Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 302/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 166/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 302
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “VAL S.R.L.
con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 166/2023).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra los numerales primero y segundo de la Resolución No. 157 de fecha 19 de julio de 2022 dictada por el Poder Ejecutivo que dispuso:
“1. Revócase la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones No. 257, de 12 de agosto de 2004, por la que se le otorgó a VAL SRL licencia clase D para prestar el servicio de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del Departamento de Canelones.
2. Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a elaborar un pliego de bases y condiciones para la realización de un llamado a interesados en prestar el servicio de televisión para abonados, por sistema alámbrico, en las localidades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones, en un plazo de 120 días (…)”., (fs. 45 ppal.)
II) A fs. 132, con fecha 3/04/2024, compareció la actora, denunciando como hecho nuevo el dictado de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2024 del Presidente de la República que revocó la autorización otorgada a VAL S.R.L. por el numeral 3º de la Resolución No. 157/022 de 19 de julio de 2022, y la Resolución de fecha 29 de febrero de 2024 del Presidente de la República que otorgó a la actora un plazo de 30 días corridos a efectos del cese ordenado de las operaciones, que le habían sido concedidas por el numeral 3º de la Resolución No. 157/022 de 19 de julio de 2022, y solicitó se intimara al Ministerio de Industria, Energía y Minería la agregación de los expedientes Nos. 2022-71-1-0000740 y 2023-8-1- 0000688 que dieron lugar al dictado de las resoluciones.
Por lo expuesto, solicitó se incorpore la documentación acompañada.
III) Del hecho nuevo se dio traslado a las partes (Decreto No. 1766/2024, a fs. 138).
Compareció con fecha 8/5/2024, a fs. 143, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones manifestando que las resoluciones incorporadas respondían al cumplimiento de fallos jurisdiccionales, esto es a la Sentencia No. 68/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, las posteriores que la confirmaron, y a la Sentencia No.
656/2019 de fecha 17 de octubre de 2019 de este Tribunal.
A fs. 145, con fecha 9/5/2024, compareció el Ministerio de Industria, Energía y Minería, adujo que el hecho nuevo ofrecido nada agregaba a la revocación de la licencia de la actora, la que ya había sido dispuesta por el acto objeto de estas actuaciones, y que la resolución de fecha 29 de febrero de 2024 era la consecuencia lógica de la revocación provisoria.
IV) Por auto No. 2356/2024, a fs. 148, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley No. 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que: “ Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) La demandada y la tercerista en puridad, más que oponerse a que la documentación que pretendía agregarse configurara un “Hecho Nuevo” a considerar, entendieron que era la consecuencia de fallos anteriores, nada agregaban al proceso y eran la consecuencia de la revocación anterior.
En primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse constituye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (1 de diciembre de 2023, fs. 95), habida cuenta que los documentos acompañados datan de fecha 20 y 29 de febrero de 2024, tal como emerge a fs. 130 y 131infolios.
Por su parte, no advierte la Sede que la prueba agregada califique como impertinente.
En tal sentido, sobre la “pertinencia” de la prueba, VESCOVI y colaboradores han expresado: “La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar ” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 278-279).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”. Y ello, por cuanto las citadas Resoluciones de fecha 20 y 29 de febrero de 2024 dictadas por el Presidente de la República refieren a la resolución No. 157/2022 impugnada en autos.
En consecuencia, podría existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley No. 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley No. 20.010, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada, con costas de precepto.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).