Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 296/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 144/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 296
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY con ESTADO MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 144/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de marzo de 2023 comparecen en representación del COLEGIO MÉDICO DEL URUGUAY las Dras. Lucía DELGADO y Fernanda NOZAR, en sus calidades de Presidenta y Secretaria respectivamente, a promover demanda de nulidad contra la Ordenanza Ministerial No. 1053 de fecha 3 de agosto de 2022 dictada por el Ministro de Salud Pública, mediante la cual se revoca parcialmente la Ordenanza Ministerial N° 528 de 7 de abril de 2022 por la que se dispuso suspender e inhabilitar al Dr. Luis Alberto ITTÉ KING para el ejercicio de la profesión médica por el término de 3 (tres) años, y en su lugar se dispone la aplicación de una sanción de suspensión e inhabilitación para el referido ejercicio por el plazo de 8 (ocho) meses (fs. 26v-29 infolios).
Básicamente, la accionante sostiene que, por mandato legal, se le ha dado al Colegio Médico y más específicamente, a los tribunales especializados en su ámbito el protagonismo y responsabilidad en materia de Ética Médica (artículos 4, 21, 24 y 28 de la Ley 18.591 y artículos 1, 12 literal b y 16 literales a, b, g del Decreto reglamentario N° 83/010).
Concluye que es el Colegio Médico el órgano formal para dirimir todo conflicto ético que se entable en relación del médico con los pacientes y usuarios y es, indudablemente, titular de un derecho subjetivo en la causa, que se vio lesionado, entre otros agravios, porque el MSP transgredió sus potestades y competencias, inmiscuyéndose en una jurisdicción reservada al Colegio Médico.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda impetrada al Ministerio demandado y al tercero denunciado, ambos comparecieron contestando la demanda y poniendo la excepción previa de falta de legitimación causal activa del COLEGIO MÉDICO DEL URUGUAY (fs. 87-101 y 105-119), ya que a su entender no posee un derecho subjetivo ni interés directo, personal y legítimo en la causa
III) Dándose traslado del excepcionamiento opuesto a la parte actora, el mismo fue evacuado en escrito que luce a fs. 155-158, básicamente sosteniendo que es indudablemente titular de un derecho subjetivo por expresa disposición del legislador.
IV) Se dispuso que los autos pasaran en vista a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 229/2024, aconsejó rechazar la excepción de falta de legitimación causal activa interpuesta por el demandado y el tercero coadyuvante.
V) Por Decreto Nº 2171/2024 de 10 de mayo de 2024 (fs. 165), se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el excepcionamiento interpuesto, por los fundamentos que se explicitarán a continuación.
II) Dada la normativa específica respecto al marco deontológico para el ejercicio de la profesión de médico y la actuación de la accionante dentro de los procedimientos de los Tribunales de Ética Médica (Ley 18.591 y Decreto reglamentario 83/010), la falta de legitimación causal activa del COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY no surgiría manifiestamente de los propios términos de la demanda y corresponderá valorarla al momento de dictarse la sentencia definitiva.
En efecto, la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto. Así, con carácter general se ha señalado que: “Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito). Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, págs. 227-228).
III) Esta es la posición que actualmente sustenta la Corporación a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 8 literal D de la Ley
20.010 y artículo 133.1 numeral 9 del C.G.P, que exige que para que la excepción de falta de legitimación causal del accionante sea acogida debe revestir la nota de “manifiesta”, es decir, cuando surge claramente de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba alguna (Cfme. VALENTIN, Gabriel: “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos” , FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, pág. 82. En jurisprudencia del Tribunal pueden verse las Sentencias N° 328/2023, 329/2023, 539/2023 y 63/2024).
Bajo estos parámetros normativos y conceptuales, el Tribunal considera que el compareciente COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY prima facie no se encuentra comprendido en un supuesto de falta de legitimación causal que surja en forma manifiesta , tal como lo exige el régimen legal aplicable a esta instancia procesal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación causal activa interpuesta por el demandado y el tercerista denunciado;
sin perjuicio de expresar que el tema será examinado en la sentencia definitiva de conformidad con lo indicado en el Considerando II).
Sin sanción procesal específica.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).