Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 292/2024
30 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 680/23
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2024.
No. 292
VISTOS:
Para resolución, de oposición a la prueba formulada por la parte demandada en los autos caratulados: “FEDIR S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 680/23).
RESULTANDO:
I) Comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad (fs.3) contra la Resolución Nº 37 de fecha 23 de noviembre de 2021, Acta Nº 42, dictada por el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública por la que se aplica a la actora una sanción consistente en una multa del 5% de la factura del mes de junio de 2018 según lo dispuesto por el artículo 24.6 del Pliego Particular de Condiciones (fs. 726 Pieza 4).
II) Por Decreto Nº 6483/2023 de fecha 13 de diciembre de 2023 se tiene por iniciada la acción de nulidad y se da traslado de la demanda (fs. 12).
III) Con fecha 20 de febrero de 2024 compareció la representante de la Administración Nacional de Educación Pública rechazando en todos sus términos la demanda impetrada (fs. 14).
IV) Por Decreto Nº 696/2024 de fecha 29 de febrero de 2024 se tiene por contestada la demanda, por agregados los antecedentes administrativos y se abre a prueba por el término legal (fs. 26).
V) Con fecha 11 de marzo de 2024 la demandada ofrece como prueba las resultancias de autos y de los antecedentes administrativos que le sean favorables y documental agregando el testimonio notarial de la Resolución Nº 18, Acta Nº 1, del Consejo de Formación en Educación de fecha 1º de febrero de 2017 dictada en expediente Nº 2016-25-5-006733 (fs. 30).
VI) Con fecha 21 de marzo de 2024 la actora ofrece como prueba las resultancias de autos que le sean favorables, documental agregando versión a color de las fotos agregadas en blanco y negro dentro de los antecedentes administrativos y por intimación a la parte demandada a que presente un informe de la Dirección del Centro Regional de profesores del Suroeste - Colonia (fs. 37).
VII) Por Decreto Nº 1417/2024 de fecha 5 de abril de 2024 (fs. 39) al escrito de la demandada se tiene por ofrecidas las probanzas y se agrega la documentación presentada y al escrito de la parte actora se ordena diligenciar la prueba ofrecida, agregar la documentación presentada e intimar como se solicita. Asimismo, se abre plazo común para proponer contraprueba.
VIII) Con fecha 15 de abril de 2024 la parte demandada se opone a la prueba presentada por el actor (fs. 41). Respecto a la prueba documental manifiesta que son fotos color de las ya agregadas en blanco y negro en los expedientes administrativos por lo que entiende es una prueba innecesaria y sobre la intimación solicitada manifiesta que debe ser rechazada por ser el actor quien debe probar los hechos invocados y por ser manifiestamente inconducente para acreditar el extremo que la actora pretende probar siendo el medio propuesto inidóneo. Asimismo, manifiesta que tiende a sustituir a otro medio de prueba.
IX) Por Decreto Nº 1885/2024 de fecha 30 de abril de 2024 (fs. 44) se da traslado a la parte actora el que es evacuado con fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 46), por el que se manifiesta que nuevamente se niega la diligencia probatoria solicitada como en la vía administrativa con argumentos erróneos y carentes de sustento, siendo el medio probatorio solicitado legítimo, pertinente y conducente (fs. 46).
Manifiesta que la prueba solicitada pretende probar que el acta labrada por la Administración recoge hechos que dan lugar a la sanción los que afirma no son ciertos.
X) Por Decreto Nº 2548/2024 de 24 de mayo de 2024 (fs. 50), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, aceptará la agregación de la prueba documental ofrecida por la parte actora y hará lugar a la oposición deducida según lo que se expondrá.
II) A fs. 37 el actor propone además de las resultancias de autos que le sean favorables los siguientes medios de prueba:
Documental: adjunta versión a color de las fotos agregadas en blanco y negro dentro de los antecedentes administrativos.
Intimación: se solicita se intime a la demanda a fin de que remita un informe de la Dirección del Centro Regional de Profesores del Suroeste - Colonia, que certifique, mediante el dictamen de un funcionario público idóneo que se haya desempeñado en el Centro durante el año 2018, si el estado de las instalaciones de cocina y comedor en ese momento, se corresponden con el que muestra las fotos que obran en el expediente administrativo Nº 2022-25-5-000403 que se encuentran agregadas a obrados también.
III) A fs. 41 se presenta la parte demandada a realizar puntualizaciones respecto a la prueba documental ofrecida y a oponerse al ofrecimiento de la prueba por intimación realizada por el actor por entender, en el caso de la documental que son una versión de fotos color de las ya agregadas en blanco y negro , y si bien manifiestan no tener nada que decir al respecto, señala que es una prueba innecesaria por encontrarse ya agregada en obrados; en el caso de la intimación se opone por entender que incumple con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP ya que corresponde probar a la actora los hechos invocados y por no ser un medio probatorio adecuado, asimismo, entiende es manifiestamente inconducente para acreditar el extremo que la actora pretende probar. Señala que amen de ser un medio inidóneo, se pretende sustituir el medio de prueba ya que si se busca probar como se encontraban las instalaciones para el año 2018 debió haberla solicitado en su oportunidad o en su caso, haber pedido una pericia o declaración de testigos que reconozcan las fotos. Además, manifiesta que el contenido de lo solicitado no es posible para la Administración en tanto no se entiende quién podría ser idóneo para esa tarea ni quien se encontraba en ese momento haciendo la misma.
IV) A fs. 46 el actor evacua el traslado solicitando se desestime la oposición deducida manifestando que se le deniega dicha instancia probatoria al igual que en la etapa administrativa por diferentes fundamentos. Afirma que es legítima, pertinente y conducente. Señala que el acto en proceso es una multa impuesta unilateralmente a partir de una actuación inspectiva en la que se observaron irregularidades en el servicio de cocina brindado en el Centro de Profesores del Suroeste - Colonia en junio de 2018 y que dicha actuación se sustenta en fotografías de las instalaciones de cocina y comedor que afirman no corresponden al momento de la inspección. Manifiesta que a través de la intimación pretende probar que el acta labrada por la administración recoge hechos que no son ciertos.
V) Respecto a la agregación de la prueba documental, y sin perjuicio de que la parte demandada no se opuso expresamente a la agregación de las mismas, manifestó que resulta innecesaria su agregación.
Al respecto, el Tribunal entiende que si bien dichos documentos se encuentran adjuntos en los antecedentes administrativos (fs. 894 a 898 Pieza 4) no resulta innecesaria ni impertinente su agregación en versión color a fin de reforzar la argumentación de los hechos que pretende probar la parte actora. Por lo tanto, se mantendrá firme lo dispuesto por Decreto Nº 1417/2024 de fecha 5 de abril de 2024 por el que se dispuso la agregación de la documentación referida, ello sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, el dictado de la sentencia. En la especie, no se avizora en esta instancia que la prueba documental resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procura reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda.
VI) Sobre el mérito de la oposición a la intimación a la parte demandada a que remita un informe que certifique mediante un funcionario público idóneo que se haya desempeñado en el Centro durante el año 2018 respecto a si el estado de cocina y comedor en ese momento corresponden a las fotos que obran en Expediente administrativo Nº 2022-
25-5-000403, el Tribunal hará lugar a la oposición planteada por la demandada.
El actor mediante la intimación solicitada pretende probar, conforme sus dichos, que las fotografías de las instalaciones de cocina y comedor que lucen en las actuaciones administrativas que dieron lugar a la sanción aplicada que aquí se procesa, no corresponden con el momento de la inspección, siendo su carga probar los referidos dichos a través de diferentes medios y formas que la ley pone a sus disposición, para que en la etapa procesal correspondiente el Tribunal esté en condiciones de valorar la prueba aportada. Ahora bien, conforme el contenido de lo solicitado — informe por parte de la administración demandada respecto a la veracidad temporal de las fotos tomadas en cuenta en la etapa inspectiva que dio lugar al relevamiento de incumplimientos y posterior aplicación de una sanción — la Sede entiende que le asiste razón a la demandada en tanto lo solicitado tiende a sustituir otro medio de prueba que refute la ya agregada enjutos.
Si bien la postura de la Sede es que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras), dicho criterio no implica aceptar de plano cualquier medio de prueba que sea ofrecido postergando su posterior estudio al momento de la valoración de la prueba, debiendo el Tribunal rechazar aquellos que conforme a la Ley proceda su rechazo.
En este sentido, y conforme el artículo 144.1 inciso segundo del Código General del Proceso, el Tribunal rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.
En la especie, la Sede advierte que de acuerdo a la naturaleza de lo que se pretende probar surge manifiestamente que correspondería otro medio probatorio como ser un peritaje realizado por idóneos en la materia que involucre los hechos a probar; una declaración de personas que hubiera tenido conocimiento de los hechos por su participación en los mismos o por conocimiento del proceder de la parte actora; o en su caso, solicitar la declaración de parte. Es dable destacar que la prueba refutada en nada perjudica el derecho de la actora ya que el Tribunal analizará todo el complejo probatorio en la instancia del dictado de Sentencia definitiva.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE:
Hacer lugar a la oposición deducida por la parte demandada respecto a la intimación solicitada por la parte actora.
Mantener firme lo dispuesto por Decreto Nº 1417/2024 de fecha 5 de abril de 2024 por el que se dispuso la agregación de la documentación ofrecida por la parte actora.
Costas de la incidencia de precepto a su cargo, sin especial condena en costos.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).