Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 289/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 832/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 289
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BARBOZA ZAS, RICARDO JORGE con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 832/2019).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Ricardo Jorge BARBOZA ZAS, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 38 dictada el 12 de febrero de 2019 por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, que aprobó el informe de la Comisión Asesora a efectos de la provisión de un cargo de Profesor Adjunto, grado 3, en las unidades curriculares: Teoría de las Relaciones Internacionales I y II, a la vez que designó efectivamente al Sr. Carlos LUJÁN (fs. 188 de los antecedentes).
II) En su demanda, se agravió en primer término de la deficiente integración de la Comisión Asesora del Consejo, en cuanto sólo contaba con un miembro de la carrera específica respecto de la cual se realizaba el llamado.
En el mismo orden objetó la participación en la Comisión Asesora de la Dra. Isabel CLEMENTE ya que había participado en la Comisión Asesora de un concurso cuyas resultancias posteriormente resultaron anuladas por el Tribunal mediante Sentencia No. 353/2017.
Por su parte, relevó como irregular que el llamado no hubiese especificado si iba a ser un concurso de oposición y méritos o sólo méritos.
Una vez relevado lo anterior, cuestionó el modo en que se asignaron los puntajes en el dictamen de la Comisión Asesora dado en mayoría.
Al respecto, criticó el elevado puntaje que le fuera asignado al ganador en el rubro “designaciones”, cuando los méritos propuestos no tenían, a su criterio, relación con el objeto del llamado. Además, anotó la deficiencia de la documentación agregada por el ganador.
También relevó una serie de deficiencias de la formación de grado y posgrado del ganador, que van desde el modo en que fue presentado el mérito hasta la consideración de si efectivamente el participante designado ostenta formación de grado y posgrado pasible de ser considerada a los efectos del llamado en cuestión.
Consideraciones de similar tenor fueron realizadas respecto de los restantes méritos del Profesor designado, lo que determinó que se cuestionara, básicamente la pertinencia de tales méritos en relación con el objeto del llamado.
A la vez de cuestionar la asignación de puntajes otorgado al ganador, el actor se agravió del modo en que fueron cuantificados sus méritos. En tal sentido, reputó como ilegítimo el puntaje que le fue asignado en el rubro designaciones, máxime cuando se había desempeñado como docente en la materia objeto del llamado.
Por su parte, se agravió porque le fue asignado 0 puntos en el rubro
1.3 cuando, a su criterio, había acreditado méritos en tal rubro.
En la misma orientación cuestionó el modo en que fueron valorados sus méritos en el rubro formación metodológica, donde, entiende, debió habérsele asignado mayor puntaje.
En líneas generales estimó como insuficiente el puntaje asignado, lo cual asoció con una supuesta parcialidad de la comisión asesora en mayoría.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, aclaró que, a diferencia de lo postulado en la demanda, se trató de un llamado a aspirantes que culminó con una designación directa y no de un concurso.
Por su parte, respecto de los agravios esgrimidos en relación a que no se especificó el tipo de llamado que se realizaría o la deficiente integración de la Comisión Asesora, entendió que recaen sobre actos administrativos dotados de firmeza en tanto no fueron impugnados, por lo que se encuentran fuera del objeto del presente proceso.
No obstante, aclaró que no procedía especificar qué tipo de concurso se realizaría, si sólo de méritos o de oposición y méritos, ya que no se había llegado a tal instancia, sino que se trató de un llamado de aspirantes donde se procedió a la designación directa.
Por otra parte, estimó como infundado el agravio relativo a la insuficiente determinación del perfil del cargo, lo que, a su juicio, fue claramente especificado al convocar el llamado.
En la misma orientación, señaló como infundados los agravios relativos a la integración de la Comisión Asesora, respecto de lo cual resaltó que fue designada a priori y que no mereció ninguna objeción por parte del actor.
Finalmente, indicó que el cúmulo de críticas realizada a la asignación de los puntajes refiere a cuestiones de mérito que son ajenas a la jurisdicción del Tribunal.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1242/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
162, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 309 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 165 - 174 vto. y fs. 177 – 186 vto., respectivamente).
VI) La Oficina Nacional de Servicio Civil, a requerimiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Resolución No. 69/2023, recomendando la confirmación del acto impugnado. Dicho temperamento, fue compartido por la Procuraduría del Estado, quien se expidió mediante el mediante el dictamen No. 236/2023 (fs. 216 - 219).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 221).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El acto impugnado fue notificado al accionante el 21 de marzo de 2019 (fs. 188 de los A.A.) quien lo resistió el 28 de marzo de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 195 - 203 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 3 de diciembre de 2019, operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 3 de diciembre de 2019 (nota de cargo fs. 81 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
38 dictada el 12 de febrero de 2019 por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, que aprobó el informe de la Comisión Asesora a efectos de la provisión de un cargo de Profesor Adjunto, grado 3, en las unidades curriculares: Teoría de las Relaciones Internacionales I y II, a la vez que designó efectivamente al Sr. Carlos Lujan (fs. 188 de los antecedentes).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Dando inicio a la consideración de los agravios esgrimidos por el accionante, cabe considerar en primer término los referentes a la Comisión Asesora.
Así, en lo que refiere a la integración de dicho órgano, cabe consignar que la misma no resulta violatoria de la normativa vigente, por cuanto el art. 22 del Estatuto del Personal Docente, así como el art. 8 inciso 5º del “Reglamento para la Designación o Autorización para Ocupar Cargos o Desempeñar Funciones Docentes en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República”, establecen que la misma se integre con especialistas de la disciplina del cargo a proveer o de disciplinas afines, tal como aconteció en el caso concreto.
Por otra parte, en cuanto a que integró el Tribunal un docente recusado por la Sentencia No. 353/2017 del T.C.A. en un Tribunal pasado, cabe señalar que, la nulidad de un acto administrativo anterior, el que no se encuentra relacionado con el presente, no resulta relevante, ni afecta la integración de la Comisión Asesora. Por lo tanto, la Administración no estaba obligada a poner en conocimiento de los aspirantes extremos ajenos al llamado.
Más aún, en la medida que el accionante pudo controlar el acto por el cual se designaron los integrantes de la Comisión Asesora (Resolución No.
9 de 21 de setiembre de 2017, fs. 9 y 10 de A.A. adjuntos) y dado que no procedió a recursar a ninguno de sus miembros, precluyó la oportunidad de cuestionar su integración (art. 8 inciso 6º del Reglamento para la designación o autorización para ocupar cargos o desempeñar funciones docentes en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República).
En lo que al tipo de concurso refiere, el accionante omite considerar que la designación inicial para ocupar un cargo docente grados 5, 4 y 3 se iniciará mediante un llamado público a aspirantes que puede culminar con la designación directa de un aspirante o, en los casos previstos por determinadas disposiciones, a través de un concurso. Solo en esta última circunstancia es necesario establecer si se trata de un concurso de méritos o de méritos y pruebas (clases de concurso). En el caso que nos ocupa, se trató de una designación directa, por lo que no resulta necesario determinar los requerimientos expuestos por el accionante, esto es, si es de mérito o de oposición y méritos. Sin perjuicio de lo cual, se observa que la Resolución No. 9 de 21 de setiembre de 2017, la que estableció la clase de designación inicial para la provisión en efectividad de un cargo de Profesor Adjunto (grado 3) de referencia, no fue impugnada.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, no se advierte que se hayan verificado ninguno de los incumplimientos del Consejo de la Facultad de Derecho al Reglamento de Concursos.
V) En lo que respecta al incumplimiento de la Comisión Asesora, cabe señalar que el art. 9.3.3 del “Reglamento para la Designación o Autorización para Ocupar Cargos o Desempeñar Funciones Docentes en la Facultad de Derecho de la UDELAR” dispone en el acápite: “De los méritos que se pueden considerar, de su acreditación y ponderación” lo siguiente: “El Tribunal deberá tomar en cuenta todos y solamente los méritos que se encuentren comprendidos entre los enunciados en los siguientes apartados, siempre que hayan sido alegados y acreditados por el concursante en su presentación”. A tales efectos, la normativa universitaria habilita a que cada aspirante realice una relación documentada de méritos y antecedentes, o una declaración jurada de los mismos, según lo determine el Servicio respecto y en este último caso, la Comisión Asesora interviniente podrá requerir al aspirante que presente la documentación probatoria correspondiente (art. 21 del Estatuto del Personal Docente). En el caso, el aspirante Carlos LUJÁN realizó la declaración jurada en cuestión (fs. 44 y 11 de los A.A.), dejándose constancia del art. 239 del Código Penal y que la Comisión Asesora correspondiente podrá solicitar al aspirante cualquier información para su verificación, en caso de que lo considere necesario, potestad que no ejerció en autos. Pero ello, no determina ilegitimidad alguna.
Tal como lo destaca la Sra. Procuradora del Estado, la Comisión Asesora, salvo que medie impugnación, no corresponde que realice una verificación o investigación oficiosa respecto de la veracidad de la relación de méritos consignada en la declaración jurada presentada.
En otro orden, en lo que refiere a la relación de diversos ítems con la temática del concurso o de la materia Teoría de las Relaciones Internacionales, el accionante no considera que si bien el Grupo Docente de Política y Relaciones Internacionales requirió al Consejo de la Facultad de Derecho la realización de un llamado a aspirantes para la provisión en efectividad de un cargo de Profesor Adjunto (grado 3) para las unidades curriculares Teoría de las Relaciones Internacionales I y II, lo que fue recomendado por la Coordinadora de la Carrera de Relaciones Internacionales, el Consejo de la Facultad de Derecho por Resolución No. 9 de 21 de setiembre de 2017, realizó el llamado a aspirantes para la provisión en efectividad de un cargo de Profesor Adjunto (grado 3) para desempeñar funciones como encargado de cursos a cargo del Grupo Docente Política y Relaciones Internacionales, en la sede de Montevideo, sean asignaturas o unidades curriculares obligatorias u optativas, de todas las carreras de la Facultad. Por lo tanto, la temática del llamado es más amplia que la considerada por el accionante al analizar la tarea realizada por la Comisión Asesora, la que no quedó circunscripta a la materia Teoría de las Relaciones Internacionales como se pretende.
Por otra parte, la acreditación de un título universitario específico, no se previó en el presente llamado, siendo la aspiración a la designación inicial en un cargo docente libre (art. 14 literal b) del Estatuto del Personal Docente). Sin perjuicio de lo cual, nada obsta a que la Comisión Asesora valore la formación y capacitación de los aspirantes, en los términos indicados por la Consejera Dra. BARDAZANO (fs. 137 vto. - 138).
En suma, a juicio del Tribunal, los agravios antes analizados, no son de recibo.
VI) Por último, en cuanto a los agravios que refieren a la asignación de puntajes, tanto los del ganador, como los del actor, a juicio del Tribunal, tampoco le asiste razón al promotor en su planteo.
Como encuadre dogmático de la cuestión se debe estar a lo que se ha denominado soberanía técnica de los tribunales de evaluación. Al respecto, cabe traer a colación lo sostenido por la Corporación en las sentencias Nos.
248/2020 y 586/2019 donde, en razonamientos pacíficamente reeditables en obrados, se indicó: “…no corresponde al Tribunal ingresar a juzgar los criterios técnicos de evaluación, puesto que ellos pertenecen al recoleto ámbito de la discrecionalidad asignado al órgano evaluador.
Sobre el tópico, en conceptos perfectamente replicables a la emergencia, el Cuerpo ha sostenido: “Y, en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación.
En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág.
169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.)” (Cfme. Sentencia No. 392/2008, entre otras)”.
En la emergencia, la ponderación de los méritos de cada concursante surge del informe de la Comisión Asesora en mayoría (fs. 172 a 174 de los A.A.), donde se sugirió la designación del Sr. LUJÁN; mientras que, en minoría, el Prof. FERNÁNDEZ discrepó con las consideraciones de la Comisión Asesora en cuanto a la designación del Sr. LUJÁN (informe de fs. 175 a 180 de los A.A.).
El Consejo, mediante votación nominal y fundada, en mayoría, compartió el dictamen mayoritario de la Comisión Asesora y procedió a la designación del Sr. LUJÁN mediante el acto objeto de impugnación (fs. 1 vto. a 5 vto. de la documentación en 25 fs. agregada por la Universidad de la República).
En cuanto a la asignación de los puntajes convergen discrepancias, las cuales tienen su génesis en las opiniones discordantes de la Comisión Asesora y se reprodujeron en el seno del Consejo, donde exclusivamente el Consejero, Dr. LORENZO, propició la realización de un concurso de oposición y méritos entre ambos contendientes (fs. 5 de la documentación en 24 fs. agregada por la Universidad de la República).
Ahora bien, la discusión no escapa al marco conceptual de valoración de las actuaciones de las comisiones evaluadoras. Desde tal perspectiva, conforme a los estándares probatorios asentados por la Corporación, no se vislumbra una asignación de puntajes absurda, sino discordancias en cuestiones de mérito que escapan al contralor de juridicidad de la Corporación.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Ivanovich, Dra. Sapelli.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).