Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 305/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 651/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 305
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación activa planteada por la demandada en los autos caratulados: “ VIDAL PEREIRA, VIVIANA MICAELA con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 651/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2, que con fecha 24 de noviembre de 2023 compareció MARÍA CRISTINA PEREIRA en representación de su menor hija VIVIANA MICAELA VIDAL PEREIRA a entablar demanda de nulidad contra la Resolución Nº 03-936-2022-512 de fecha 7 de marzo de 2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas que denegó la pensión por invalidez formulada por Viviana Vidal por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho de conformidad con el art. 43 de la Ley 16.713 (fs. 63 vta. y 64 A.A.).
II) A fs. 8 comparece el Banco de Previsión Social, contestando la demanda y oponiendo la de falta de legitimación activa.
Afirmó que la Sra. María Cristina Pereira compareció en representación de su menor hija Viviana Vidal Pereira cuando esta era mayor de edad.
Sostuvo que al ser mayor de edad adquirió capacidad de goce y ejercicio para realizar actos jurídicos, y que su madre no contaba con la representación legal invocada.
Consideró que no se observaba la existencia de una declaración de incapacidad ni designación de curadora ad litem de la Sra. Pereira que la habilitara a proceder en la calidad invocada.
III) Por Decreto No. 355/24 de 14 de febrero de 2024 (fs. 16), se dio traslado a la actora de la cuestión formal planteada, quien compareció a evacuarlo a fs. 18.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 216/2024 glosado a fs. 21, se pronunció por amparar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal hará lugar a la cuestión formal planteada por la demandada.
II) La demandada opuso la falta de legitimación activa, argumentando que la Sra. María Cristina Pereira compareció en representación de su menor hija Viviana Vidal Pereira cuando esta era mayor de edad, por lo que carecía de legitimación en el proceso.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la ausencia de legitimación causal activa de la promotora, ante la falta de cumplimiento del presupuesto procesal consistente en la falta de representación legal de la compareciente respecto de su hija, Viviana Vidal Pereira, la cual, a diferencia de lo alegado en el escrito de proposición inicial (véase fs. 2, infolios), ya no era menor de edad.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en la Sentencia 434/2022, donde entendió que: “… lo cierto es que para entablar la demanda de autos rigen las disposiciones generales del Código Civil, conforme a las cuales, al haber alcanzado el Sr. Schubert Alexander Rivas la mayoría de edad (establecida actualmente en 18 años), adquirió la capacidad de goce y ejercicio para la realización de los actos jurídicos (lo que obviamente comprende a la demanda de nulidad instaurada).
Y, por consecuencia, su madre, la compareciente María Mónica Marquesano, no contaba ya con la representación legal invocada.
En efecto, ésta ya no podía representarlo en ejercicio de la patria potestad, por imperio de lo dispuesto en el artículo 280 inciso 2º) del Código Civil.
Por otra parte, tampoco surge alegada, ni probada la existencia de una declaración de incapacidad (artículos 431 y siguientes del Código Civil) ni una designación de curadora ad litem de la Sra. Marquesano (artículo 33.1. del CGP) que la habilitara a proceder en la calidad invocada en la demanda.
III) En el caso, la Sra. Viviana Vidal Pereira adquirió la mayoría de edad el 24 de enero de 2021 (ver cédula de identidad a fs. 4 A.A.), siendo mayor de edad al momento de interposición de la demandada (24 de noviembre de 2023 nota de cargo fs. 5 infolios), y no fue acreditada, más allá de las alegaciones de la actora (fs. 18 infolios), declaración de incapacidad alguna ni designación de curadora ad litem de la Sra. María Cristina Pereira, que le permitiera representar a su hija en la demanda que nos ocupa.
Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, corresponde relevar la falta de legitimación activa opuesta, desde que se verifica en el caso un supuesto en que tal aspecto resulta manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase la ausencia de legitimación causal activa de la promotora.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Balcaldi, Ra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).