Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 293/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 431/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 293
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ACUÑA SALAZAR, MANUEL ARIEL con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No.
431/2023).
RESULTANDO :
I) El accionante promovió demanda de nulidad contra la Resolución del Director del Hospital Vilardebó (Unidad Ejecutora 007 de ASSE) de fecha 2 de setiembre de 2022, mediante la cual se resolvió homologar el resultado final del tribunal actuante en el proceso de selección del Encargado de la Intendencia del Hospital (A.A. fs. 247).
II) A fs. 52 infolios, la parte demandada solicitó la clausura y archivo de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524, en virtud del dictado de la Resolución del Directorio de ASSE No. 7513/2023 de fecha 28 de diciembre de 2023 (fs.
46-47), por la cual en vía jerárquica se resolvió revocar la resolución impugnada al entenderse de recibo los agravios planteados por el recurrente.
III) Por Decreto No. 813/2024, de 6 de marzo de 2024 (fs. 54), se confirió traslado al actor, el cual no fue evacuado y en su lugar, se formularon los alegatos de bien probado en la causa.
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió su Dictamen No.
262/2024 de fs. 67, aconsejando declarar la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
V) Por Decreto No. 2366/2024 de 20 de mayo de 2024, se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, concordando con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que corresponde la clausura y el archivo de las presentes actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524.
II) Tal como surge de las actuaciones agregadas por la parte demandada (fs. 46-47 infolios), el Directorio de ASSE por Resolución No. 7513/2023 de fecha 28 de diciembre de 2023 procedió a hacer lugar al recurso de jerárquico oportunamente interpuesto por el actor y revocar en consecuencia el acto administrativo enjuiciado en los presentes obrados al advertirse que la asignación de puntajes no se ajustó a la modalidad de un concurso de Méritos y Antecedentes definida en el artículo 7 del Decreto No. 197/006 y que las bases del llamado solo incluyen la mera presentación de un “plan de trabajo”, pero no corresponde adjudicarle puntaje alguno por su presentación al no constituir ni un mérito ni un antecedente.
III) Al constatarse por parte de la Administración demandada en vía jerárquica tamaño desajuste en la asignación de puntajes y la naturaleza del concurso, parece claro que esta revocó por una evidente razón de legalidad el acto atacado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524 , “si antes de pronunciada la sentencia, la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobada fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.”.
Así pues, al ser revocado por razones de legalidad el acto objeto del presente accionamiento, se han extinguido sus efectos jurídicos, dejando de existir en el mundo jurídico con efectos “ex tunc”, como si nunca hubiese existido. De este modo, el presente proceso carece de objeto, dado que no cabe mantener una pretensión anulatoria dirigida contra un acto que ha sido revocado con efectos “ex tunc” por la Administración, y en tal sentido la revocación administrativa por razones de legalidad del acto impugnado despliega iguales efectos que una eventual sentencia anulatoria.
Como expresa GIORGI: “Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio. Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo –revocación equivale al acto jurisdiccional- sentencia’.” (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Clausúranse los procedimientos por cesación de la materia de contienda; con costas a cargo de la demandada.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).