Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 294/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 650/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 294
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DURÁN C ÁCERES, MAR ÍA DEL CARMEN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 650/2022).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2022-387, de 22 de febrero de 2022, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó la pensión por invalidez que solicitó en virtud de no reunir las condiciones previstas por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
En necesaria síntesis, se agravió argumentando que: i) la Administración no evaluó correctamente su situación física; ii) al negarle la jubilación por incapacidad en los términos que lo hizo, el BPS no está respetando la normativa nacional e internacional por la cual debería regirse;
iii) padece retardo mental desde su nacimiento, sufre de escoliosis en su columna y asma. Al t ratarse de enfermedades de carácter evolutivo, su situación es peor que al momento de solicitar la pensión; iv) la Resolución impugnada carece de motivación. A efectos de otorgar la pensión por invalidez, la normativa exige un Baremo del 66 %. En el caso de la actora se le asigna un porcentaje del 49,57 % no aclarándose de dónde surge dicho porcentaje.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Juan Noya —en representación del Banco de Previsión Social —, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, afirmó que: i) la Resolución se sustenta en la normativa aplicable a la situación configurada por la parte actora, ya que ésta no alcanzó el baremo suficiente para que se declarara su incapacidad absoluta; ii) Es el servicio médico del BPS, el único órgano competente para determinar la incapacidad de un afiliado de acuerdo a lo prescripto por el artículo 7 y siguientes del Decreto No. 382/1998, reglamentario de la Ley No. 16.713 y fueron los propios profesionales médicos de la Comisión Técnica, los que dictaminaron acerca de la incapacidad de la actora, estableciendo un equivalente al 49,57%, cuando de acuerdo a la reglamentación vigente se exige una incapacidad no menor al 66% (Decreto No. 306/2013, artículo 2).
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo de la dem anda y la confirmación del enjuiciado (fs. 43 a 47).
III) Por decreto No. 881/2023 (fs. 49) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 14 de setiembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 99).
IV) En el plazo común de quince días alegó de bien probado la demandada (fs. 102 a 103), no haciendo lo propio la parte actora.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 687/2023 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 112 a 112 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 114).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 03-936-2022-387 se emitió el 22 de febrero de 2022 (fs. 10 vto. a 11, infolios) y se notificó 20 de abril de 2022 (fs. 22 vto., infolios).
El 27 de abril de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 25, infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días siguientes sin que la Administración dictara resolución expresa sobre el último de los recursos, el 14 de noviembre de 2022.
La demanda se presentó el 23 de diciembre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
II) El Tribunal, habrá de apartarse de la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 112 a 112 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
Como punto de partida, cabe hacer una breve referencia al marco normativo básico de aplicación al caso.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley No. 16.713, “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
A su vez, el artículo 2º del Decreto No. 306/2013 establece que: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez , según el baremo aprobado por el presente Decreto.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Conforme surge de los antecedentes, de acuerdo al dictamen de la Comisión Técnica Médica de fecha 26 de enero de 2022, se la asignó a la actora un baremo de 49,57% (fs. 16 vto., infolios).
Ahora bien, luego del dictado del acto enjuiciado y tras deducirse tempestivamente la recurrencia (fs. 15, infolios) y presentarse su fundamentación (fs. 36 vto. a 38, infolios), se dispusieron nuevos peritajes médicos (fs. 40 a 41 vto., infolios) que desembocaron en una nueva evaluación médica de la actora de fecha 20 de abril de 2023, según la cual se le determinó un baremo de 66,62% (fs. 1, en carpeta rosada de 123 fojas,
A.A.).
A partir de esta circunstancia, la Re solución impugnada carece en la actualidad de sustento desde que los propios Servicios Técnicos competentes determinaron que la situación sanitaria de la actora encarta en un grado de incapacidad de “66% o más de invalidez”, tal como lo establece el artículo 2º del Decreto No. 306/2013 a los efectos de la configuración de la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Con lo cual, al haber sido removido el obstáculo que antes estaba dado por no alcanzar dicha exigencia, ya no existe motivo válido que impida acceder a la pensión por invalidez.
O, dicho de otro modo, el presupuesto de hecho considerado a los efectos del dictado del acto denegatorio de la prestación dejó de existir.
Al respecto, cabe recordar que, tal como lo señalaba Cajarville, “Presupuesto del dictado de un acto administrativo es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate (…) Esta circunstancia de hecho a cuyo acaecimiento concreto se imputa el dictado del acto administrativo, circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto (…) En cuanto a la apr eciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos ” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 2007, p. 33 a 34) (la negrilla no está en el original).
Y bien, dicho motivo del acto, consistente en una incapacidad inferior al 66% ya no existe, con lo cual desapareció el fundamento para denegarle la pensión por invalidez.
En adición a lo expuesto, los Srs. Ministros, Drs. Rossi y Corujo , han puesto de manifiesto también la falta de explicitación de los motivos que llevaron a los profesionales intervinientes a la asignación de baremos tan dispares entre las distintas fechas de evaluación de la promotora (véase fs.
16 vto., infolios; fs. 2 a 3; fs. 4 a 5; y fs. 1, en carpeta rosada, A.A.).
Así, tras relacionar las distintas evaluaciones médicas de la actora, la Sra. Ministra, Dra. Rossi, concluyó que: “En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se explicitan las razone s que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En atención a ello, se entiende que asiste razón a la actora al esgrimir que los dictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las c onclusiones expresadas, apartándose de lo previsto en el art. 21 del Decreto No. 30/2003 y en el art. 123 del Decreto No. 500/1991 (…)” (la negrilla no está en el original).
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Corujo, remarcó que: “Tampoco la Comisión Técnica explicitó las razones que determinaron el baremo en el que concluyó que su incapacidad era inferior a 66% ingresando en contradicción con el profesional que le asignó el 66,62%” (la negrilla no está en el original).
En cualquier caso, sea por las deficiencias en la motivación (de los dictámenes médicos), o sea por inexistencia de motivos (para denegar la pensión por invalidez), es claro que procede disponer la anulación de la Resolución impugnada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Cont encioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Expídanse testimonios si se solicitaren ; y oportunamente archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).