Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 297/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 55/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 297
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“IRDENOL S.A. con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 55/2023).
RESULTANDO:
I) A fs. 28 y ss. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de las Resoluciones No. 1847/22, 1848/22, 1849/22, 1850/22, 1851/22, 1852/22 y 1853/22 de 23 de noviembre de 2022, mediante las cuales el Director Nacional de Migración fij ó a la firma IRDENOL S.A., por cada una de ellas, una caución de 55 UR, a efectos de cumplir con lo estipulado en el Decreto No. 394/09 (fs. 175 vto. - 182 A.A.).
Inicialmente, historió que el 31 de julio de 2015 puso en conocimiento de la Autoridad Migr atoria el desconocimiento del paradero de ciertas personas extranjeras que abordarían como tripulantes del buque Green Freezer. No obstante, indicó que los sujetos en cuestión nunca revistieron la calidad de tripulantes, ya que el buque nunca arribó al puerto de Montevideo y la maniobra consistió en una estratagema de otra empresa, conocedora de la normativa y de las consecuencias de su presunta inobservancia.
En síntesis, a diferencia de lo consignado en los actos impugnados, afirmó que no se dio una hip ótesis de deserción, pues no se trató de tripulantes ni se previó su efectivo enrolamiento.
Igualmente, refirió a que no ofició como transportista, sino solo como la agencia marítima a la que se le notificó que las referidas personas pasarían a integrar la tripulación del buque, sin que este recalara en puertos uruguayos; y que, en tal condición, dio cuenta de que estas habían desaparecido sin enrolarse.
En lo central de su embate, arguyó la falta de motivación de los actos en causa, en tanto no hubo deserción porque nunca hubo enrolamiento.
Asimismo, expuso que, habiendo transcurrido casi 8 años de los hechos, la dirección migratoria pretendió que se garantizara la repatriación, careciendo tal garantía de objeto por tratarse de falsos tripulantes; es decir:
no podían ser materialmente repatriados ni existían servicios de hotel, alimentación, tasas o pasajes a pagarse.
Adujo la configuración de caducidad por el transcurso del tiempo, al pretender realizar un depósito para garantizar lo que no era gara ntizable:
extremo que, sumado a lo anterior, pauta la violación del principio de duración razonable de los procedimientos.
Concluyó en la existencia de desviación, abuso y exceso de poder en el obrar de la Administración.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 47 y ss.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado.
En lo central, luego de reseñar los antecedentes de los actos impugnados, postuló la claridad del art. 26 del Decreto No. 394/009 en cuanto a que la obligación de la empresa nace una vez que ésta los declara desertores.
En este derrotero, recordó que fue la actora quien consideró tripulantes a las personas involucradas en su solicitud de Ingreso-Enrole, exonerándolos de la visa al momento de su ingreso al país, lo que sólo era posible por su calidad de tripulantes.
Rechazó el agravio de falta de motivación de los actos impugnados, en virtud de entender su ajuste a los parámetros normativos y circunstancias de hecho exigidas por la ley que ordena el depósito en caución.
Afirmó que la normativa no prevé la exención de responsabilidad por el transcurso del tiempo y propugnó que la Administración tiene el poder deber de revocar los actos afectados por irregularidades en cualquier momento.
Consideró que la accionante confundió los conceptos de procedimiento sancionatorio con las obligaciones legales expresamente previstas, al tratarse de una caución legalmente impuesta. Sobre dicha base, controvirtió la caducidad y la afirmación de que la caución fuera una sanción.
Finalmente, negó la existencia de desviación, abuso o exceso de poder y reiteró que la ley obligaba a la actora al depósito de una caución en casos de no enrole o de abandono del buque en el que se trabaja, siendo la agencia marítima solidariamente responsable de conformidad con el art. 59 de la Ley No. 18.250.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 1749/2023 (fs. 62), no se produjo prueba.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 67-69 y la demandada a fs. 71-73.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 502/2023, aconsejó amparar la demanda y anular los actos objetos de impugnación (fs. 76-80 vto.).
VI) Por auto No. 4580/2023 (fs. 82) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas res pectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
La demanda anulat oria se dirigió en contra de las Resoluciones No.
1847/22, 1848/22, 1849/22, 1850/22, 1851/22, 1852/22 y 1853/22 de 23 de noviembre de 2022, mediante las cuales el Director Nacional de Migración fijó a la firma IRDENOL S.A., por cada una de ellas, una caución de 55 UR, a efectos de cumplir con lo estipulado en el Decreto No. 394/09 (fs. 175 vto.
- 182 A.A.).
Las Resoluciones fueron notificadas el 30 de noviembre de 2022 (fs.
183 - 193 A.A.).
El 8 de diciembre de 2022, IRDENOL S.A. interpuso recurso de revocación y jerárquico en contra de las voliciones mencionadas (fs. 2 vto. -
6 A.A.).
Cabe consignar que por Resolución No. 1202/2022 de 28 de junio de 2022 se dejaron sin efecto las Resoluciones No. 971/22, 972/22, 973/22, 974/22, 975/22, 976/22 y 977/22 (lo que fue recogido por el Considerando 6 de las aquí impugnadas que versaban sobre el mismo asunto), en virtud de la interposición de la actora de los recursos administrativos el 8 de junio de
2022.
En la especie, podría entenderse de aplicación el art. 36 del Decreto Ley No. 15.524, en cuanto dispone que “La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición”.
Sin perjuicio de ello, la actora movilizó nueva recurrencia contra las Resoluciones aquí enjuiciadas, no haciendo lugar al recurso de revocación la Dirección de Migración (fs. 18 y 19 A.A.), sin expedirse la Administración respecto del recurso jerárquico, operando en tal caso la denegatoria ficta el 26 de junio de 2023.
Por ende, la acción de nulidad promovida el 7 de marzo de 2023 (nota de cargo fs. 37) fue prematura, siendo convalidadas posteriormente las actuaciones.
II) Antecedentes Para un mejor abordaje de la cuestión sometida a decisión, conviene efectuar un relevamiento de los antecedentes relevantes agregados a la causa.
En efecto, de ellos emerge que con fecha 31 de julio de 2015 la actora, mediante nota dirigida al Dir ector Nacional de Migraciones, informó sobre el ingreso al país, el día 29 de julio de 2015 por el aeropuerto de Carrasco, de siete tripulantes provenientes de Bangladesh, a efectos de enrolarse en el Buque Green Freezer. Asimismo, informó que, tras ser alojados en un hotel en el centro de la ciudad, no los podían ubicar, y “Por tal motivo nos vemos en la obligación de declararlos DESERTORES” (fs. 22 A.A.).
Por Resolución N.º 1022/15 de fecha 7 de setiembre de 2015, dictada por la Directora Nacional de Migración, se fijó una caución a la Agencia Marítima Oriental Shipping de 735 UR, debiendo efectivizar el depósito en un plazo de 48 horas (fs. 34 vto. A.A.).
Por informe de fecha 7 de octubre de 2015 del Departamento Técnico Jurídico, la Esc. Daniela Olivera citó el art. 65 de la Ley No. 18.250 y consignó que “ … del cotejo de la norma relacionada y la situación planteada, se entiende que la empresa de marras al momento de la notificación de la Resolución N.º 1022/15 los 10 tripulantes enrolados, oportunamente por esa, ya no se encontraban en territorio nacional según informe de la Inspección de Carrasco.
Por ende, del estudio de los presentes obrados surge que la empresa referenciada no pudo hacer efectivo la caución relacionada en virtud que los tripulantes habían abandonado el territorio nacional al momento de la notificación del acto administrativo” (fs. 39 A.A.).
Tras solicitar nuevamente los movimientos migratorios de los siete particulares en cuestión (fs. 40 a 47 A.A.), la División Coordinación Operativa informó con fecha 12 de febrero de 2016 que HASTA LA FECHA NO REGISTRAN SALIDA DEL PAÍS (fs. 47 vto. A.A.).
Por nuevo informe de fecha 16 de febrero de 2016, la Esc. Daniela Olivera sostuvo que: “… en virtud de la discordancia de fecha de salida de aquéllos, informada oportunamente por el IAC, y del cotejo del informe del DSI, surge que los tripulantes referenciados no egresaron de nuestro país, por ende, … la agencia marítim a Oriental Shipping debería haber dado cumplimiento a la Resolución N.º 1022/15 de fecha 7/9/2015 … ” (fs. 49
A.A.).
Tras movilizar la recurrencia administrativa contra la Resolución N.º 1022/15 de fecha 7 de setiembre de 2015 (fs. 51 y 52 A.A.), el Direc tor Nacional de Migración dictó la Resolución N.º 320/21 de fecha 2 de marzo de 2021, por la que dejó sin efecto la volición mencionada en primer término y dispuso la continuación del trámite (fs. 88 – 90 vto. A.A.).
Reencausadas las actuaciones, se tomó declaración al representante de la actora con fecha 10 de mayo de 2021 (fs. 97 A.A.), se produjo informe de la Asesoría Letrada del Ministerio del Interior (104 vto. – 106 A.A.) y se otorgó vista a la empresa promotora (fs. 110 vta. A.A.), quien la evacuó en los términos que lucen a fs. 123 - 125 de los antecedentes.
Por informe de fecha 29 de marzo de 2022, el Departamento Técnico Jurídico, a cargo del Dr. Nicolas Gómez, sugirió el archivo de las actuaciones dado que, al no efectuarse la declaración de deserción al haber quedado la declaración original sin efecto, la tramitación de los recursos administrativos carecía de objeto (fs. 130 - 131 A.A.).
Sin perjuicio de lo informado, el Director Nacional de Migración, con fecha 26 de mayo de 2022, dictó las Resoluciones No. 971/22, 972/22, 973/22, 974/22, 975/22, 976/22 y 977/22 que fijaron una caución de $
311.425 a la actora por cada uno de los tripulantes (fs. 137 - 143 A.A.).
Por Resolución No. 1202/2022 de fecha 28 de junio de 2022, el Director Nacional de Migración dejó sin efecto las Resoluciones N.º 971/22, 972/22, 973/22, 974/22, 975/22, 976/22 y 977/22, disponiendo la continuación de la tramitación (fs. 147 y vto. A.A.).
Con fecha 7 de julio de 2022, la División de Coordinación Inspectiva ratificó presupuestos de pasajes aéreos a y promedió la caución en el monto 735 UR (fs. 151 vto. A.A.).
Por informe de fecha 26 de setiembre de 2022, la Dra. Melina Martinez, Asesora Jurídica Adjunta al Comando de la Dirección de Migración, concluyó que no eran de recibo los argumentos de la actora y sugirió fijar caución de U$S 1284 por cada tripulante desertor, de acuerdo al art. 26 del Decreto 394/009 (fs. 159 vto. -163 A.A.).
Finalmente se dictaron los actos enjuiciados en estos obrados.
III) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estad o en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y anular las resoluciones objetos de accionamiento.
IV) Sobre el mérito de la causa.
IV.I) En primer término, la parte actora se agravió por la falta de motivación de los actos impugnados, al no haber existido deserción ni enrolamiento que justificara la imposición de la caución.
A juicio del Tribunal, le asiste razón en su planteo.
Normativamente, el artículo 65 de la Ley No. 18.250 dispone: “ En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la reglame ntación mientras no se haga efectiva la medida.” Y el artículo 26 del Decreto No. 394/09 establece que:
“Una vez que sea declarado desertor un tripulante, la empresa deberá depositar la caución, que consistirá en una vez y media el valor del pasaje aéreo al lugar del destino del tripulante. El depósito se realizará en Unidades Reajustables ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre de la Dirección Nacional de Migración.
Una vez ubicado el tripulante desertor, la empresa o la Dirección Nacional de Migración comprarán el pasaje aéreo. En este último caso, y luego de descontados todos los gastos que se ocasionaren, entre ellos hotel, alimentación, tasas, pasajes, etc. se devolverá el sobrante, de haberlo, a la empresa de transporte, sin que se genere intereses a favor de la compañía.” En obrados, no resulta un hecho fehacientemente comprobado que los tripulantes hubieran “desertado”, como disponen las normas citadas para que nazca la obligación de reconducirlos a su cargo fuera del territorio nacional, debiendo depositar la caución.
Por el contrario, de las actuaciones relatadas fluye que los siete eventuales tripulantes nunca llegaron a serlo, la embarcación Green Freezer nunca llegó al país, y la propia Administración con su errá tica actuación informó en un primer momento que estos habían abandonado el territorio nacional (fs. 24 A.A.), cambiando luego su versión y adjudicándolo a errores en el sistema de información.
En puridad, no hay certeza alguna de que los siete tripulante s hayan desertado en el año 2015, como afirma la demandada mediante el acto impugnado. Y se reitera, dicha conclusión encuentra respaldo en que: i. el buque en el que iban a embarcar los tripulantes nunca recaló en nuestro país;
ii. pasados 8 años del suceso no existe información alguna para ubicar a las personas en territorio nacional; iii. la propia Administración informó, en un primer momento, que los 7 tripulantes de nacionalidad “BLANGLADESH” egresaron del país en el vuelo JJ8030 el día 28 de julio de 2015, esto es, el día anterior al de su supuesto ingreso al territorio nacional, consignándose textualmente que “los mismos fueron atendidos por la funcionaria Romina Soares de Lima, sello 161” (fs. 24 A.A.): extremo que da cuenta del endeble soporte fáctico de la resolución, tanto por resultar de imposible acaecimiento a la luz de la fecha de ingreso, como por omitir en cualquier pasaje mencionar que los tripulantes fueron atendidos por una funcionaria específica al EGRESAR del país.
Con tal entendimien to, se comparte plenamente el informe de fecha 29 de marzo de 2021 a cargo del Crio. Mayor, Dr. Nicolas Gómez Zorrilla, en tanto expuso: “La experiencia nos indica que no siempre se registra en debida forma todos los movimientos migratorios que se producen en la realidad, detectándose en muchos casos que, por causas diversas, funcionarios no registran el ingreso o el egreso del extranjero. No lo habíamos visto hasta el momento en los servicios que se brindan en el A.I.C., pero sí en otras inspectorías. De d onde se puede apreciar una falla en la eficacia de los registros en nuestro sistema RAMM, situación que hoy condiciona la eficacia del brindado de información fidedigna por parte del D.S.I., tal como se afirma por el Director del D.S.I. actual. Esas fallas humanas, que admiten más de una explicación, y que en este caso ocurrió hace siete años, no deberían ser la causa por la que la Administración perjudique a una Agencia, o le aplique una suerte de "sanción encubierta", dado que en eso se tornaría el disponer que se deposite una caución en este caso.
En opinión del firmante, la Administración debe asumir la ineficacia de su funcionamiento, sin generar perjuicio a terceros, como podría acontecer en este caso.
Esa omisión del registro de salida de los tripulantes, que se contradice con lo informado antes por la propia Administración, nos trae a que, en estos momentos, tanto tiempo después sigan apareciendo como que nunca salieron del país siete tripulantes que t an solo permanecieron en nuestro territorio por poco más que una noche.
Uno de los principios rectores que iluminan nuestros procedimientos administrativos es el de primacía de la realidad, y la realidad que se desprende de estas actuaciones, es que no e s nada probable que siete personas originarias de Blangladesh permanezcan durante un lapso tan extenso en nuestro país, sin trabajar formalmente, sin atención médica, ni el acceso a ningún otro servicio, ni documentación uruguaya, por lo que la evidencia indica que efectivamente esos tripulantes abandonaron el país, en el momento en que fuera informado, conforme se hace constar a fojas 5 del expediente, entonces carece de sentido insistir con la declaración de desertores, promovida por la propia empresa.
Si, se afirma en más de una oportunidad que el buque en el que supuestamente iban a embarcar no llegó en el momento anunciado, por ese entonces, a nuestro puerto, que nunca se terminó el enrole de esos tripulantes, ese es un dato no controvertido, y por ta nto un hecho que debe tenerse en cuenta, y otorgar veracidad a lo informado respecto a que egresaron por el A.I.C., al día siguiente en que llegaron.
(…) Entiende el firmante que, en el caso, le asiste razón a la Agencia que se resiste a la intención d e la Administración de emitir una resolución de declaración de desertores, en la que se establezca además una caución que garantice la repatriación de los tripulantes, para el caso de que siete años más tarde pudieran aparecer por estos lares. Cosa muy poc o probable que suceda.
Por lo expresado, lo más eficaz en este caso resultaría en la emisión de una resolución, que clausure la misma, en la que se diga, que debido a que la llegada de las siete personas, fue producto de un engaño para con la Agencia, y que transcurrido tanto tiempo resulta improbable que se presente alguno de ellos para ser repatriado, se proceda al archivo del expediente, sin declaración de desertores, y sin fijar ninguna causión…” (fs. 130 a 131 A.A.). (el subrayado y las negritas son nuestras).
En definitiva, en este escenario de absoluta incertidumbre sobre el paradero de los tripulantes (vale reiterarlo, luego de transcurridos 8 años), no resulta razonable ni proporcional el pretendido pago de las cauciones, como erróneamente exige la administración mediante las resoluciones impugnadas.
Por ende, se está frente a una motivación inexacta o errónea que conlleva la anulación de los actos enjuiciados.
Enseña REAL que la sanción es la nulidad del acto cuando su motivación no es suficiente, congruente y exacta. Y explica que: “No es suficiente cuando no da razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. No es congruente cuando no aparecen las premisas (normas y razones) de donde se extrae lógicamente la decisión. No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos ”. (cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T.
LXXX, Sección Doctrina, págs. 10-11).” En igual sentido, indica DURÁN MARTÍNEZ que: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido ” (cf. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto:
“Motivación del acto administrativo y buena administración ” en AA.VV .
“Ética; Estado de Derecho; Buena Administración ”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137 -138; en jurisprudencia véase, por todas, la Sentencia Nº 256/2013).
En el casus, la motivación de las resoluciones hostigadas se revela en primer término como insuficiente, porque efectivamente no da razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión de imponer el pago de las cauciones.
En segundo lugar, también correspon de tacharla de incongruente, en virtud de que no surgen del acto las premisas (normas y, sobre todo, las razones de hecho) de donde se extraiga lógicamente la decisión.
Por último, resta la motivación es inexacta desde punto de vista de sus fundamentos, pues los hechos tomados en consideración por la Administración para el dictado del acto encausado no son como la Administración pretende.
En definitiva, sea desde el cariz de un error en la motivación o de un defecto en los motivos empleados, lo cierto e s que la deserción examinada, en tanto supuesto que habilita la aplicación de la norma, no fue cabalmente acreditada.
IV.II) Por otro lado, la Corporación también estima de recibo el embate movilizado sobre la violación al principio de duración razonable del procedimiento.
Así, el derrotero reseñado en el numeral dedicado a los antecedentes administrativos, con el dictado de sendas resoluciones, luego revocadas, nuevamente dictadas, y vueltas a dejar sin efecto, hace caudal del burocrático accionar atribuible únicamente a la Administración, violatorio como tal de un procedimiento de duración razonable. Y cabe precisar que nada de ello es reprochable a la firma actora, que por otra parte tuvo una actitud colaborativa y no entorpeció el procedimiento, más allá de hacer valer sus derechos.
Es de verse que entre el dictado de la Resolución No. 1022/15 de fecha 7 de setiembre de 2015, que impuso la primera caución (fs. 34 vto. A.A.), y la Resolución No. 320/21 de fecha 2 de marzo de 2021, que dejó sin efec to ésta (fs. 88 A.A.), mediaron cinco años y seis meses, sin que el procedimiento aún concluyera, lo que aconteció recién el 7 de julio de 2022 con la notificación de los siete actos aquí cuestionados.
Sobre el punto, se coincide plenamente con el temper amento de la PECA, que en su dictamen sostuvo: “ Los ocho años transcurridos son determinantes en la consideración del caso. Se ha vulnerado el principio de buena administración, la imperatividad del procedimiento en tiempo razonable y, desde la perspectiva de que la medida ha devenido en una sanción, la ausencia del elemento subjetivo porque no medió ventaja ni intención por parte de la actora. Adviértase que se intenta irrogar un perjuicio a quien, colaborando con la autoridad, ha denunciado la desaparición de los supuestos tripulantes que, lo más probable, utilizaron el territorio nacional como base para migrar a otro sitio.” En efecto, ese ha sido el temperamento del Cuerpo al analizar similares agravios a los aquí ventilados en reiterados pronunciamien tos, al exponer que la “ grosera violación al principio de duración razonable del procedimiento administrativo sancionatorio determina per se la ilegitimidad del acto administrativo impugnado” (Sentencia No. 129/2017); la “falta de celeridad y eficacia en l a sustanciación del trámite, por negligencia o impericia atribuibles exclusivamente al accionar de la Administración” (Sentencia No. 190/2020); la grave: “violación al principio de duración razonable de los procedimientos administrativos, extremo que determina la nulidad del acto encausado, sin posibilidad de recomposición”; y que: “a la luz de las particularidades del caso concreto, excedió ampliamente los límites de lo razonable” (Sentencia No. 716/2020).
IV.III) En último término, en atención a que no fue probado derecha y categóricamente que la volición hubiese sido emitida con una finalidad distinta a aquella asignada por las reglas aplicables, la Corporación estima que el agravio que imputó a la demandada un obrar desviado merecer ser rechazado.
Como recientemente expuso el Tribunal en sentencia No. 568/2022, convocando la inveterada jurisprudencia del Cuerpo:
“Cabe desestimar las causales de desviación, exceso y abuso de poder genéricamente invocadas , sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales), lo que podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto-Ley Nº 15.524).
Como explica Valentín: “ De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar se ntencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos” (Cf.
Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, 1ª edición, junio de 2022, FCU, p. 63) (la negrilla no está en el original).
Sin perjuicio d e ello, aun con una interpretación amplia, igualmente se impone el rechazo de dichas causales.
“Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE - desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido ” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2 020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus , nada de ello se verifica desde que n o surgen suficientemente probadas las causales de desvia ción y abuso de poder, siendo carga de la accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley No. 15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC).
(sentencias No. 519/2006, 540/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras)”
V) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FA L L A:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedent es administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).