Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 295/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 535/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 295
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “SÁNCHEZ RUBIO, ALFONSO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 535/2023).
RESULTANDO:
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra el Ministerio de Economía y Finanzas, “en razón de la denegatoria ficta ocurrida en el expediente 2022-5-1-0102281 ” (exordio, fs. 29, infolios), peticionando que “(…) se anule el Acto Administrativo que denegó el cambio de escalafón en el expediente 2022-5-1-0102281 (…)” (petitorio
IV), fs. 39, infolios) (la negrilla no está en el original).
En resumidos términos, en el capítulo de agotamiento de la vía administrativa adujo que: i) con fecha 31 de enero de 2022 presentó solicitud de cambio de escalafón administrativo “C” a escalafón profesional “A”, tal como consta en el expediente digital 2022-5-1- 0102281 (Expediente Físico 65/2022); ii) posteriormente, el 14 de octubre de 2022 presentó petición calificada solicitando que fuera resuelta la solicitud de cambio de escalafón antedicha, tal como surge del expediente digital 2022-5-1-0101597; iii) pasados ciento cincuenta días de la presentación de la petición calificada , operó la denegatoria ficta , por lo que estando en plazo para recurrir, con fecha 15 de marzo de 2023 interpuso los recursos de revocación y jerárquico ; iv) con fecha 13 de setiembre de 2023 , se resolvió desfavorablemente la solicitud de cambio de escalafón antes mencionada, sin resolver los recursos interpuestos; v) con fecha 1º de octubre de 2023 operó la denegatoria ficta de los recursos interpuestos (fs. 29 a 29 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció — en representación del Ministerio de Economía y Finanzas— la Dra. Natalia Moreno, quien al contestar la demanda interpuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.
En lo medular de su planteo, sostuvo que: i) sobre la denegatoria ficta de la petición presentada con fecha 14 de octubre de 2023, no se trató del acto lesivo puesto que se trató de una solicitud de que se resolviera su petición originaria de cambio de escalafón de fecha 31 de enero de 2022.
En tal sentido, la denegatoria ficta de la petición de cambio de escalafón no fue recurrida ; ii) con respecto de la Resolución No. 011037 , de 13 de setiembre de 2023 que denegó expresamente la petición de cambio de escalafón presentada por el actor el 31 de enero de 2022, el actor no presentó recurso alguno , por lo que se produjo la falta de agotamiento de la vía administrativa.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó que se acogiera el excepcionamiento interpuesto (fs. 43 vto. a 45 vto.).
III) Por decreto No. 6225/2023, de 1º de diciembre de 2023, se dio traslado del excepcionamiento opuesto a la parte actora (fs.
56), la que tras ser notificada (fs. 57) lo evacuó en tiempo y forma.
En resumidos términos, controvirtió la procedencia del excepcionamiento señalando que: i) la solicitud de cambio de escalafón es un procedimiento especial regulado expresamente por el artículo 10 de la Ley No. 19.355 y no se establece ningún plazo , sino que este está regido por los principios de razonabilidad y buena fe de la Administración. En dicha solicitud no se invocó el derecho de petición calificada; ii) la petición calificada se presentó el 14 de octubre de 2022 y es el acto originario ya que es en la que se dispone que si la Administración no se pronuncia en ciento cincuenta días se tendrá por denegado el cambio de escalafón; iii) transcurridos los ciento cincuenta días sin que se resolviera la petición calificada se configuró su denegatoria ficta, la cual fue recurrida en tiempo y forma, quedando correctamente agotada la vía administrativa.
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo del excepcionamiento previo interpuesto (fs. 58 a 60 vto.).
IV) Por decreto No. 64/2024, de 1º de febrero de 2024, se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso la apertura a prueba por seis días (fs. 62), diligenciándose únicamente los antecedentes agregados por la demandada (fs. 64 a 64 vto.).
V) Por decreto No. 693/2024, de 29 de febrero de 2024, se dispuso que no correspondía conferir el plazo dispuesto por el artículo
10.2 de la Ley No. 20.010 y se ordenó que las partes alegaran en el plazo común de seis días (fs. 66).
En dicho plazo la parte actora (fs. 68 a 68 vto.) y la demandada (fs.
70 a 73) formularon sus alegatos.
VI) Por decreto No. 1179/2024, de 21 de marzo de 2024, se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso que los autos pasaran en vista a la Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para que dictaminara sobre el excepcionamiento opuesto (fs. 75).
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 243/2024 y aconsejó amparar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs.
76 a 76 vto.).
VIII) Por decreto No. 2365/2024, de 20 de mayo de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 78).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, habrá de compartir el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 76 a 76 vto.) y en su mérito amparará el excepcionamiento opuesto , por los fundamentos que se explicitarán.
Conforme se desprende de la demanda, el accionante dedujo su pretensión anulatoria contra la “(…) denegatoria ficta ocurrida en el expediente 2022-5-1-0102281” (exordio, fs. 29, infolios), peticionando que “(…) se anule el Acto Administrativo que denegó el cambio de escalafón en el expediente 2022-5-1-0102281 (…)” (petitorio IV), fs. 39, infolios) (la negrilla no está en el original).
Y bien, el acto denegatorio ficto de la solicitud de cambio de escalafón que presentó el actor en el expediente No. 2022-5-1-0102281 con fecha 31 de enero de 2022 (fs. 7 vto. a 8, A.A.) no fue recurrido , con lo cual el mismo adquirió la calidad de firme.
El accionante pretende sortear dicho obstáculo por la vía de alegar que: i) la solicitud de transformación que presentó el 31 de enero de 2022 es un “procedimiento especial” respecto del cual no se estableció “ningún plazo”; ii) la única petición calificada fue la que presentó el 14 de octubre de 2022 (fs. 109 a 111 vto., A.A.) para urgir que se resolviera la que presentó el 31 de enero de 2022 y es respecto de esta que se configuró la denegatoria ficta.
Dicho razonamiento resulta jurídicamente erróneo por dos motivos.
El primero , porque la solicitud de transformación que presentó el 31 de enero de 2022 sí se trató de una petición calificada y no de una mera petición simple.
Y el segundo , porque la segunda petición (que el actor identifica como “calificada”), en realidad consistió en una simple solicitud de impulso del trámite originariamente iniciado mediante la petición del 31 de enero de 2022.
Entonces, al no haber recurrido la denegatoria ficta de la petición de transformación, es evidente que no agotó correctamente la vía administrativa.
Y mal puede pretender reabrirla apelando al subterfugio de que la segunda petición que presentó ( de impulso de la primera ) era la única “calificada” respecto de la cual se podía configurar la denegatoria ficta.
Por lo demás, cuando la Administración resolvió, en forma tardía, pero expresamente, no hacer lugar a su solicitud de transformación , a través del dictado de la Resolución No. 011037 , de 13 de setiembre de 2023, el actor tampoco la recurrió , adquiriendo esta también la calidad de firme.
Así las cosas, se coincide con el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto pone de manifiesto que: “(…) el actor padeció error en la interpretación del trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 19.355, en cuanto entiende que la petición formulada “no se considera denegada en ningún plazo” y que “el plazo está regido por los principios de razonabilidad y buena fe del actuar de la Administración”. Sabido es que por mandato constitucional (artículo 318 de la Constitución) se entenderá desechada la petición si la autoridad administrativa no resolviera dentro del término previsto (…)” (fs.76 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Y a partir de dicho yerro, perjudicó definitivamente su intento anulatorio, al no haber agotado la vía administrativa respecto de la denegatoria ficta de la petición de la transformación de su cargo ni tampoco respecto de la denegatoria expresa.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Ampárase la cuestión formal planteada, declarando que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).