHUEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUC ACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 583/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 7 -11, con fecha 1° de noviembre de 2023 compareció el actor a promover demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP N° 2064/023 (Acta N° 28) de fecha 16 de agosto de 2023 , por la cual se resolvió tener por no presentados los recursos interpuestos por el accionante contra la Resolución de la Dirección General de Educación Técnico Profesional N° 704/2022 de fecha 25 de febrero de 2022 (A.A fs. 152v-153v).
II) Al contestar la demanda, la parte demandada interpuso como excepciones previas la falta de agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción.
Manifiesta que efectivamente por Resolución N° 704/2022 de 25/2/2022, la DGETP resolvió dar de baja de todos los registros docentes del Área 935 de Tecnología y las horas correspondientes a la citada área, a partir de la notificación, al Prof. Nahuel ACOSTA LESCANO.
Por un error administrativo involuntario se tr amitó paralelamente otra actuación que finalizó con la Resolución N° 751/2022 de fecha 4 de marzo de 2022 , por la que la que la DGETP dispuso exactamente lo mismo que la Resolución N° 704/2022 (A.A fs. 30v -31). Advertida del error, la Administración dejó s in efecto la Resolución N° 751/2022 por carecer de objeto (vide, Resolución N° 1301/2022 de 31 de marzo de 2022 que luce a fs. 35v-36 de los A.A).
Sostuvo que el actor solo interpuso recursos administrativos contra la Resolución N° 751/2022 y luego, pre sentó una petición a efectos de que se resuelva su situación y solamente anunció recursos contra la Resolución N° 704/2022 pero efectivamente no lo hizo. Si bien se infiere que el actor quiso accionar contra dicha resolución, que es la que es la que podría causarle agravio, en los hechos nunca fue recurrida y los recursos interpuestos contra la Resolución N° 751/2022 no pueden entenderse presentados contra la Resolución N° 704/2022.
Afirma que para el caso de que se entienda que el escrito de petición presentado el día 2 de mayo de 2022 (A.A fs. 107v -108), el cual anuncia la interposición de recursos administrativos, implica recurrir la Resolución N° 704/2022, fue presentado cuando ya había vencido el plazo para recurrirla efectivamente, dado que dicha resolución fue notificada el día 11 de marzo de 2022.
Y a su vez, también se configura la caducidad de la acción puesto que la demanda de nulidad no se presentó dentro del plazo de 60 días corridos y siguientes del acto que puso fin a la vía administrativa.
III) Conferido el correspondiente traslado del excepcionamiento interpuesto, el mismo no fue evacuado.
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 196/2024, aconsejó el rechazo de las excepciones interpuestas (fs. 31-33).
V) Por Decreto Nº 1867/2024 (fs. 35), se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones opuestas por la parte demandada y en el actual estado de la causa, declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y que la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II) A la luz del principio de pro actione y de tutela jurisdiccional efectiva, la Corporación en aplicación de la regla establecida en el artículo 60 del Decreto -Ley 15.524, entiende que el acto atacado en estos obrados, esto es, la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP N° 2064/023 (Acta N° 28) de fecha 16 de agosto de 2023 , por la cual se resolvió tener por no presentados los recursos interpuestos por el accionante contra la Resolución de la Dirección General de Educa ción Técnico Profesional N° 704/2022 de fecha 25 de febrero de 2022, es la volición que de cierta manera concluye o pone fin a la vía administrativa al decidir indirectamente sobre el fondo del asunto y por tanto, la demanda debe entenderse dirigida contr a el acto originario del perjuicio invocado, el cual es sin duda, la Resolución de la Dirección General de Educación Técnico Profesional N° 704/2022 de fecha 25 de febrero de
2022.
III) Ahora bien, un error administrativo imputable a la propia Administ ración llevó a que se tramitasen dos procedimientos de idéntico contenido que indudablemente generó confusión en el accionante, lo cual trajo aparejado que el Sr. ACOSTA recurriese expresamente en tiempo y forma solo la Resolución de la DGETP N° 751/2022 d e fecha 4 de marzo de 2022 (A.A fs. 30v -31), la cual dispuso exactamente lo mismo que la anterior Resolución N° 704/2022.
Perfectamente puede concluirse, dada la absoluta identidad de contenido dispositivo igualmente lesivo de ambas resoluciones y el err or administrativo en que se incurrió, que la clara voluntad recursiva del accionante es trasladable de uno a otro procedimiento de igual manera.
IV) De esta manera, puede verse que la Resolución N° 704/2022 fue notificada personalmente al actor el día 11 de marzo de 2022 y la N° 751/2022 no fue nunca formalmente notificada, por lo que los recursos administrativos interpuestos con fecha 18 de marzo de 2022 (A.A fs. 91v-93) deben considerarse movilizados en tiempo hábil.
La Resolución del Consejo Dire ctivo Central de la ANEP N° 2064/023 (Acta N° 28) de fecha 16 de agosto de 2023 atacada en estos obrados, que como vimos es la que pone fin a la vía administrativa, fue notificada personalmente el día 4 de setiembre de 2023 (A.A fs. 159v), por lo que la de manda de nulidad promovida con fecha 1° de noviembre de 2023 se presentó dentro del plazo de caducidad legalmente establecido.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar el excepcionamiento previo planteado y declarar bien agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado e interpuesta en plazo la acción anulatoria; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).