Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 298/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 226/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 298
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BENTANCUR LIMA, MARÍA GABRIELA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
226/2022).
RESULTANDO:
I) A fs. 2 compareció María Gabriela BENTANCUR LIMA, a demandar la nulidad de la Resolución No. 9031/2021 de fecha 23 de setiembre de 2021, emitida por el Intendente Departamental de Durazno, mediante la cual se desestimó la petici ón formulada por la actora a efectos de que se la reintegrara como funcionaria contratada, con el correspondiente pago de los haberes adeudados (fs. 14 y 15).
Afirmó que la resolución impugnada la agravió por su falta de notificación ya que la Resolución sobre su presunto cese no fue hecha a través de los medios establecidos en las normas.
Agregó que tampoco hubo acto o Resolución que determinara su cese, por lo cual el mismo carece de motivación. Se enteró que fue cesada el día que dejó de percibir sus haberes.
Expuso que no tuvo oportunidad de ejercer en forma previa su derecho de defensa. Precisó que no le asiste razón a la Administración cuando argumenta que no procede la promoción de un proceso disciplinario. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Estatuto del Funcionario, los nombramientos que se efectúen se consideran provisionales por el término de seis meses y luego de ello, si no se adoptara Resolución fundada en contrario, el nombramiento se considerará definitivo, sin necesidad de nueva Resolución. Según el artículo 97.2 del Estatuto, se debió iniciar un procedimiento disciplinario, con las garantías del debido proceso, causal de ceses y la notificación de un acto administrativo fundado que determinara el cese de sus funciones, lo cual no sucedió.
Indicó que, para poner fin al contrato firmado entre las partes, no debería existir la previsión contenida en el art. 31 del Decreto No. 486/67.
La intención del legislador departamental fue darles seguridad jurídica a los funcionarios municipales contratados y que luego de los 6 meses el estadio jurídico cambie a un contrato permanente o definitiv o. En su caso, fue cesada por parte del Intendente Departamental de Durazno cuando llevaba más de seis meses en sus funciones, por lo cual el cargo que ocupaba como contratada era definitivo.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 38 el Dr. Andrés LESA MIRALDO, en representación de la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL D E DURAZNO, a contestar la demanda.
Manifestó que la actora no agotó en debida forma la vía administrativa ya que compareció en un trámite diverso al que contiene el acto administrativo que pretende impugnar.
Desde el punto de vista sustancial, adujo qu e en el caso operó la finalización del plazo de vigencia del contrato, por lo cual no era necesario ni conducente que se emitiera un acto administrativo, pues de pleno Derecho se extinguieron los derechos y obligaciones que se desprendían del mismo.
No existe acto administrativo de cese, sino el simple cumplimiento del plazo establecido, el término acordado entre las partes de vigencia del contrato.
Expresó que el vínculo contractual no era indefinido en su aplicación en el tiempo, sino que tenía un plaz o de vigencia y se extinguió de pleno Derecho por el cumplimiento del contrato, es decir la ocurrencia del momento de fin de la vigencia del plazo contractual acordado.
Señaló que la actora efectúa una interpretación de mala fe o que contiene un error de safortunado, pues interpreta en forma aislada la disposición contenida en el art. 31 del Estatuto del Funcionario Municipal.
No pueden aplicarse normas de un Gobierno Departamental en otro. Más específicamente el artículo 62 de la Constitución dispone que el Gobierno Departamental sancionará el Estatuto para sus funcionarios, gozando entonces cada uno de la independencia y autonomía al caso.
Enfatizó que una contratación no es un nombramiento, ya que este último supone la existencia de un vínculo presupuestal del funcionario.
Adjuntó en respaldo de su posición la consulta al Dr. Carlos Delpiazzo, que describe en forma clara y contundente que no es aplicable el artículo 31 a las relaciones laborales por contrato de función pública para el Gobierno Departamental de Durazno.
Refutó la exigencia de promoción de un proceso disciplinario que plantea en la demanda. Entendió esa interpretación es errónea, pues el caso simplemente se trata del vencimiento del plazo de vigencia de la citada convención de volunta des. No se requiere la promoción de un proceso disciplinario para culminar la existencia de un vínculo, cuya vigencia culminó por vencimiento del plazo.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 4552/2022 de fecha 17 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda y de las excepciones previas planteadas por la demandada se dio traslado a la actora por 10 días (fs. 47).
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó declarar se han cumplido satisfactoriamente con los aspectos formales de la anulatoria, sugiriendo el rechazo de las excepciones, por Dictamen No. 718/2022.
V) Por resolución No. 855/2022 de fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal desestimó las excepciones interpuestas con costas a cargo de la demandada y dispuso la apertura a prueba conforme el art. 10 de la Ley No. 20.010 (fs. 54 y 55).
VI) Alegó la parte demandada (fs. 96 a 100).
VII) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado por Dictamen No. 637/2023.
VIII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 9031/2021 de fecha 23 de setiembre de 2021, emitida por el Intendente Departamental de Durazno, mediante la cual se desestimó la petición formulada por la actora a efectos de que se la reintegrara como funcionaria contratada, con el correspondiente pago de los haberes adeudados (AA fs. 14 y 15).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la Sede por resolución No. 855/2022 de fecha 8 de diciembre de 2022, desestimó las excepciones inter puestas con costas a cargo de la demandada y consideró que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
III) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso; desestimará la demanda, por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por la promotora.
IV) Como antecedentes relevantes surge que la accionante celebró con la Intendencia de Durazno contratos de función pública a término, por los siguientes períodos:
Del 01/01/2016 al 31/03/2016; reingresó el 01/07/2016 y cesó el 26/11/2020 (término de contrato) (fs. 18) El 5 de mayo de 2021, presentó petición calificada en la que solicitó el reintegro al puesto de trabajo y el reintegro de haberes impagos (fs. 11 a 16).
Se informó el 12 de mayo de 2021 que la actora se encontraba en carácter de “contratado” y cumplía funciones en el Departamento de Servicios (fs. 18).
Posteriormente, por Informe No. 1426/2021 de la Asesoría Letrada Departamental se consignó que: “al caso no aplica el cese del contrato aludido, ya que operó la finalización del plazo de vigencia del mismo, por lo que no era necesario ni conducente que se emitiera un acto administrativo, pues de pleno Derecho se extingu ieron los derechos y obligaciones que se desprendían del mismo. No existe acto administrativo de cese, sino el simple cumplimiento del plazo establecido, el término acordado entre las partes de vigencia del contrato. No puede pretenderse entonces la exte nsión del plazo, sin que exista voluntad de ambas partes, dado que estamos ante una convención de voluntades (contrato). Tampoco procede la promoción de un procedimiento disciplinario, pues simplemente se trata del vencimiento del plazo de vigencia de la citada convención de voluntades. Ambas partes suscribieron un contrato donde estaba claramente establecido el inicio y el fin de la vigencia del mismo por lo que llegado al vencimiento del plazo, la extinción de la relación es un hecho y no un derecho (…) la eventual prolongación del plazo, supone una mera expectativa de una de las partes, mas no una obligación o un derecho amparado por el Ordenamiento Jurídico Vigente (…) se sugiere no acceder a lo solicitado” (fs. 22 y 23).
Finalmente, se dictó la resolución impugnada.
V) Corresponde en lo inicial indicar que la Corporación tuvo oportunidad de expedirse unánimemente, en un asunto análogo al presente, respecto del cual ya se emitió pronunciamiento en la Sentencia No.
862, de fecha 28 de noviembre de 2023.
El Tribunal, en este caso, con la mayoría legalmente requerida, no advierte razones para modificar lo oportunamente resuelto y a las consideraciones expuestas en el fallo precitado, se remite brevitatis causae.
VI) En dicho marco, a juicio de la Corporación, ninguno de los agravios articulados por la promotora resulta de recibo.
Respecto a la inexistencia de Resolución que determinara el cese del contrato de la actora y su notificación, conviene tener en cuenta que según lo establecido en el contrato celebrado el 19 de julio de 2016 entre la actora y la demandada, el punto tercero del contrato de función pública precisó en lo referente al plazo: “El plazo de este contrato será a partir del 1º de julio del año 2016 y hasta el 31 de enero del año 2017” (fs. 37).
Por otro lado, en la cláusula sexta, se estipuló: “El presente contrato se extingue por el vencimiento del término pactado en la cláusula tercera, sin necesidad de comunicación entre las partes. Sin perjuicio de ello, la Intendencia D epartamental de Durazno podrá dar por rescindido este contrato en cualquier momento sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna para el contratado, debiendo solo comunicarlo con una anticipación de cuarenta y ocho horas (48) por telegrama colacionado (TCCP) o cualquier otro medio auténtico de comunicación”.
De esta manera y pese a las particulares previsiones del contrato, no fue esgrimido como agravio la ausencia de una comunicación en los términos de la cláusula sexta. Por el contrario, el agravio se focalizó en la inexistencia de la notificación del acto administrativo rescisorio que resulta innecesario.
En efecto, las partes de antemano acordaron la extinción del vínculo contractual en cuestión, por el mero vencimiento del plazo y sin ningún otro tipo de formalidad.
De modo que, al verificarse la condición pactada (vencimiento del plazo) se produjo de pleno derecho la extinción del contrato, no siendo de recibo pretender el dictado de una Resolución y su consecuente notificación, siendo ello innecesario en virtud de lo pactado por las partes.
Además, el plazo del contrato se encontraba largamente vencido, no resultando necesario el preaviso con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Resulta claro, conforme la redacción de la cl áusula sexta, que la obligación de la Administración de comunicar por TCCP o cualquier otro medio auténtico de comunicación la rescisión del contrato regía durante la vigencia del contrato (entre el 1º de julio de 2016 y hasta el 31 de enero de
2017), más no luego de vencido el plazo establecido en la cláusula tercera.
En lo que dice relación con la ausencia de motivación, se estima no procede exigir a la Administración Departamental ninguna otra motivación que la emergente del vencimiento del plazo contractual.
Al respecto, dijo el Tribunal en la Sentencia No. 862/2023 : “ En términos mutatis mutandis , la Corporación ha señalado que “(…) los funcionarios contratados no tienen derecho a la inamovilidad, ni a la carrera administrativa, ni al procedimiento d e destitución aplicable a los funcionarios presupuestados, sino que frente al vencimiento del contrato que los une con la Administración, solamente poseen la mera expectativa de que ésta (…) les renueve su contrato (sents. 24/2005, 779/2007, 183/2009 entre otras).
(…) Y, es dentro de ese esquema que, la Administración actúa en función de su discrecionalidad, pudiendo resolver renovar o no el contrato al funcionario, sin necesidad de motivación adicional alguna ” (sentencias No. 67/2013, 439/2019, 66/2020, 466/2021, 888/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En ese sentido, se coincide también con la fundada opinión del Profesor Carlos Delpiazzo, quien concluye su dictamen consignado que :
“(…) si el contrato establece que durará hasta la finalización del mandato gubernamental”, verificado tal extremo, se extingue de pleno derecho sin necesidad de motivación particular (…)” (fs. 34 a 35 infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original”.
En cuanto a la existencia de nulidad por indefensión o disminución de garantías y el pretendido requerimiento de la promoción de un procedimiento disciplinario, tampoco este agravio resulta de recibo.
El cese del vínculo contractual no obedeció a la configuración de una falta disciplinaria, sino a la verificación de un supuesto de hecho acordado entre las partes, esto es, el vencimiento del contrato.
Finalmente, no resulta de recibo la interpretación que la parte actora pretende darle al art. 31 del Estatuto del Funcionario que regula el régimen de provisorato para los nombramientos de funcionarios. La norma no habilita a cambiar la naturaleza del vínculo con la Administración (que sigue siendo contractual).
Así, se ratifica la multicitada S entencia No. 862/2023 en cuanto se expresó: “En concreto, el artículo 31 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Durazno, aprobado por Decreto de la Junta Departamental No. 486, de 27 de noviembre de 1967, establece lo siguiente: “Los nombramientos que se efectúen conforme a este Estatuto se considerarán provisionales por el término de seis meses contados desde su fecha. Si dentro de ese plazo no se adoptara resolución fundada en contrario, el nombramiento se considerará definitivo, sin necesidad de nueva resolución” (la negrilla no pertenece al texto original).
Al respecto, se comparte lo dicho por el Profesor Delpiazzo en su consulta, en el sentido que esta norma “(…) no cambia para ella la naturaleza de su vínculo con la Administración (que s igue siendo contractual) ni modifica sus términos (de modo que, si es a plazo, se extinguirá a su vencimiento a menos que medie una renovación por acto expreso, que se verifique la hipótesis prevista en el art. 30 del Estatuto o que medie otro supuesto como, por ejemplo, una conducta reprochable del punto de vista disciplinario” (fs. 32, infolios) (la negrilla no está en el original)”.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitaren; y oportunamente archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: Discrepo con el Tribunal en mayoría en tanto entiendo que, en el caso, corresponde recibir el agravio relativo a la omisión de motivar adecuadamente el acto administrativo por los fundamentos que expondré:
Primero. Los relatos de hechos principales del caso a resolver que no plantearon controversia entre los contendientes. De allí que en el caso no se suscita un problema de prueba de los supuestos de hecho sino de su valoración a la luz del marco normativo aplicable . Los hechos del caso relevantes respecto del agravio que sufrago por amparar son los siguientes:
+ La Sra. María Gabriela Bentancour Lima fue contratada entre el 01/01/2016 al 31/03/2016 y el 01/07/2016 al 26/12/2020 por la Intendencia de Durazno, cumpliendo funciones en el Departamento de Servicios, (fs. 18 infolios), en un vínculo que se rotuló “contrato de función pública”.
+ La cláusula sexta (rescisión) del contrato de función pública incorporado, previó: “El presente contrato se extingue al vencimi ento del término pactado en la cláusula tercera, sin necesidad de comunicación entre las partes. Sin perjuicio de ello, la Intendencia Departamental de Durazno podrá dar por rescindido este contrato en cualquier momento sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna para el contratado, debiendo solo comunicarlo con anticipación de cuarenta y ocho horas (48), por telegrama colacionado (TCCPC) o por cualquier otro medio auténtico de comunicación.” (fs. 37 y vto.).
+ El contrato se ejecutó en lo s hechos por el período antes mencionado, sin que la Intendencia dictara una resolución expresa, tomando conocimiento la actora del acto tácito materializando la voluntad de la Administración de la extinción del contrato, cuando dejó de percibir el salario. Se trata de un típico acto administrativo tácito: “Se llaman actos administrativos tácitos los comportamientos de hecho de la Administración que manifiestan una voluntad de la misma que se exterioriza mediante su ejecución” (DELPLIAZZO, Carlos E., Derech o Administrativo General y Especial, Tomo I, Vol. 1, La Ley Uruguay, año 2022, p. 214).
Segundo. La Sra. Bentancour impugnó de ilegitimidad el accionar de la Intendencia realizando un conjunto de reproches. Entre ellos, la falta de motivación del acto que dispuso la finalización del vínculo.
Respecto de este punto la Intendencia repelió la pretendida ilegitimidad argumentando que no hubo acto administrativo que dispusiera el cese sino simplemente cumplimiento del plazo previsto en el contrato.
Agregó que al ocurrir el vencimiento del plazo este es un hecho y no un derecho y tampoco era necesaria la promoción de un proceso disciplinario.
Tercero. La naturaleza jurídica del vínculo de la accionante, fue conforme surge de la información probatoria glosa da, de contratación de función pública y el plazo del vínculo previsto fue entre el 01/01/2016 al 31/03/2016 y el 01/07/2016 al 26/12/2020.
Cuarto. Comparto con la demandada que en función de la naturaleza del vínculo trabado, siquiera teniendo en cuenta el vencimiento del plazo contractual, la Sra. Bentancour tenía derecho a la permanencia.
Sin embargo, en su condición de persona y de persona trabajadora, ostentaba otros derechos – derechos humanos estos – que mal podrían verse arrasados por un contrato – de adhesión – pactado con la Intendencia.
La Sra. María Gabriela Bentancour tenía derecho a la garantía de goce del trabajo que no se limita a retribución, sino que la exorbita y abarca la garantía de protección del trabajo no solo mediante la ley ( art. 53) sino de forma multinivel integrando al contrato, automáticamente y aunque éste nada dijera, derecho a que su trabajo no fuera tratado como “…una mercancía…” (Declaración de Filadelfia de OIT de 1944) que en versión más actualizada implica condicio nes de “trabajo decente” (Objetivo de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas de 2015, n. 8) al ser contratada, al ejecutarse el vínculo y al finalizar.
Quinto. La accionante tenía derecho a que la Intendencia Departamental de Durazno que se había servido de su trabajo casi durante un año luego de vencido el plazo del contrato, le explicitara cuales eran las razones – plausibles – que la llevaban a discontinuar s u actitud de hecho.
Respecto de este derecho, poco aporta un contrato como el pactado y ello no es obstáculo por cuanto el derecho y su garantía tienen su fuente – aún si es necesario - a pesar del contrato en tanto, la garantía emana del corpus iuris del derecho de los derechos humanos laborales. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lagos del Campo vs. Perú del 31.8.2017, Opinión consultiva 18 -2003) Esta categoría construida por la Corte Interamericana que evoca distintas fuentes de derechos h umanos – constituciones nacionales, declaraciones, tratados, pronunciamientos de los órganos de los tratados y su propia jurisprudencia (Resolución del
20.3.2013 en el caso Gelman vs. Uruguay) se compadece con la idea de bloque de constitucionalidad adoptada ya por la jurisprudencia nacional así como con el “pluralismo constitucional”, en tanto todos ellos, evocan la existencia de diversos órdenes normativos que interaccionan recíprocamente pero sin jerarquías. (Valdés Dal – Ré, 2016).
En este marco, la a ctora ostentaba la garantía del Estado a la motivación de la decisión (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y a la justa causa de rescisión en relación con el derecho al trabajo (art. 6 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales; art.
7 literal d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en San Salvador el 17.11.1988), , y la información (Recomendación n. 129 de OIT) – como derecho interdependiente a éste – en cuanto a la finalización del vínculo laboral que se había iniciado con un contrato pero vencido su plazo había continuado ejecutándose en los hechos. Estos derechos, obraban directamente en el trabajo decente de la Sra. Bentancour.
Sexto. No está en discusión en estos autos la potestad discrecional de la Administración relativa a la posibilidad de rescindir o no renovar contratos de la naturaleza, como el que la vinculaba con la actora.
Mal puede confundirse o licuarse la obligación de respeto y garantía respecto de los derechos humanos laborales que grava al Estado (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos) con la discrecionalidad de no renovar el contrato. La discrecionalidad tampoco puede arrasar con derechos humanos de la trabajadora.
La discrecionalidad de la Administración en cuanto a la renovación o no de un contrato de función pública, nada tiene que ver con que ésta se exonere de la motivación de la decisión. La discrecionalidad de la Administración importa su poder de resolver dentro de determinado margen de acción. Empero, la decisión concreta – aún dentro de ese margen – reclama de motivación. Quien se deba someter a la decisión discrecional tiene un derecho subjetivo a conocer las razones de la utilizac ión de la discrecionalidad. Ello de tal modo de preservar la legitimidad de la decisión discrecional aventándola de toda arbitrariedad.
Séptimo. En el caso la falta de motivación violentó tres derechos humanos de la trabajadora accionante: su derecho al debido proceso que integra el patrimonio de todas las personas (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); su derecho a quedarse sin trabajo por causa justificada como forma de realización del derecho al trabajo y al principio de “trabajo en condiciones de dignidad” que en voz de la Organización Internacional del Trabajo se lee como trabajo decente. (art. 6 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales; art. 7 lite ral d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en San Salvador el
17.11.1988, ODS 8 de la Declaración de Organización de Naciones Unidas de 2015, Declaración de OIT sobre el Centenario y el futuro del trabajo,
2019); y su derecho de información de datos que estaban en poder del Estado que actuó como empleador.(art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto de Derechos Civiles y Políticos que ref ieren al derecho a “recibir informaciones”., Recomendación de OIT 129).
En efecto. La ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano al debido proceso (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humano s) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otrs vs. Chile. FRC.2006, párr. 122).
Violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
Ahora bien. Violenta también el derecho a la dignidad laboral plasmado en el derecho a la justa causa de desvinculación, consistente en el caso, en la invocación de una causa razonable que justificara que, a pesar de la continuación de hecho del contrato casi hasta un año después de su finalización por derecho (el contrato) En el caso el Estado actuó como empleador y la categoría causa razonable ha sido recogida por el ordenamiento internacional y el nacional tanto para el empleador privado como para el público. (Convenio Internacional de Trabajo n. 98, Convenio Internacional de Trabajo n. 158, ley 17.940, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Estudio general de 1995, Protección contra el despido injustificado párrafo 21).
Cierto es que el derecho al trabajo (art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 6.1. del Protocolo Adicional a la Convención America na de Derechos Humanos firmada en San Salvador en 1988) no puede ser exigible al Estado uruguayo como derecho absoluto a la permanencia por cuanto deber articularse con el art. 36 de la constitución nacional. Empero sí debe ser entendido como el derecho a ser desvinculado por causas justas conforme con el estándar construido por la Observación n. 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas – órgano especializado del Pacto
- que refiere a la justa causa de la desvinculación que a su vez se compadece con la regla del art. 4 del Convenio Internacional de Trabajo n. 158 sobre finalización de la relación de trabajo y las Recomendaciones n. 169 y 166, Recomendación n. 143 (aunque prevista especialmente para los trabajadores más expuestos que ejercen funciones de representación); la Observación General n. 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre derecho al trabajo , art. 7 literal d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Debe verse que el Convenio Internacional de Trabajo n. 158 no fue ratificado por Uruguay, pero al haber sido aprobado por la Conferencia de la OIT importa la expresión de la conciencia jurídica mayoritaria expresada mediante el tripartismo ( Barbagelata, Héctor Hugo. El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales. FCU, 2009, pag
232) así como una herramienta de interpretación del derecho interno desde el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. Debe verse que si la tutela del derecho al trabajo y a la dignidad laboral concretado a través de la expresión de la causa razonable de la desvinculación es exigible al empleador de la actividad privada (sentencia interlocutoria nro. 81/2010, sentencias definitivas nos. 137/2016 y 166/2020 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno), a fortiori respecto del Estado cuando actúa como empleador. Ello por cuanto, en el estado actual del ordenamiento nacional es el sujeto de mayor poder.
Violenta también el derecho de información de los datos personales de la trabajadora construidos por el empleador en base a su poder de dirección (art. 14 de la ley 18.331) que debe ser interpretado bajo la guía y control de resultado, del principio pro persona y de interpretación más favorable en tanto componente del derecho a la libertad de expresión y de la Recomendación n. 129 de OIT (doctrina y jurisprudencia citadas e n discordias en las sentencias 242-2023, 862-2023).
Octavo. El derecho a ser desvinculado por una justa causa y a conocerla, es parte de la dignidad laboral de la persona. Este marco teórico normativo ha sido aplicado por la Corte Interamericana de Dere chos Humanos en el caso ya citado Lagos del Campo vs. Perú en el que el Estado actuaba como empleador. Al respecto en el párrafo 150 indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el derecho en juego “ no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razon es suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf, Rivas, Ana Gabriela. “La libertad de expresión en la libertad sindical” en rev.
Derecho Laboral n. 277).
Noveno. Finalmente, he de aclarar que lo expuesto no convierte a la actora en una funcionaria presupuestada con las características arriba señaladas, en tanto implicaría su incorporación a un cargo presupuestal vacante a través de un procedimiento legal; sino que tan sólo se limita a salvaguardar su derecho a mantener su vínculo contractual mientras que no exista un motivo justificado y cierto, invocado y explicitado adecuadamente por la Administración para ponerle fin.
En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).