Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 301/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 105/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 301
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “GRISEDU S.R.L. con ESTADO . ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS . Acción de Nulidad ” (Ficha No.
105/2023).
RESULTANDO:
I) La actora presentó demanda de nulidad contra la Resolución N° 514/2021, dictada por la Gerencia de la División Abastecimientos y Servicios, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se dispuso:
1.- Rescindir los contratos derivados de la Licitación Abreviada Y51497 y la Contratación Directa W91729, adjudicadas a la empresa
GRISEDU S.R.L.
2.- Sancionar con una multa del 10% de la adjudicación de la Licitación Abreviada Y51497 y Contratación Directa W91729, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del TOCAF, sin perjuicio del resarcimiento de eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración.
3.- Disponer la anotación de un antecedente negativo a la firma GRISEDU S.R.L. en el Registro de Sanciones Contractuales a Proveedores a cargo de la Gerencia de División Abastecimientos y Servicios y en el RUPE por el plazo de 1 año a contar de la notificación de la Resolución correspondiente (Fs. 82 de A.A.).
II) El 11 de mayo de 2023 compareció la Administración, contestando la demanda y planteando la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución impugnada (Fs. 26). En cuanto a la excepción, sostuvo que la Resolución fue notificada con fecha 26 de julio de 2021, mediante correo electrónico a la casilla registrada en RUPE, siendo exclusiva responsabilidad del interesado el control de las casillas de correo electrónico declaradas ante la Administración. Asimismo, con fecha 17 de diciembre de 2021, se notificó dicha Resolución en el domicilio contractual de la empresa, mediante cedulón de la Oficina de Notificaciones.
III) Por decreto N° 2162/2023 de 12 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de la cuestión fo rmal planteada (Fs. 39).
IV) La parte actora evacuó el traslado sosteniendo que la comunicación vía correo electrónico no cumplió con lo requerido por la normativa en la materia. Señaló que no existe constancia de la recepción de dicho correo no siendo un medio fehaciente de notificación (Fs. 41).
V) Por decreto 2644/2023 de 7 de junio de 2023, se abrió el incidente a prueba (Fs. 55).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 259/2024 de 6 de mayo de 2024, aconsejó amparar la excepción opuesta (Fs. 153).
VII) Por decreto Nº 2339/2024 de 17 de mayo de 2024 el Tribunal puso los autos para resolución (Fs. 156).
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la vía administrativa no fue agotada en forma, porque la recurrencia fue deducida fuera del plazo previsto constitucionalmente.
II) En efecto, según surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, el acto enjuiciado fue notificado al domicilio contractual de la actora, con fecha 17 de diciembre de 202 1, mediante cedulón de la Oficina de Notificaciones de UTE (Fs. 82 de A.A.).
El acto fue recurrido con fecha 19 de julio de 2022 (Fs. 4 de parte actora en 51 fs.).
Por tanto, se debe concluir que la Resolución fue recurrida en forma tardía, en incumplimiento de lo previsto por el artículo 317 inciso 1 de la Constitución de la República y el artículo 4 inciso 1 de la Ley 15.869.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE:
Ampárase la cuestión formal planteada, declarando que la acción instaurada no se ejerció válidamente por no haberse cumplido previamente con el requisito del debido agotamiento de la vía administrativa.
Sin especial condena en costas y costos.
Intímase a la parte actora a que , en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solic itaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).