Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 285/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 181/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 285
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LEMES SILVERA, EUGENIO MANUEL con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 181/2022).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra los siguientes actos:
a) la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de 30 de setiembre de 2021, recaída en el expediente No. 2021-10-1-0003696, mediante la cual se dispuso dejar sin efecto la asignación interina de la Encargatura del Área Administración y Gestión Documental de la Dirección General de Secretaría al actor (fs. 27 a 27 vto., en carpeta verde de 157 fojas, A.A.);
b) la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de 30 de setiembre de 2021, recaída en el expediente No. 2021-10-1-0003694, mediante la cual se dispuso asignar en forma interina, las tareas de Encargatura del Área Administración y Gestión Documental al Cr.
Sebastián Arbifeuille (fs. 37 a 37 vto., A.A.).
En necesaria síntesis, formuló su planteo sobre la base de los siguientes agravios: i) como resultado de un concurso, se le asignaron funciones de Alta Conducción , según la definición del artículo 59 de la Ley No. 19.121, por lo que fue removido en forma contraria a derecho, de manera discrecional, sin que se dieran los supuestos legales del artículo 65 de la Ley No. 19.121 ; ii) por otro lado, también en forma contraria a derecho, se realizó en forma discrecional, la designación del Cr.
Arbifeuille para desempeñar las mismas, en una supuesta encargatura interina que a la postre se pretende regularizar en forma definitiva; iii) vicios en la motivación: la Administración apeló a fórmulas genéricas, en violación a lo dispuesto por el artículo 123 del Decreto No. 500/1991, sin que existieran los elementos de hecho que se invocaron; iv) clara intencionalidad y abuso de poder: se alude a nuevas directivas de las que el actor no tomó conocimiento; v) ausencia de vista previa: al ocasionarle perjuicios se le debió brindar la oportunidad de articular sus defensas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto No. 500/1991; vi) ilegitimidad en la designación del Cr. Arbifeuille: la Administración debió regirse por lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley No. 19.121.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad de las Resoluciones impugnadas (fs. 48 a 67).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas- la Dra.
Silvia Odizzio, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, contestó que: i) el actor omitió hacer mención a las bases del llamado a concurso en el que fue electo para la “provisión interina de la encargatura del Área administración y Gestión Documental”, con plazo hasta el 31 de diciembre de 2020, con posibilidad de prórroga en función de las necesidades de la Administración. Esto denota la total precariedad y transitoriedad de la “función” que se proveyó; ii) también omitió referir a que la ONSC, la Oficina de Gestión del Talento y Desarrollo Organizacional y la CGN no tuvieron intervención: el concurso para la asignación interina de la Encargatura que le fuera adjudicada al actor, sería de dudosa legitimidad, con afectación del principio de transparencia y con inobservancia de garantías. El “oscurantismo” con que se desarrolló su asignación precaria, interina y transitoria careció de publicidad en su procedimiento ; iii) es tan grueso el error en que incurre el demandante que cree que la Ley 19.121 modificó el concepto de “encargatura”, “asignación de funciones”, “interinato” , etc.
Tal como lo ha sostenido el TCA, con posterioridad a la Ley No. 19.121 se mantiene el instituto de asignación de funciones y/o encargaturas; iv) la Resolución se encuentra motivada: una lectura pormenorizada del mismo permite relevar la misma conforme lo que surge de los Resultandos I) a III) del mismo. Pretender que se dé cuenta de cómo se efectivizará la optimización de gestión y que su ausencia determina la falta de motivación del acto, es carente de toda lógica; v) respecto al supuesto apartamiento del debido proceso por no haberle conferido vista , ésta es irrelevante cuando se trata de una asignación interina de funciones que no genera derecho alguno para el designado y no afecta su carrera administrativa; vi) en lo que refiere a la asignación interina de la Encargatura del Área Administración y Gestión Documental al Cr. Arbifeuille , existe ausencia de legitimación causal activa en tanto el accionante no es titular de un interés personal en la acción como lo exige el artículo 309 de la Carta. Sin perjuicio de ello, el currículum del Cr. Arbifeuille deja en claro que tanto cuantitativa como cuantitativamente el referido profesional posee un nivel superior al que ostenta el accionante para el desempeño y concepto organizacional de la función.
En suma, por estas razones, abogó por el rechazo de la demanda (fs.
78 a 90).
III) Abierta la causa a prueba se produjo su diligenciamiento hasta que el 6 de junio de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 157).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de 15 días (fs. 160 a 166 vto. y 168 a 173, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 498/2023 y aconsejó anular la Resolución que dispuso el cese de la asignación de funciones al actor y declarar la falta de legitimación causal activa de este respecto de la Resolución que dispuso la asignación de funciones del Cr. Arbifeuille (fs.
184 a 189).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 191).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas recaída en el expediente No. 2021-10-1-0003696 (cese de la asignación interina de funciones del actor) se emitió el 30 de setiembre de 2021 (fs. 27 a 27 vto., A.A.) y se notificó al actor el 1º de octubre de 2021 (fs. 31, A.A.).
La Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas recaída en el expediente No. 2021-10-1-0003694 (asignación interina de funciones al Cr. Sebastián Arbifeuille ) se emitió el 30 de setiembre de 2021 (fs. 37 a 37 vto., A.A.) y no fue notificada personalmente al actor.
El 12 de octubre de 2021 el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la primera de las Resoluciones (fs. 65 vto. a 80 vto.).
Sin perjuicio de ello, se aprecia que sustancialmente se agravió contra ambas Resoluciones, al punto tal que la demandada tanto en vía de revocación (fs. 136 vto. a 137 vto., A.A.) como jerárquica (fs. 150 a 151 vto., A.A.) no hizo lugar a la impugnatoria de ambas Resoluciones.
Por ello, en aplicación del principio de informalismo en favor del administrado, se tendrá por bien agotada la vía administrativa respecto de las dos Resoluciones recurridas.
La Resolución que desestimó la recursiva en vía jerárquica se emitió el 25 de enero de 2022 (fs. 150 a 151, A.A.) y se notificó el actor el 17 de febrero de 2022 (fs. 155, A.A.).
La demanda se interpuso el 25 de abril de 2022, dentro del término legal, teniendo presente la suspensión operada en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 inciso 3º de la Ley No. 15.869 (nota de cargo, fs. 68).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución del asunto.
El accionante, de profesión Abogado, es funcionario presupuestado del MTOP, desempeñando funciones originariamente en el Departamento Contencioso y Sumarios del Área de Servicios Jurídicos de dicho Ministerio.
Con fecha 4 de agosto de 2020, el MTOP convocó a un concurso interno de méritos y antecedentes a efectos de proveer, en forma interina, la Encargatura del Área Administración y Gestión Documental, hasta el 31 de diciembre de 2020, con posibilidad de prórroga (fs. 2, A.A.).
Las bases del llamado a concurso lucen agregadas de fs. 3 a 4 de los antecedentes.
El día 28 de agosto de 2020, se reunió el Tribunal de Concurso para realizar las entrevistas personales con los dos participantes concursantes que seguían adelante y realizar la evaluación final, resultando el actor quien obtuvo el primer lugar (fs. 11, A.A.).
Por Resolución de 2 de setiembre de 2020, el MTOP resolvió asignar en forma interina la Encargatura del Área Administración y Gestión Documental de la Dirección General de Secretaría al actor hasta el 31 de diciembre de 2020, con posibilidad de prórroga, a criterio de la Administración (fs. 12, A.A.).
Por Resolución del MTOP de 13 de enero de 2021, dicha asignación de funciones fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 20,
A.A.).
Finalmente, con fecha 30 de setiembre de 2021 recayeron las dos Resoluciones que se enjuician en autos (fs. 27 a 27 vto. y 37 a 37 vto.,
A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de disponer la confirmación de la Resolución del MTOP, de 30 de setiembre de 2021, recaída en el expediente No. 2021-10-1-0003696 ( cese de la asignación interina de funciones del actor ) y declarará la falta de legitimación activa respecto de la Resolución del MTOP, de 30 de setiembre de 2021, recaída en el expediente No. 2021-10-1-0003694 (asignación interina de funciones al al Cr. Sebastián Arbifeuille ), por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En forma previa a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde señalar, como regla de principio, que la asignación o encomendación de funciones consiste en un vínculo dotado de las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad , otorgando únicamente el derecho a percibir los haberes correspondientes a las funciones que se asignan al funcionario, pero que no genera un derecho al cargo, sino una mera expectativa (sentencias No. 275/2009, 460/2009, 682/2011, 76/2014, 795/2017 , 622/2018, 156/2019, 581/2019 , 580/2020, 87/2021, 382/2021 y 640/2023, entre otras).
Como destaca Cassinelli Muñoz, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca , habilitan a reconocerles la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria -o aún interina- de un cargo (Cf. Horacio Cassinelli Muñoz, en “Cesación del funcionario interino” , Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración No. 74, p. 124; y en “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 1337) ( sentencias Nos. 682/2011, 280/2013, 655/2014, 438/2015, 341/2016, 795/2017, 622/2018, 156/2019, 581/2019, 580/2020, 382/2021, 519/2022, 731/2022 y 640/2023, entre otras).
En este sentido, la Corporación ha manifestado que: “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración , con los naturales límites a los que debe ajustarse el ejercicio de la potestad , contemplando los bien entendidos intereses del Servicio ” (sents.
548/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005 , etc.). De allí que no es posible desconocer el derecho que le asiste a la Administración en estos casos, de disponer el cese del “encargo” y, ello, a partir de una lícita motivación fincada en razones atinentes al mejor interés del Servicio.” (sentencia Nº 460/2009, citada en sentencias Nos. 172/2018, 364/2018, 581/2019 y 729/2020, 382/2021, 519/2022 y 640/2023, entre otras ) (la negrilla y el subrayado no está en el original).
Por otra parte, la Corporación también ha recalcado que “es indubitable atribución discrecional administrativa la de estructurar los servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del Organismo, obviamente encuadrado ello en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo; y sin que nada legitime ocasionar lesión de los derechos funcionales. No existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción , a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que como viene de anotarse, el principio es el opuesto , el de la potestad de la Administración para así realizarlo en el marco de la legalidad (Cfme. Sentencia No. 619/2006 y Sentencias Nos. 446/90, 1148/93, 549/94, 592/98, 230/01, entre otras).” (sentencias Nos.
276/2015, 143/2021 y 640/2023) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, tampoco puede perderse de vista que “la “relación funcional” es el vínculo especial que une al individuo en cuanto funcionario con las entidades estatales, pudiéndose definir aquélla - siguiendo a MARTINS-, como “el vínculo de derecho público , existente entre una entidad estatal y un individuo, por el que éste se obliga a realizar función pública, en la forma que determina la organización y en las condiciones que el Estado establezca unilateralmente.
Ciertamente, esta relación funcional se trata, de una de derecho público y estatutaria, caracterizada por: el carácter necesariamente público de uno de los sujetos, el fin público que se cumple mediante esa relación, y el carácter eminentemente público del objeto de la misma.
Justamente, en lo que refiere el “objeto” de esta relación (…), comprende la realización de función pública, mediante la prestación por la persona física de su plena capacidad laboral, en la forma establecida por la organización en que actúa. A su vez, esa “plena capacidad laboral”, presupone la prestación de todas las fuerzas intelectuales, morales y físicas, y significa que el funcionario desempeñará las tareas que se le encomiendan con la mayor diligencia y lealtad, poniendo de sí todas sus aptitudes físicas y mentales y la mejor voluntad para el logro pleno del cometido asignado (MARTINS, Daniel Hugo: “Estatuto del Funcionario”, Págs. 143 y ss.). No pudiéndose tampoco soslayar, que el art. 59 de la Constitución establece como base fundamental “…que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario…”, lo cual determina que el funcionario no tenga un derecho adquirido a permanecer desempeñando funciones en un mismo servicio , o a no ser trasladado a cumplir una nueva función dentro del mismo para la que se le estima que cumplirá un mejor desempeño.” (sentencias No. 421/2007 y 640/2023) (la negrilla no está en el original).
Bajo estos parámetros conceptuales sentados por la doctrina y la jurisprudencia, se procederá al estudio de los planteos formulados por la accionante.
IV) En el sub - examine , por más que el actor haya accedido a la referida Encargatura interina mediante cierto procedimiento concursal (aunque el mismo no haya respetado las bases de lo establecido en el Decreto No. 85/2015, reglamentario de los artículos 59 a 67 de la Ley No. 19.121 que aprobó el Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central), tal extremo no cambió la naturaleza jurídica precaria, inestable y esencialmente revocable del vínculo jurídico llamado Encargatura (fs. 2 y siguientes, A.A.).
En adición a lo expresado, cabe precisar que al actor no le fue encargada el Área Administración y Gestión Documental de la Dirección General de Secretaría del MTOP siguiendo el procedimiento concursal establecido en los artículos 64 a 66 de la Ley No. 19.121 , reglamentado por las disposiciones del Decreto No. 85/2015 ; por lo que mal puede exigir los derechos y condiciones que dicho marco normativo otorga a las Funciones de Administración Superior.
En efecto, de los antecedentes administrativos agregados a la causa no surge que el actor haya sido sometido a Evaluación Psicolaboral o haya presentado y defendido un Proyecto de Gestión, tal como exigen los artículos 64 de la Ley No. 19.121 y 12 del Decreto No. 85/2015.
Es así, que por Resolución del MTOP de fecha 2 de setiembre de 2020, se asignó al actor en forma interina una Encargatura Simple del Área de Administración y Gestión Documental de la Dirección General de Secretaría hasta el 31 de diciembre de 2020, con posibilidad de prórroga a criterio de la Administración (fs. 12, A.A.).
Y luego, con fecha 13 de enero de 2021, se le prorrogó la asignación interina de la encargatura en cuestión hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs.
20, A.A.).
En este sentido, no se comparte que la Administración se haya autolimitado con la concesión de la prórroga temporal , como se sostiene en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, pues la revocabilidad de una encargatura interina se impone en cualquier momento , por razones debidamente fundadas como regla de principio. Lo contrario, conduciría a sostener la existencia de derechos adquiridos que los funcionarios en dicha posición jurídica no poseen.
V) Delimitado lo anterior, se observa que el cese de la Encargatura Simple interina se encuentra suficiente y razonablemente motivado en que las nuevas autoridades ministeriales “entienden pertinente realizar modificaciones en algunas encargaturas interinas de Jefaturas, de modo de optimizar la gestión de talentos y direccionar la política de determinadas Áreas conforme a las nuevas directivas definidas” (Resultando I), fs. 27, A.A.) , para todo lo cual cuentan con las más amplias potestades discrecionales fundadas en razones de mejor servicio, dentro de los límites de la legalidad y respetando derechos funcionales, que en el caso no se advierten lesionados.
En cuanto a la alegada falta de vista previa, cabe señalar que el cese de una encargatura como tal no es un acto sancionatorio y se asienta en la discrecionalidad que conlleva el nombramiento en tareas interinas o su cese correlativo, por razones de mejor servicio.
Así, pues, siendo un acto ajeno al ejercicio de la potestad sancionatoria, no resulta preceptivo el otorgamiento de vista previa a su dictado (véase en este sentido sentencias Nos. 710/1992, 673/1999, 772/2015, 795/2017, 1005/2017, 581/2019, 132/2020 , 519/2022, 731/2022 y 810/2022, entre otras).
Cabe replicar aquí lo expresado por el Tribunal en sentencia No.
132/2020, en la que se expresó: “En cuanto a la ausencia de vista previa al dictado atacado, el Tribunal considera que no le asiste razón a la promotora del accionamiento.
Como se ha señalado, la decisión impugnada constituye el cese de una encargatura y, como reiteradamente ha expresado la Sala, tal volición no es un acto sancionatorio, siendo ajeno al ejercicio de la potestad disciplinaria y, por consecuencia, no es preceptivo conferir vista previa al dictado de este tipo de actos, que se asientan en la discrecionalidad que connota el nombramiento de funcionarios en tareas interinas o su cese correlativo por razones de mejor servicio .” (la negrilla no está en el original).
VI) En cuanto a las causales de desviación y abuso de poder alegadas, conviene recordar que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho ; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p.
80).” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022, 123/2022, 568/2022, 948/2022 y 339/2023, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Ahora bien, en el casus nada de ello se verifica desde que no surgen suficientemente probadas las causales genéricamente invocadas.
VII) En último término, en lo que respecta específicamente a la Resolución recaída en el expediente No. 2021-10-1- 0003694 (asignación interina de funciones al al Cr. Sebastián Arbifeuille ), en la medida que el accionante solo invocó un supuesto derecho a la legalidad objetiva (no se efectuó el concurso correspondiente estipulado en la Ley 19.121 y Decreto Nº 85/015 en la asignación interina del Cr.
Sebastián Arbifeuille ), y tratándose nuestro contencioso anulatorio de un contencioso subjetivo en el que es preciso acreditar concretamente encontrarse en una situación jurídica subjetiva de derecho subjetivo o de interés directo, personal y legítimo; cosa que el actor no hizo, la mayoría entiende que el mismo carece de legitimación causal activa para impugnar la designación de otro funcionario (en similar sentido, pueden verse las sentencias Nos. 525/2018 y 87/2021, entre otras).
En efecto, el actor solo tenía una mera expectativa en ser nuevamente designado para la Encargatura interina en cuestión, pero no puede acreditar un derecho subjetivo a la asignación pues de este tipo de actos no nace ninguno (no existe una obligación correlativa del órgano público en tal nominación), ni tampoco un interés directo, personal y legítimo en la medida que esta Encargatura Simple carece de aspectos reglados a observarse normativamente (como por ejemplo, algún tipo de funcionario particular que solo pueden ser designados para tal o cual encargatura por tener vocación para el cargo a proveer).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase la Resolución recaída en el expediente No. 2010-10-1-3696 (cese de la asignación interina de funciones del actor).
Declárase la falta de legitimación causal activa respecto de la Resolución recaída en el expediente No. 2021-20-1-3694 (asignación interina de funciones al Cr. Sebastián Arbifeuille).
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde la anulación de los actos resistidos en base a los fundamentos que se exponen a continuación.
Me interesa subrayar de las actuaciones a fin de examinar la legitimidad de lo actuado por parte de la Administración demandada, que el 4.8.2020 el Ministro de Transporte y Obras Públicas convocó a concurso interno de méritos y antecedentes en el inciso, “para proveer en forma interina la Encargatura del Área Administración y Gestión Documental, hasta el 31 de diciembre del 2020, con posibilidad de prórroga”.
Esto fue resuelto en “vistas de la reforma administrativa que se proyecta para el Inciso en el corto plazo” (Considerando II) y, en el mismo acto fueron aprobadas las bases del llamado y designado el Tribunal del concurso (fs. 2 y ss. AA).
Desarrollado el procedimiento en cuestión, el actor quedó ubicado en el primer lugar, tal como se dejó constancia en el acta final del concurso confeccionada por el Tribunal con fecha 28.8.2020 (fs. 11 AA).
Fue así que el Ministro resolvió con fecha 2.9.2020 asignar al actor “en forma interina la Encargatura del Área Administración y Gestión Documental a la Dirección General de Secretaría”, esto: “hasta el 31 de diciembre de 2020, con posibilidad de prórroga a criterio de la Administración” (fs. 12 y vto. AA).
La posibilidad anterior se concretó cuando el Ministro con fecha
13.1.2021 dictó el acto por el cual resolvió: “Prorróguese -en todos sus términos- la resolución ministerial de fecha 2 de setiembre de 2020, referente a la asignación interina de la Encargatura Área Administración y Gestión Documental de la Dirección General de Secretaría” al accionante “hasta el 31 de diciembre de 2021” (fs. 20 AA).
No obstante, sorpresivamente el 30.9.2021 el mismo órgano, dictó el primero de los actos encausados en el presente proceso.
En sus Resultandos consignó que: “las encargaturas tienen una naturaleza revocable y las nuevas autoridades ministeriales entienden pertinente realizar modificaciones en algunas encargaturas interinas de Jefaturas, de modo de optimizar la gestión de talentos y direccionar la política de determinadas Áreas conforme a las nuevas directivas definidas” (I), y: “que las funciones de Gerente de Área Administración y Gestión Documental, fueron asignadas en forma interina por lo que es potestad de la Administración cesar las mismas en el momento en que lo entiende oportuno”.
Por ello, resolvió dejar: “sin efecto el Numeral 1°.- de la Resolución ministerial de fecha 2 de setiembre de 2020 por la cual se asignó en forma interina la Encargatura del Área Administración y Gestión Documental de la Dirección General de Secretaría de éste Ministerio al Dr. Eugenio Lemes” (fs. 27 y vto. AA).
En la misma fecha 30.9.2021, el Ministro dictó el segundo de los actos resistidos en estos autos.
En sus Resultandos dio cuenta que: “las funciones de Gerente del Área Administración y Gestión documental de la Dirección General de Secretaría de este Ministerio, se considera primordial para este Ministerio” (I); y que: “oportunamente fueron asignadas en forma Interina las tareas citadas y en uso de la potestad que ostenta la Administración se dejó sin efecto la asignación de dichas tareas del funcionario que las venía desempeñando”.
Todo ello a fin de fundamentar la asignación en forma interina de:
“las tareas de Encargatura del Área Administración y Gestión Documental en la Dirección General de Secretaría al Cr. Sebastián Arbifeuille” (fs. 37 AA.).
Pues bien, en el presente caso a diferencia de la mayoría del Colegiado, considero que corresponde la anulación de los actos.
De la secuencia administrativa observada considero central subrayar que, con independencia de que el objeto de lo actuado tratara de una encomendación interina de funciones, la Administración se autolimitó al elegir que las mismas fueran resueltas mediante las pautas derivadas de un concurso.
El actor se agravió sosteniendo que en el caso: “Existía un concurso que convalidaba la asignación de funciones de alta conducción, desconocer mediante potestad discrecional de la administración esa legalidad ya adquirida, implica admitir que la discrecionalidad de la administración puede primar por encima de los preceptos legales” (fs. 58 infolios).
Entiendo que le asiste razón por cuanto ya desde las bases del procedimiento competitivo en el cual participó y resultó ubicado en primer lugar, se dio cuenta tanto del plazo como de la posibilidad de su prórroga.
Esto determina que una vez prorrogada la asignación interina de funciones “en todos sus términos” , no puede el mismo órgano pretender defender la legitimidad de una resolución en sentido opuesto, cuando esta última, se adoptó desconociendo las bases y el resultado del concurso que el mismo oportunamente aprobó.
Y tal (auto)limitación regirá, al menos, hasta que se agote el plazo en el cual tanto el concurso y las resoluciones ministeriales que en este se fundamentaron, surtan efectos.
Sobre esto entiendo aplicable en con los matices del caso, lo expuesto por el Tribunal en la Sentencia No. 235/2018.
Allí se dijo que: “no es razonable ni legítimo que la Intendencia proceda a asignar funciones a personas que no participaron del concurso.
La discrecionalidad a que alude la demandada quedó encuadrada dentro del proceso que por decisión propia resolvió la máxima jerarquía de la Intendencia de Canelones.
Tal como lo ha sostenido el Tribunal, “No se desconoce el hecho de que la Administración hubiera podido asignar tales funciones en forma directa, sin necesidad de llamar a concurso al efecto. No obstante, una vez que el Organismo consideró conveniente acudir al procedimiento del concurso para asignar las referidas funciones, queda obligado a seguir las reglas de dicho procedimiento (…)” (sentencia No. 752/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Al respecto la Corporación también ha expresado: “(…) Si bien es jurisprudencia constante de la Corporación que las designaciones interinas son posiciones inestables que no generan derechos ni intereses protegidos, ni prioridad alguna que pueda ser computada en el acto de provisión definitiva de las vacantes (Cfme. Sentencia N° 309/1987, entre muchas otras), en el presente caso la propia Administración autorreguló su accionar por el Reglamento para la Provisión Interina de Cargos Gerenciales, aprobado por Resolución del Directorio N° 472/09, por lo que no puede legítimamente incumplir sus dictados , en atención además al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (…)” (sentencia N° 559/2014)” (el subrayado me pertenece).
Por lo demás y en cuanto al segundo de los actos dictado el
30.9.2021, también objeto de la presente acción de nulidad, por el cual se encargaron las tareas a otro funcionario, debe señalarse que el mismo se enlaza con claridad al primero, incluso de modo expreso a través de lo expuesto en su Considerando II.
En efecto y como se vio, allí se consignó que: “oportunamente fueron asignadas en forma Interina las tareas citadas y en uso de la potestad que ostenta la Administración se dejó sin efecto la asignación de dichas tareas del funcionario que las venía desempeñando”.
Visto lo anterior corresponde su anulación en cascada, por cuanto no es concebible su dictado sin la materialización de la decisión precedente, ambos, con relación a la Encargatura del Área Administración y Gestión Documental en la Dirección General de Secretaría.
Y arribado este punto, cabe citar por todas la Sentencia No.
656/2023, en la cual el Colegiado expresó al respecto que: “La ilegitimidad constatada y la anulación dispuesta del acto precedente, pero ligado jurídicamente a la resolución de adjudicación, no hace más que trasladar las consecuencias jurídicas de aquella ilegalidad a éste, inficionándolo de nulidad (véase en tal sentido las Sentencias N° 916/2011, 833/2012 y 644/2011, 127/2013, 689/2013, 28/2014, 171/2014 y 286/2014, entre otras).
Así, la doctrina distingue entre la nulidad “originaria” y la nulidad “derivada”. En la nulidad originaria el acto en sí resulta nulo “por vicio o defecto en uno o varios requisitos intrínsecos del acto”; mientras que en la nulidad “derivada”, sucesiva o “en cascada” la nulidad de un acto es el resultado de la nulidad provocada por otro que le antecedió, de manera que el segundo es nulo por la nulidad de su antecedente (Adolfo Gelsi Bidart. De las nulidades en los actos procesales. Ed. Amalio Fernández.
Año 1981. Pág. 197)”.
En suma, concluyo en que corresponde la anulación de ambos actos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).