Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 227/2026
Montevideo, 10 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE “AA (DNA) Y OTRO -SU DENUNCIA-” - IUE: 442-37/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 163-169, contra la sentencia interlocutoria Nº 7530/2025 del 28 de noviembre de 2025 de fs. 161, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso que se notifique a la compareciente que el proceso infraccional aduanero se rige por el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU)y éste en el artículo 240 prevé las medidas cautelares aplicables, establecidas en el literal F que para disponer la entrega al denunciado de la mercadería o medio de transporte incautado se deberá depositar el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate, más los tributos eventualmente adeudados. Por lo tanto, para obtener como medida cautelar la entrega del vehículo incautado en autos deberá ofrecer depositar en una cuenta del BROU a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos la suma de $2.490.375.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.163- 169 manifestó que le agravia que se establezca que las medidas cautelares en el proceso infraccional aduanero se rigen por el artículo 240 del CAROU. Sin embargo, el referido artículo regula las medidas cautelares que puede facultativamente disponer la autoridad judicial para garantizar los derechos de la Administración, pero no regula las que puede solicitar el denunciado. El artículo 257 del CAROU, bajo el título integración de las normas procesales dispone que, en todo lo no previsto en el CAROU, rige el Código General del Proceso. El artículo 311 de ese cuerpo dispone que las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier proceso y en cualquier estado de la causa, o etapa procesal del mismo. La solicitud amparaba el derecho de la compareciente para la protección de sus derechos cuando existe notorio peligro de lesión o frustración de los mismos por demora del proceso, máxime cuando la incautación de su vehículo se produjo en el mes de marzo de 2025 y la audiencia fue fijada para marzo de 2026 y existe notoria apariencia de buen derecho. En el caso de obrados no se configuran los extremos legales a que refiere el artículo 209 ni ninguna de sus presunciones establecidas en el artículo 210 del CAROU. La compareciente tiene residencia habitual en Porto Alegre, donde convive con su familia hace más de 3 años, teniendo bienes de su propiedad tanto en Porto Alegre como en Montevideo, trabajando en ambos lugares. Desde entonces, ingresó en numerosas oportunidades en su auto en Brasil y recién en 2025 utilizó su auto para venir a Uruguay, porque perdió un vuelo desde Florianópolis. Previo a este viaje, consultó a las autoridades brasileras los requerimientos, las que le informaron que podía permanecer en Uruguay hasta 3 meses. En poco más de un mes se efectuó intervención de personal de la Dirección de Aduanas. Agrega que en ese lapso lo tuvo estacionado en la vía pública y lo llevó a un lavadero vecino al aire libre sobre Avenida Agraciada, lo que manifiestamente descarta cualquier ocultamiento o clandestinidad. No se trata de una persona que resida en frontera ni de un vehículo de consumo o mantenimiento económico o cuya diferencia de precio entre Brasil o Uruguay, para que resultara siquiera “sospechoso” o razonable que pudiera haber querido comprar el vehículo en Brasil para usarlo en Uruguay. O pudiera existir alguna intención de perjudicar a la renta fiscal. De todas las medidas posibles, se dispuso la más grave posible y de forma anticipada al inicio del proceso, se ordenó la incautación del inmueble. Sin que existiera ninguna prueba concreta de los elementos que la configuran, luego de comunicar a la Sede en forma telefónica el personal de Aduana “por presunta infracción de contrabando”; y todo ello sin pruebas concretas. Resulta notoriamente excesivo el daño generado para los casi inexistentes riesgos a la Administración. Pudo nombrarse como depositaria a la propietaria, máxime cuando se trata de persona solvente con bienes en el país y que presentó prueba de su residencia habitual en Porto Alegre y justificadas razones para residir allí.
Agrega que, de aceptarse la interpretación de las normas que realiza la Administración de Aduanas, se llegaría al absurdo evidente de que la compareciente no podría usar sus vehículos matriculados en Uruguay o Brasil para trasladarse entre ambos países, cuando no existe norma ni nacional ni internacional que lo impida. La compareciente fue impedida de ejercer su derecho de propiedad y el uso y goce de su vehículo desde el mes de setiembre y se le sigue impidiendo durante toda su licencia, obligando a ella y a su familia a pasar las próximas fiestas tradicionales y sin poder usar su auto en Brasil. Además, se exige a la actora que se ofrezca a depositar un monto que excede a los USD 62.000. El valor del auto no puede ascender al monto que se estableció a fs. 30 y que conforme a lo dispuesto por el artículo 211 no correspondería considerar el valor comercial, sino el posible valor de aduana; la norma resulta inaplicable como medida cautelar para los derechos de la actora.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 168-173 manifestando que es correcta la decisión adoptada por la a quo. El artículo 240 contiene una regulación dedicada a las medidas cautelares provisionales o anticipadas. Su literal F, constituye una consecuencia legal específica y automática derivada de la aplicación del régimen aduanero sancionatorio, que tiene por finalidad asegurar el crédito fiscal y la eficacia del poder de control del Estado sobre el tráfico de mercaderías. Estas medidas se encuadran en un mandato imperativo dictado por normas especiales, que no dependen de la iniciativa del denunciante o de la voluntad del juez, sino que derivan directamente de la ley. Por tanto, la sentencia se ajusta plenamente al texto y espíritu del CAROU y no puede entenderse vulnerado el principio de congruencia ni la remisión al Código General del Proceso, puesto que solo se aplica de forma supletoria, conforme al artículo 257 del propio CAROU, cuando la materia no esté expresamente regulada.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 8193/2025 del 18 de diciembre de 2025 (fs. 174), se asignó esta Sala (fs. 178) y recibidos los autos en el Tribunal el (fs. 179), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) El agravio se centra en la norma aplicable al caso, sosteniendo que el art. 240 lit. F de CAROU , solo aplica a las medidas cautelares que puede disponer la autoridad judicial, pero no para las que pueden solicitar los denunciados.
El art. 240 del CAROU, establece : “(Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).-1. La autoridad judicial interviniente podrá:
A) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y demás adeudos.
…
F) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo depósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate, más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo determinado por la Dirección Nacional de Aduanas .” En base a esta norma, el juzgado actuante adoptó como medida cautelar la incautación del vehículo en presunta infracción aduanera.
Y también en base a esta norma se establecen los requisitos puntuales para entregar los bienes cautelados a los denunciados.
La impugnante, solicitó, como medida cautelar la devolución del automóvil, fundándose en la normativa del CGP (arts. 311 y ss.).
A criterio de la Sala, no le asiste razón.
En cuanto a la integración del CAROU con el CGP, el art. 257 del CAROU, establece: “En todo lo no previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código General del Proceso, Ley No. 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible.” Entonces, en el caso, existe norma expresa para la incautación del bien en presunta infracción aduanera, esto es, art. 240 lit. A del CAROU, y también existe normas expresa respecto de los requisitos para la entrega al denunciado, dispuesta en su literal F. Por lo tanto, no es posible aplicar la normativa del CGP.
III) La conducta procesal de las partes no amerita imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.