Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 284/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 139/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 284
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “PEREYRA YAQUES, PABLO DAVIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 139/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Pablo PEREYRA YAQUES, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 15 -1/2022, de fecha 25 de mayo de 2022, mediante la cual, el Directorio del Banco de Previsión Social, dispuso: “1) Sancionar con una suspensión por el término de treinta (30) días con retención total de haberes, salvo asignación familiar si correspondiere, al funcionario no. 13.765 sr. Pablo David Pereyra Yaques, quien desempeña tareas en la gerencia de prestaciones sociales, control administrativo y operativo…”. (Fs. 296 vto. a 297 A.A., pieza II).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que la sanción fue dispuesta por entender que como je fe de sección fue responsable de que la oficina no detectara que la titular de una vivienda del Programa de Vivienda del B.P.S. había fallecido , y que había permanecido en la misma quien fuera su cohabitante autorizado pero que carecía de legitimación para ser sucesor en el derecho a usufructo de la finca.
Controvirtió que haya incurrido en la omisión a sus deberes funcionales al no implementar un plan de abatimiento de las demoras, planificación de tareas de acuerdo con prioridades, así como no poner en conocimiento de la jerarquía la situación de la Oficina a su cargo, tal como lo sostuvo el Ente demandado.
Por el contrario, afirmó que desde que asumió, se encontró con una oficina con muchas responsabilidades y muy escasas herramientas.
Se agravió por considerar que no se tomaron en cuenta sus atenuantes, en el caso, sus antecedentes funcionales favorables a la hora de determinar la sanción. En tal sentido, adujo que sus evaluaciones de desempeño satisfactorias, dan muestra que, desde el primer momento de su gestión como jefe, se ocupó de definir y unificar criterios, redactando procedimientos y eventualmente, encaminado y liderando exitosamente la descentralización de varias tareas, para así lograr una mejor dinámica de trabajo.
Puntualizó que el er ror nunca fue ocultado, que en su momento el trámite no fue observado por las distintas jerarquías que avalaron el mismo y que para fines de 2018, las debilidades que derivaron en esta situación no deseada fueron abatidas gracias a las mejoras en el proces o y su descentralización, diseñado y liderado por él. Reiteró que nada de esto fue tomado como atenuante.
En cuanto a los agravantes, discrepó que se haya establecido como tal la jerarquía del funcionario. A su juicio, esta no debería aplicar en la especie, en tanto la propia falta es impuesta dada su jerarquía (“omitir el deber de supervisión"). La jerarquía es inherente a la propia falta, pues es imprescindible para que se pueda configurar.
En otro orden, se agravió respecto a la proporcionalidad y finalidad de la sanción impuesta. En tal sentido, manifestó que resulta ilegítimo que la sanción aplicada haya sido la máxima prevista en la normativa aplicable.
Esto es, siendo que el margen previsto para este tipo de faltas va de 11 a 30 días de suspensió n y retención de haberes, resulta irracional que aun tomándose en cuenta sus buenas calificaciones se haya aplicado la máxima sanción.
Agregó que, la Ley No. 19.121 art. 71 establece que la sanción debe ser "proporcional o adecuada en relación con la fal ta cometida”, teniendo en cuenta la conducta anterior del funcionario, específicamente la reincidencia, la jerarquía del funcionario y la gravedad de los daños causados, art. 76. Sobre esto último, señaló que, si bien se hace mención constante a un excesivo tiempo de la irregularidad, no se define con claridad el daño sufrido para el Ente.
Reiteró que, la situación se dio en un momento particular de exceso de carga de trabajo, falta de madurez de los procedimientos, ausencia de redacción de estos y falta de desarrollo de herramientas de control. En suma, afirmó que la sanción carece de una proporcionalidad a la falta, buscando meramente perjudicarlo.
Continuando con su memorial de agravios, afirmó que, en la especie, también se transgredió el ámbito de r azonabilidad. Ello, por cuanto se evidencia un prejuzgamiento, en tanto, se observa que las valoraciones de las conclusiones de la investigación administrativa son prácticamente las mismas a las finales del sumario, a pesar de los distintos elementos aportados por el sumariado, la mayoría de los cuales nunca fueron controvertidos.
Invoca la indeterminación de la falta, ya que no se ha podido demostrar una relación causal consistente, entre alguna acción u omisión concreta de él y la irregularidad del hech o. Consideró que, la supuesta inconducta, es de una abstracción tal, que no se ajusta la especificidad requerida para que se pueda imputar a ello una falta.
Finalmente, se agravió en el entendido de que la sanción carece de debida fundamentación.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, puntualizó que e l proceso sumarial instruido se ajustó en un todo a derecho y, respecto al fondo, surgen por demás acreditados del sumario, los elementos configurativos de la falta en la cual incurrió el actor y en mérito a la cual fue sancionado, resulta ndo la misma conforme a derecho y proporcional a la falta cometida.
Partiendo de dichas consideraciones, controvierte los agravios del actor referidos a las atenuantes, agravantes y proporcionalidad de la sanción.
Así pues, niega que no hayan sido consideradas l as atenua ntes, concretamente sus antecedentes funcionales, los cuales afirma, fueron valorados por la Administración.
En este punto, sostiene que, respecto a la supuesta carencia de personal, la existencia de muchas responsabilidades para su cargo y las herramientas existentes, sin dudas que dicha argumentación no puede ser considerada como eximente o justificativa de la omisión acaecida. El actor, desempeñándose como Jefe en el Organismo evidentemente tiene muchas más responsabilidades que las que puede tener cualquier funcionario administrativo. Las herramientas con que cuenta son las mismas que tiene cualquier otro Jefe del BPS y el personal existente es asignado a cada Sector funcional por las jerarquías del Organismo de acuerdo a criterios que existen en la Administración desde mucho antes que el actor sea Jefe.
Respecto a las agravantes, expone que, lo manifestado por el actor no es de recibo por cuanto la falta tipificada fue la prevista por el art. 13 literal
e) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa que establece "Omitir ejecutar en forma injustificada los trabajos o tareas bajo su responsabilidad". La falta imputada es omitir ejecutar su tarea sin importar si el omiso es o no un funcionario jerarca del Organismo. Por tanto, el hecho de que el actor sea un funcionario de jerarquía es una circunstancia que evidentemente debe ser considerada como agravante por lo dispuesto por el art. 20 numeral 2 literal d. La existencia de esta agravante justamente responde al hecho de que la Administración considera con mayor rigurosidad que quien cometa la falta sea un funcionario jerarca y, por ello, esta circunstancia debe ser valorada como agravante.
En lo que refiere a la proporcionalidad de la sanción, adujo que, lo manifestado por el demandante es incorrecto, por cuanto la existencia de conductas atenuantes y agravantes que se compensen no determinan que el actor debe necesariamente recibir una sanción por el mínimo. Por el contrario, justamente la existencia de un rango para las faltas semi graves como la que cometió el accionante sea de 11 a 30 días significa que la Administración puede colocar dentro de ese rang o la sanción que corresponda a su entender, siendo una facultad discrecional de la Administración. En este caso, la Administración valoró las circunstancias y entendió que la sanción a recaer conforme a la gravedad de la omisión es de 30 días. No existen a rgumentos válidos vertidos por el actor que denoten ningún tipo de desproporcionalidad en la sanción.
Hizo hincapié en que, del contexto del escrito de demanda, se desprende que el actor se agravia del quantum de la sanción, y no niega la omisión imputada.
Concluyó, indicando que, la sanción fue adoptada conforme a Derecho, no existiendo ni abuso, ni desviación ni exceso de poder, respetándose el procedimiento sumarial y comprobando fehacientemente la falta imputada.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 2310/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 36, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 339 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 40 – 48 vto.
y fs. 50 – 50 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 476/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 53 – 54 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 56).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han c umplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 6 de junio de 2022 (fs. 300 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 14 de junio de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 302 y de los A.A.) que fundó posteriormente a fs. 305 – 309 de los A.A.
Por Resolución No. 43 -1-2022 del 21 de diciembre de 2022 el Directorio del B.P.S. desestimó el recurso de revocación (fs. 323 vto. de los A.A.), siendo notificado el actor 28 de diciembre de 2022 (fs. 11 expte.
ppal.).
La demanda anulatoria fue deducida el 30 de marzo de 2023 (nota de cargo fs. 23 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. 15- 1/2022, de fecha 25 de mayo de 2022, mediante la cual, el Directorio del Banco de Previsión Social, dispuso: “1) Sancionar con una suspensión por el término de treinta (30) días con retención total de haberes, salvo asignación familiar si correspondiere, al funcionario no. 13.765 sr. Pablo David Pereyra Yaques, quien desempeña tareas en la gerencia de prestaciones sociales, control administrativo y operativo…”. (Fs. 296 vto. a 297 A.A., pieza II).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes , compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) El principal agravio esgrimido por el actor, refiere a la desproporción de la sanción aplicada en relación con la falta cometida, en tanto, a su juicio, no se consideraron las atenuantes que entiende aplicables a su caso e, inversamente, se le aplicó como agravante su jerarquí a lo cual entiende no resulta correcto. Asimismo, invoca la existencia de vicios en la motivación e incongruencias, argumentando además, que se transgredió el ámbito de razonabilidad al no haber tenido en cuenta la Administración los hechos probados.
A juicio del Tribunal, en mayoría, no le asiste razón al promotor en ninguno de sus planteos, por cuanto, del relevamiento de las actuaciones administrativas surge plenamente acreditada la falta imputada al actor y, tampoco se observan apartamientos a la lega lidad objetiva por parte de la Administración en la tramitación del procedimiento ni en lo que refiere a la elección de la reprimenda.
V) Partiendo de tal entendimiento, no se comparte la argumentación sostenida por la parte actora mediante la cual intenta justificar su inconducta.
Véase al respecto que, del informe obrante a fs. 9 vto. a 11 vto., se describe con claridad que: “(…) El Programa de Soluciones Habitacionales otorga a las personas beneficiarias el usufructo de por vida de una solución habitacional, en tanto no incurran en las causales de pérdida del derecho.
Los beneficiarios tienen derecho a tener cohabitantes autorizados, previo trámite que lo autoriza por Resolución de Dirección Técnica de Prestaciones. Normativa aplicada: decreto 397/009 y (a partir de su entrada en vigencia en enero de 2019) el decreto 411/019.
Ante el fallecimiento de una persona beneficiaria, los cohabitantes autorizados podrán o no tener derecho a suceder. Quienes no tienen derecho, deberán desocupar la solución habitacional asignada; si estas personas no lo realizan por voluntad propia, se deberá agotar la vía administrativa, previo a recurrir a la vía judicial para la recuperación de la unidad”. (El resaltado no se encuentra en el texto original).
A estos efec tos, del referido informe, se señala que: “ El control de estas situaciones puntualmente, se apoya en un sistema informático de gestión (VISH), la gestión de expediente electrónico (APIA) y diversos actores que intervienen.
VISH - Vivienda y Soluciones Habitacionales El sistema de gestión del Programa de vivienda, contiene diversos módulos a fin de gestionar la mayoría de los aspectos, permitiendo registrar y procesar información de todas las personas y soluciones habitacionales vinculadas al mismo.
Actores de BPS Los actores principales son:
Control Administrativo y Operativo es la sección responsable de la detección de la situación y los primeros pasos en su gestión.
Jefe Pablo Pereyra desde diciembre 2015.
Centro de Atención es la encargada de otorgar vistas y notificaciones.
Jefe Sylvia Scantamburlo desde diciembre 2015.
Asistencia Jurídica y Notarial (hoy dependiente de Asesoría Legal General) - asesora y confecciona los proyectos de resolución a elevar.
Estudia el cumplimiento de las f ormalidades para el inicio de las acciones judiciales, elaboración de documentación necesaria para el inicio de las mismas.
Gerencia de Soluciones Habitacionales.
Gerente Roberto Cabalo hasta diciembre 2017 (licencia por enfermedad 19/04/2016 al 07/10/2016) Gerencia acéfala desde enero 2018 a mayo 2019 Gerente Cecilia Barone desde 29 de mayo de 2019 (…) Actores externos Empresas administradoras - estas se contratan por licitación y brindan diversos servicios, entre ellos censar bimestralmente las viviendas a fin de detectar irregularidades.
A través de los censos, la Empresa Administradora debe informar cuando toma conocimiento de un fallecimiento e indicar si alguien permanece en la vivienda. No determina la empresa, si a dicha persona le asiste derecho a suceder o no. ” (El resaltado no se encuentra en el texto original).
Así pues, no cabe lugar a duda alguna de que, la oficina en la que el actor se desempeñaba como Jefe desde el año 2015, denominada Control Administrativo y Operacional, tenía entre sus funciones a cargo, detectar las viviendas que con motivo del fallecimiento del beneficiario, debían ser desocupadas, en tanto sus causahabientes, carecían de derecho para seguir morando en las mismas, para que luego la Administración siguiera con los procedimientos respectivos, según el caso, para recuperar la unidad.
De igual modo, conforme se consigna en el antes referido informe a fs. 10 vto. a 12 de los antecedentes, no existe controversia alguna en autos que, en el caso concreto, la titular de la respectiva vivienda sita en el Complejo Paullier, era la Sra. Erlinda Baeque, quien falleció el 19 de enero de 2016, ocupándola a partir de entonces su hijo Gustavo Ormeño, quien carecía del derecho a suceder a su mad re en el usufructo del referido inmueble. Con fecha 17 de marzo de 2016 el aludido fallecimiento queda registrado automáticamente en la historia de la persona - programa VISH, para recién ser detectado por parte de la oficina de Control Administrativo y Operativo (CAO) en la que le actor era el jefe, el 26 de diciembre de 2017, pero, pese a detectar la situación, la funcionaria actuante por error —al no contar con la capacitación necesaria para realizar el control en debida forma— procedió de acuerdo con lo establecido para cohabitantes que deben regularizar la sucesión de la unidad.
Con motivo de lo antedicho, las acciones tendientes al recupero del inmueble se inician recién en el mes de mayo 2018, cuando a la sazón habían transcurrido casi dos años del fallecimiento de la titular.
Cabe agregar que, luego de la fecha en que quedó ingresado al sistema el fallecimiento de la beneficiaria, esto en el mes de mayo de 2016, se realiza una visita a la vivienda por parte de la empresa administradora, consignándose que “…que se presume que la beneficiaria no está habitando la unidad. Si bien se continuará suponiendo e indicando que habita en otro lugar, es correcto señalar en los sucesivos relevamientos, que no se encuentra y quien sí habita es su hijo cohabitant e autorizado” (fs. 10 vto.
A.A.).
A todo lo cual, durante el sumario administrativo, se acreditó que Control Administrativo y Operativo no realizó el control ocupacional de la aludida vivienda desde el 17 de marzo de 2016 al 23 de abril de 2018, pese a que la empresa administradora realizó una veintena de visitas en las que solo se controló la de fecha 5 de diciembre de 2017 en la que, como fuera dicho, la funcionaria actuante detectó el fallecimiento, pero yerra en el procedimiento a seguir.
VI) En base a los hechos probados, la Sala considera que resulta inexcusable la omisión en que incurrió el actor, quien como jerarca de la dependencia que tenía a su cargo la responsabilidad de detectar la situación, recién la advirtió luego de transcurridos dos años del fallecimiento de la beneficiaria. Consecuentemente, las pretensas causales exculpatorias esgrimidas por el accionante, se dan de bruces con la incontrastable realidad de los hechos, por cuanto, ninguna de ellas se erige en justificativos válidos para su inconducta.
Por tanto, se coincide íntegramente con el informe final a cargo de la Asesoría Legal General, emitido por parte de la Dra. Mónica Irazábal de fecha 24 de febrero de 2022, mediante el cual considera que: “1) Analizadas las actuaciones r ealizadas durante la investigación y el sumario administrativo dispuestos, se puede establecer que existió una demora considerable en los trámites tendientes al recupero de la vivienda N° 604 del Complejo Paullier.
2) El 17/03/2016 se carga en el sistema VISH el fallecimiento de la titular de la referida unidad Sra. Erlinda Baeque cuyo fallecimiento fue el 19/01/2016. Desde esa fecha el inmueble estuvo ocupada por el cohabitante autorizado Sr Gustavo Ormeño, quien de acuerdo a la normativa vigente no tiene derecho a suceder.
3) Desde el 17/03/2016 fecha de carga del fallecimiento de la titular en el VISH hasta el 05/12/2017 cuando la funcionaria Trapote detecta el mismo, el trámite estuvo en CAO sin considerar que de las visitas bimestrales realizadas po r la empresa administradora surgía que al concurrir al domicilio no se encontraba a nadie en el mismo. La Sra. Trapote trabajaba en CAO desde hacía un mes y dada su inexperiencia no advirtió que el cohabitante no tenía derecho a suceder. Con posterioridad, el 27/07/2018 la misma funcionaria detecta el error y se intima al Sr. Ormeño al retiro de la vivienda. Con fecha 10/09/2018 se inicia el expediente APIA N° 2018-28-1-119098 dándose intervención al Centro de Atención (CDA).
4) Durante ese excesivo período de tiempo la ocupación de la vivienda no fue controlada, no obstante contar con planillas de visitas bimestrales por parte de la empresa administradora, la que informaba que no eran atendidos cuando concurrían a hacer el relevamiento de la unidad de acuerdo a la documentación obrante en autos.
5) El control ocupacional de las viviendas otorgadas por BPS corresponde a la Oficina Control Administrativo y Operativo (CAO) de la cual es el Sr. Pablo Pereyra es jefe.
6) En virtud de lo expresado y sin omit ir considerar los argumentos esgrimidos por el sumariado, tales como escasez de personal, falta de herramientas informáticas y diferentes tareas asignadas a la Oficina, se entiende que el Sr. Pereyra no implementó los procedimientos tendientes para evitar la situación de marras, permitiendo con ello la ocupación irregular de vivienda. No se puede obviar bajo ningún concepto que el trámite permaneció durante un excesivo lapso de tiempo durante el cual el sumariado omitió efectuar acciones a efectos de obtene r el recupero del inmueble.
7) Asimismo esta dictaminante estima que la falta administrativa imputada no refiere solamente a la falta de supervisión, tarea propia de un funcionario de jerarquía, sino que existió una omisión de los deberes funcionales, al no implementar un plan de abatimiento de las demoras, planificación de tareas de acuerdo a prioridades, así como no poner en conocimiento de la jerarquía la situación de la Oficina a su cargo.
Y concluye que: “ Atento a lo expresado precedentemente, se estima que la conducta asumida por el funcionario Sr. Pablo David Pereyra Yaques N°13.765 encuadra en la falta administrativa tipificada en el art.13° literal
e) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa, obrando en la especie el agravante del art.20° numeral 2) literal d) del citado cuerpo normativo.
Atento a ello, se aconseja sancionar al sumariado con 30 (treinta) días de suspensión con retención total de haberes, salvo Asignación Familiar si correspondiere” (fs. 282 vto. a 290 vto. A.A. pieza II).
VII) Conforme se ha sostenido por la doctrina vernácula:
“Entre una entidad estatal y quienes desempeñan funciones en la misma existe una relación funcional cuyo contenido comprende derechos y deberes recíprocos con las consiguientes responsabilidades y garantías. El funcionario tiene derecho, entre otros, a desempeñar el cargo para el que fue designado y su permanencia en el mismo, en la medida que lo determine el ordenamiento jurídico. En contraposición ti ene el deber de desempeñar dicho cargo en forma personal y permanente, también de acuerdo a lo que determinen las reglas de derecho.
Cuando los funcionarios públicos no cumplen con los deberes a su cargo cometen faltas administrativas, incurriendo en res ponsabilidad disciplinaria” (LORENZO; Susana, “Los deberes del funcionario público”, en FUNCIÓN PÚBLICA: UN ABORDAJE ACTUAL DESDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO; pág. 383, FCU Año 2023).
Así pues, entre aquellos deberes funcionales cuya violación, amerita la aplicación de medidas sancionatorias, se ubica el deber de diligencia. Al respecto, Martins indicaba que, el funcionario debe cumplir las tareas en forma escrupulosa, sin omisiones o d escuidos ( Cf. MARTINS; Daniel Hugo: “El estatuto del Funcionario”, Montevideo 1965, pág., 185 y ss).
Sayagués Laso, por su parte, enseñaba que: “Los funcionarios deben cumplir sus cometidos personalmente (…) de manera correcta, poniendo de su parte la mayor diligencia posible. Esta se apreciará tomando en cuenta lo que es dable exigir normalmente a los funcionarios de su misma categoría …” (SAYAGUÉS LASO, Enrique, “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, T. I, pág. 318, FCU 10° Ed. Año 2015).
A mayor abunda miento, Correa Freitas y Cristina Vázquez, señalan con relación al denominado “deber de eficiencia” que: “De acuerdo con lo previsto por los arts. 59 y 60 de la Constitución, el funcionario tiene la obligación de dedicarse a la función y de ser eficiente. Es decir, que no basta con asistir puntualmente a su lugar de trabajo en el Sector Público, sino que tiene la obligación de cumplir adecuadamente con las tareas de su cargo, ser diligente en el cumplimiento de sus deberes, tener la dedicación a la función que le impone la Constitución al expresar que "el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. (…)”. (CORREA FREITAS; Ruben y VÁZQUEZ; Cristina, “MANUAL DE DERECHO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ”, págs., 153 y 154, 3ra. Ed., FCU Año
2021).
VIII) En la especie, a poco que se analizan los hechos, surge por demás acreditado que dicho deber de eficiencia o diligencia no fue cumplido a cabalidad por el actor. La tarea a cargo de la dependencia en que el actor era jefe, era precisamente detectar situaciones como la acontecida en autos y, recién la cumplió, dos años después del fallecimiento de la beneficiaria de la vivienda. Por tanto, la falta, así como la responsabilidad del actor fueron plenamente probadas.
IX) Indudablemente, el actor , en razón de su jerarquía, contaba con las herramientas y potestades para proceder a la debida supervisión de las viviendas, lo cual, en el caso, fue omitido.
X) No resulta válido, que se pretenda desconocer el incumplimiento respecto de tal control que debía llevar a cabo, el que, como jefe, debía conocer a cabalidad y le era exigible. En otras palabras, como jefe, debía controlar que el personal a su cargo cumpliera con las tareas asignadas y no lo hizo.
De ello, que no pueda seriamente pretender e ludir su responsabilidad invocando una suerte de fuerza mayor, estado de necesidad o causa de justificación, que le exima de responsabilidad, fincada en la ausencia de personal del sector en relación al volumen de viviendas o, en la multiplicidad de tareas a cargo de la oficina y la falta de procedimientos preestablecidos.
Y menos aún, en el argumento de que fue él, quien inició los procesos para la mejora de la gestión de la oficina a su cargo. Tal aserto, cae por su propio peso, a poco que se analice qu e, de haber existido dichos criterios o procedimientos al tiempo de los hechos que dan mérito a la sanción impugnada, no se hubiera incurrido en una demora de casi dos años para detectar el fallecimiento de la usuaria de la vivienda.
XI) En tal sentido , es indudable que, cuando el informe de la funcionaria sumariante refiere a fs. 223 de los antecedentes que: “…de las actuaciones recabadas surge que el funcionario Pablo Pereyra tenía claro conocimiento de que no era posible controlar el total de las viviendas visitadas sin embargo no se establecieron criterios, procedimientos ni estrategias en tiempo y forma para prever que algunas viviendas quedaran sin control por mucho tiempo o se realizarán controles siempre en las mismas viviendas”, lo hace con relación al hecho de puntal del fallecimiento en enero de 2016 de la Sra. Beaque, beneficiaria de la vivienda No. 604 del Complejo Paullier y las demoras posteriores en detectar dicho fallecimiento.
XII) A juicio del Tribunal, en mayoría, resulta evidente que dicha aseveración a cargo de la funcionaria sumariante no se ve desvirtuada porque a posteriori del hecho que dio mérito al sumario administrativo, el actor haya eventualmente implementado planes o programas a efectos de mejorar y acelerar los controles. El haber procedido así, no enerva su omisión anterior, que llega al extremo de colocar a una funcionaria sin la capacitación necesaria para llevar adelante una tarea de control.
XIII) Desde estas perspectivas, conexo a todo lo antes expuesto, va de suyo, que no sea de recibo el agravio fincado en la falta de motivación de la resolución impugnada.
En efecto, la fundamentación del acto impugnado, aparece como adecuada con relación a los hechos probados, razón básica de la medida sancionatoria que cumple con la finalidad correctiva, por lo cual el agravio será desestimado.
XIV) Conforme destaca SUSANA LORENZO, citando al Maestro Sayagués, a la Administración le son ínsitos poderes de vigilancia y contralor de todos los funcionarios, con el fin d e disciplinar la forma en que cumplen sus obligaciones. El poder de vigilancia es de principio: “Los funcionarios que incumplen con su función, con sus deberes inherentes o con las tareas que deberes y función involucran, incurren en responsabilidad disciplinaria. (…) Toma como punto de vista discursivo la obligación que tiene la Administración de asegurar el correcto funcionamiento de sus servicios. Puede, por lo tanto, exigir a sus funcionarios -así quedó entendido- el estricto cumplimiento de sus deberes , con el que contribuyen a su normal y buen funcionamiento, y eventualmente sancionar a quienes cometen faltas susceptibles de perturbar, directa u oblicuamente, ese necesario buen funcionamiento. Ese poder jurídico de sancionar a sus funcionarios, que no necesita texto expreso, por ser de principio, constituye el fundamento jurídico de la potestad disciplinaria de la Administración, que consecuentemente es discrecional”. (Cf. LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. “Sanciones Administrativas”, Ed. B de F, 1996, págs. 122 y 123).
XV) En tal sentido, inversamente a lo postulado por el accionante y del reexamen de todo lo actuado en la etapa administrativa, emerge que el acto cuestionado, fue el resultado de una investigación tramitada en forma regular y con toda s las garantías, lo cual justifica su configuración.
De tal modo, los fundamentos de la resolución que llevaron a las sanciones, surgen no sólo del propio acto impugnado, sino que también, y palmariamente, de los antecedentes administrativos que sirviero n de razón suficiente para su dictado, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda inficionar de nulidad al acto encausado.
XVI) Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho qu e determinaron el dictado del acto, va de suyo que, una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la investigación, especialmente, lo planteado por el Consejo de Disciplina con fecha 3 de mayo de 2017, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto ( Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
En adición a lo qu e se viene de decir, no es posible soslayar que el promotor no logró desvirtuar en vía administrativa ni jurisdiccional los extremos fácticos en virtud de los cuales se le sancionó, pues solamente se limita a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de t odo sustento probatorio, basadas en una visión muy particular de los hechos resultantes del sumario que se le incoara.
XVII) En cuanto a la medida de las sanciones, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal, que ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder, que no se advierte en el caso (Conf. Sents. 470/87, 99/89, 282/89, 667/90, 720/91, 212/92, 400/92, 253/93, 607/93, 1039/93, 224/94, 474/94, 1041/94, etc.).
En relación con ello, el artículo 13° del Reglamento de Responsabilidad Administrativa del B.P.S. prevé que : “Constituyen faltas semi-graves y susceptibles de ser sancionadas desde 11 y hasta 30 días de suspensión con pérdida de haberes las siguientes conductas: (…)
e) Omitir ejecutar en forma injustificada los trabajos o tareas bajo su responsabilidad.
En el caso, la sanción impuesta al actor, fue en base a lo establecido por el citado art. 13 literal e) y, consiste en treinta días de suspensión con retención total de haberes, la cual, palmariamente no rebasa, ni excede los límites de la discrecionalidad que ostenta la Administración en el ejercicio del poder disciplinario.
En tal sentido, la Sala considera que las agravantes computadas en cuanto a la jerarquía del cargo del accionante, sus antecedentes funcionales y el daño patrimonial sufrido por el Organismo, son razones suficientes que justifican la imposición de la reprimenda disciplinaria establecida al pretensor y por tales circunstancias, es dable concluir que tal medida se adoptó en un marco de razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad de la falta adm inistrativa que las actuaciones sumariales incoadas permitieron comprobar y la sanción finalmente recaída que informa el acto en causa; y que a su vez, también pone al resguardo de cualquier intento de avizorar en tal proceder la configuración de una desvi ación o exceso de poder.
Por tanto, no existió, entonces, desproporción entre la gravedad de la falta cometida y la sanción impuesta. En todo caso, la conveniencia o mérito del quantum dispuesto podrá ser discutible, pero no reviste, la manifiesta irrazonabilidad necesaria para acarrear la anulación del acto en sede jurisdiccional.
En definitiva, en el sub examine se ha realizado una correcta subsunción y ponderación de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional del accionante, por lo que se impone la confirmación del acto enjuiciado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dra. Rossi (d.), Dr. Messere.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y anular el acto administrativo impugnado.
En obrados, la pretensión anulatoria se movilizó en contra de la Resolución No. 15 -1/2022 de 25 de mayo de 2022, mediante la cual el Directorio del Banco de Previsión Social dispuso “…sancionar con una suspensión por el término de treinta (30) días con retención total de haberes, salvo asignación familiar si correspondiere, al funcionario Sr. Pablo David Pereyra Yaques (…), quien desempeña tareas en la Gerencia de Prestaciones Sociales, Control Administrativo y Operativo” (fs. 296 vto. –
297 A.A.).
A mi juicio, conforme con lo adelantado, la anulación de la volición citada procede por la flagrante desconsideración de la atenuante de “antecedentes funcionales favorables”, prevista entonces por el art. 20 num.
1° lit. b) del Reglamento de Responsabilidad Adm inistrativa del Banco de Previsión Social.
En efecto, si bien la Asesoría Legal General sugirió en primer término la consideración de la atenuante mencionada a los efectos de la graduación de la sanción (fs. 270 vto. A.A.), ni en el informe posterior de 24 de febrero de 2022 (fs. 279 vto. – 289 A.A.) ni en la resolución en la actualidad impugnada (fs. 296 vto. – 297 A.A.) se ponderó como circunstancia mitigante de la responsabilidad endilgada al promotor, decidiéndose, por el contrario, la aplicación de la sanción de suspensión en el máximo previsto para las faltas semi-graves: 30 días.
Desde siempre he adherido a la tesis que entiende que la graduación de la sanción importa a una cuestión de mérito, propia del criterio discrecional de la autoridad que e valúa la situación concreta y ajena, en principio, al control jurisdiccional del Tribunal.
Ahora bien. Dicha premisa no impide a la Corporación revisar si la mentada facultad se ejerció de forma razonable (justificada) y proporcional (adecuada a los fine s perseguidos), en tanto límites infranqueables al ejercicio de cualquier potestad, discrecional o no. Y ello acontece porque cuando la aptitud de decidir entre uno o más resultados jurídicamente válidos se consuma, cesa el ejercicio del poder discrecional ; en puridad, cesa la posibilidad legal reconocida a la autoridad administrativa de elegir entre dos o más decisiones, igualmente posibles legalmente, aquella que le parezca como más conveniente para la realización de los objetivos de su función (Cfe. WALI NE, M., “Alegato a favor del poder discrecional”, en Estudios de Derecho Administrativo, Universidad de la República, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1979, t. I, p. 519).
Desde estas coordenadas, la resolución impugnada es ilegítima tanto por carecer de una fundamentación con respecto al descarte de una circunstancia atenuante prevista reglamentariamente, como por no adecuarse a los fines perseguidos por la normativa, pautados por el principio de proporcionalidad o adecuación.
Así, no surge de los antecedentes siquiera la expresión de alguna razón o motivo para la desconsideración de los “antecedentes funcionales favorables” como atenuante de la responsabilidad atribuida al Sr. Pereyra.
Muy por el contrario, el cómputo de la referida circunstancia, aunque inicialmente considerado por la Asesoría Legal, fue posteriormente excluido del acto impugnado, en cuyo único Considerando se precisó: “…que su conducta encuadra en la falta tipificada en el art. 13 lit. e) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa, obrando en la especie la circunstancia agravante prevista en el art. 20 num. 2) lit. d) de dicho cuerpo normativo…” (fs. 296 vto. A.A.).
Por otra parte, tampoco puede aducirse que la valoración de las circunstancias alteratorias fluya implícitamente de los antecedentes, pues la aplicación del máximo de 30 días de suspensión previsto para las faltas semi-graves da cuenta de la supresión de la atenuante del juicio de ponderación.
En otras palabras, de haber tomado en cuenta la Admi nistración los “antecedentes funcionales favorables” como circunstancia alteratoria, ésta se hubiera proyectado en el quantum final de la sanción de suspensión, que en ningún caso podría ser equivalente al máximo reglamentariamente previsto.
A partir de ello, no median en la especie razones (explicitas o implícitas) que justifiquen la aplicación del máximo establecido para las faltas semi-graves, cuando de acuerdo a lo acreditado por el actor en el decurso del procedimiento disciplinario, y a lo expuesto por la demandada en sendos informes, debió computarse la atenuante regulada en el art. 20 num. 1° lit. b) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa.
En definitiva, procede anular el acto en causa por vicios en su motivación: sea porque no se justi ficó la desconsideración de la atenuante bajo análisis, sea ya porque no se justificó el apartamiento de la autoridad de lo sugerido en los informes precedentes.
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoa da contra la resolución impugnada por los argumentos que se exponen a continuación.
En autos, se demanda la nulidad de la Resolución No. 15 -1/2022 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 25 de mayo de 2022 por la cual se dispuso sancionar al Sr. Pablo Pereyra con 30 días de suspensión. (Fs. 296 vto. y 297 de los A.A.).
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, con fecha 2 de junio de 2021, el Directorio del BPS dictó la Resolución No. 180/2021 por la cual se dispuso la realización de una investigación administrativa tendiente a esclarecer los hechos e identificar eventuales responsabilidades en relación a la situación irregular de la Vivienda No. 604 del Complejo Paullier. (Fs. 2 vto.-3 de los A.A.).
Del informe que luce a Fs. 9 vto. de los A.A. surge que la beneficiaria de la vivienda, la Sra. Erlinda Baeque, falleció el 17.1.2016, quedando en la vivienda su hijo, el cohabitante autorizado Gustavo Ormeño.
La Oficina de Control Administrativo y Operativo es la sección responsable de la detección de la situación y de los primeros pasos en su gestión. El Sr. Pereyra es Jefe de esta Oficina desde diciembre de 2015 (Fs.
10 de los A.A.).
Las empresas administradoras, las cuales se contratan por licitación, brindan diversos servicios, entre ellos censar bimestralmente a las viviendas a fin de detectar irregularidades. A través de los censos, la empresa debe informar cuando toma conocimiento de un fallecimiento e indicar si alguien permanece en la vivienda. Sin embargo, la empresa no determina si a la persona le asiste derecho a suceder o no. (Fs. 10 de los A.A.).
Con fecha 27 de julio de 2018, se otorga vista al Sr. Ormeño de que de acuerdo a lo previsto en el art. 13 del Decreto No. 397/2009, ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble en un plazo de sesenta días vencido el cual se procederá a iniciar las accio nes judiciales que correspondan. Habiéndose detectado que la Sra. Rodríguez Ximena no le asiste derecho a uso de la vivienda, se le intima a retirarse y entregar las llaves en un plazo máximo de quince días en las oficinas del BPS.
(notificación por debajo de la puerta) (Fs. 14 vto. de los A.A.).
Con fecha 12 de setiembre de 2018 se envía citación por correo (Fs.
17 – 18 de los A.A.) Posteriormente, el 20 de diciembre de 2018 se procede a realizar citación vía telefónica. Se habló con una señora que manif iesta ser familiar (Fs. 19-19 vto. de los A.A.).
El 9 de julio de 2019, se procede a dejar la citación en lugar visible en la vivienda. (Fs. 20 de los A.A.) En el mes de noviembre de 2020, se dispuso el inicio de las acciones judiciales (Fs. 48 vto. – 49 de los A.A.).
Según surge del Instructivo Operativo, el Control Ocupacional tiene por cometido analizar las diferencias en la información, ocupacional y edilicia, relevada por las empresas respecto a la información en el sistema, detectar irregularidades, reducir tiempos de procesamiento en la información, ingresar el estado actualizado del análisis anterior en el sistema antes del siguiente relevamiento bimestral por parte de la empresa, ingresar en observaciones los comentarios que se consideren relevantes y/o expliquen el estado seleccionado tras la revisión del caso. (Fs. 95 de los
A.A.).
En el marco de la investigación administrativa, la Gerenta de Repartición de Prestaciones Sociales, Sra. María del Carmen Troche, declara: “La funció n de control del relevamiento ocupacional está en el sector de Control Administrativo Operativo (lo que se llama CAO). Hoy ese sector está fortalecido porque tiene un jefe y tiene más recursos humanos.
Si me traslado al momento del hecho que motiva esta investigación tenía un jefe y un funcionario. Se ha reforzado ese sector porque considero que es lo más central. Es el que trabaja más directo con las Empresas Administradoras en lo que hace a los servicios que estas prestan. En este momento el CAO tiene el Jefe Pablo Pereyra y 6 funcionarios administrativos.” (Fs. 108 de los A.A.).
La Sra. Troche agrega: “Cuando empezamos antes de la pandemia una de las cosas que se iba a implementar fue que no se había hecho antes (y no es excusa) es que Prestaciones Sociales en Soluciones Habitacionales nunca fue en los últimos 10 años nunca tuvo el personal suficiente para eso.
Si nos trasladamos al momento del suceso no se puede pensar que un jefe y un funcionario puedan hacer el relevamiento de 6.000 viviendas. Ahora s e está reforzando las áreas críticas.” (Fs. 108 – 108 vto. de los A.A.).
“Las empresas ingresan el relevamiento ocupacional en el VISH.
Toda la información que relevan se ingresa en dicho aplicativo. Entonces el CAO es el que tiene a cargo el revisar est a información, detectar alguna incongruencia o algún cambio en la vivienda, o detectar alguna situación crítica que amerite accionar algún expediente o pasarlo al servicio social en caso que se trate de una persona con algún conflicto, por ejemplo. El relevamiento se presenta en forma bimensual.” (Fs. 108 vto. de los A.A.).
Cuando es necesario iniciar acciones judiciales para el recupero de una vivienda, destaca que es el CAO quien detecta la irregularidad, inicia el expediente y lo envía al Centro de Ate nción para cumplir con las etapas de convocatoria. Señala que hoy que hay más personal, el jefe dividió las empresas para que los funcionarios puedan realizar un mejor control (Fs.
109 de los A.A.).
Con respecto al Expediente tramitado en relación a la v ivienda No.
604 del Complejo Habitacional Paullier destaca: “No puedo desmarcar este acontecimiento de la situación que se vivía en ese momento. Todos sufríamos las carencias que se vivían en ese momento. Los errores que se puedan cometer, no tienen detrás una intencionalidad de provocar esa situación.
Los funcionarios no encajonaron, no hubo desidia. La falta de control se debe al poco personal disponible. Se realizaron muchas citaciones. Después vino la pandemia. Eso hizo que el Poder Judicial no tramitara. Hoy pueden pasarnos otras cosas, pero por situaciones como esta lo dudo. Hoy logramos que el fallecimiento lo tengamos en tiempo y forma y cada 15 días se hacen los controles de los fallecidos.” (Fs. 109 vto. de los A.A.).
Agrega que “Se dilataron los plazos. Se cumplieron los pasos que había que dar y dentro de la normativa. Lo que quizás no fue muy feliz fue el plazo, no me quiero justificar, pero era mucho el volumen de expedientes que se tenía con tan poca gente. Yo no veo más que una demora que va más allá porque se contaba con muy poco personal y muchos expedientes. Desde el 2018 a mayo de 2019 no había gerencia, estaba acéfala. Ese período fue que la gerencia de Prestaciones Sociales se manejaba con el jefe. Se pidió personal en varias oportunida des. Desde que la administración pasó del MVOTMA al BPS (que fue en 2009) se solicitan funcionarios. Los gerentes de ese momento ya visualizaban la complejidad de la tarea y el aumento del volumen de trabajo. Ahí surgen los programas informáticos. A medida que fuimos encontrando debilidades se hacía una nueva valoración del sistema.” (Fs. 110 de los A.A.).
Por su parte, la Jefa del Centro de Atención, Sra. Sylvia Scatamburlo señaló: “El Centro de Atención es una sección multifuncional. Fue difícil al principio porque tanto CAO como nosotros no teníamos gente y había que hacerlas las cosas. Había muchos expedientes APIA para estudiar y no tenía una persona para poder estudiarlos. Cuando yo tenía tiempo tomaba de los expedientes más viejos y los estudiaba, l os pasaba a los funcionarios y se hacía un decreto para decir lo que debía hacer.” (Fs. 124 de los A.A.).
Al ser consultada sobre los mecanismos de comunicación y coordinación de tareas con el sector CAO declara: “Nosotros estuvimos acéfalos mucho tiempo de la Gerencia. Cabalo estuvo enfermo entre el 2016 y 2017, estuvo 6 meses sin ir. Cuando volvió, estuvo 2 o 3 meses y la Directora Técnica se lo llevó. Quedamos acéfalos, nos reuníamos y si era necesario hablábamos con Beatriz Franchi. Lo más cotidiano n os coordinábamos y nos apoyábamos entre los jefes para que las cosas salieran de la mejor manera. Nos sentíamos como que nos habían abandonado, no teníamos respaldo de un Gerente.” (Fs. 124 de los A.A.).
En relación al Expediente iniciado en relación a l a vivienda No. 604 del Complejo Paullier señala: "Yo lo estuve mirando porque Cecilia Barone me lo comentó. Yo no le encontré irregularidades graves. En la vista del 9 de julio de 2019 la gente del CAO omitió informar que se tenía 10 días hábiles para presentar descargos. Fue una persona del centro de atención y un funcionario de CAO y el acta de vista se hizo el 7 de noviembre de 2019 como correspondía…” (Fs. 124 vto. de los A.A.).
Mientras tanto, la Gerenta de Sector Especializada de Soluciones Habitacionales, Cecilia Barone declara que “El CAO el año pasado tuvo muchas licencias sin goce de sueldo, cambio de escalafón y durante mucho tiempo solo hubo 2 funcionarios. En febrero de este año se incorporaron 3 funcionarias nuevas (aún están en proceso de ca pacitación). Eran funcionarias del jardín maternal. Se están capacitando en el relevamiento ocupacional…Cuando asumí en el 2019 se venía de un período acéfalo de gerencia y empezamos a trabajar con los expedientes que tenía Centro de Atención y CAO. Se con siguió locomoción y se empezó a notificar y dar vista. Se mejoró y se desarrolló una planilla de seguimiento para las vistas y notificaciones en el Centro de Atención lo que permite tener una visión más clara de los trámites.” (Fs. 127 de los A.A.).
A su vez, agrega: “En este caso particular, desconozco como eran los lineamientos y cómo funcionaba la oficina en el 2016. Según lo que consulté con el jefe actual de CAO, Pablo Pereyra, el relevamiento ocupacional antes se hacía en planillas hasta el 2015. S e empezó a implementar el sistema en el 2016 con todo lo que eso implica, que no había algo sistematizado. En el 2017 se empieza a utilizar el reporte de fallecidos. Entiendo que antes de eso no era parte del procedimiento habitual. Lo que me dicen que a p artir del 2017 se empezó a controlar todos los fallecimientos para atrás. En ese momento la oficina contaba con un jefe y tres funcionarios que era encargado de realizar el relevamiento ocupacional de todo el país, alrededor de 6000 viviendas, porque recié n en 2018 se descentralizó.
Entiendo que con esa cantidad de personal el volumen de trabajo era inabarcable…El expediente se crea en el año 2018. La constatación de esta situación del fallecimiento por parte de BPS se dio en 2018, por eso se creó el expediente. Los fallecimientos para atrás se empezaron a controlar desde el 2017, para regularizar situaciones (creo que fue el período del 2013 al
2017). En el relevamiento ocupacional en 2018 (asumo que es por el volumen de trabajo en relación a la cantidad de funcionarios) se detecta el fallecimiento, pero el Sr. Ormeño era un cohabitante autorizado, no tenía derecho a suceder.” (Fs. 129- 129 vto. de los A.A.).
La Sra. Barone destaca: “Este expediente tiene un cúmulo de demoras en las etapas que entiendo que no es producto de la intencionalidad de demorar o no actuar. No es producto de la inacción de ninguna de las oficinas ni ninguno de los funcionarios, sino que es fruto del volumen de trabajo en relación a la cantidad de funcionarios. Además, puede verse que las demoras no son solo por parte de Soluciones Habitacionales.” (Fs. 130 – 131 vto. de los A.A.).
Por su parte, el Gerente de Sector Especializado de Organización y Control, Roberto Cabalo declara: “Desde diciembre de 2012 que ingresé a Diciembre de 2015 según recuerdo, el CAO estuvo acéfalo por lo cual lo gestionaba yo junto con las otras unidades acéfalas. A partir de diciembre de 2015 y concurso mediante, la unidad tiene un Jefe designado. En todo el período que estuve yo el Jefe fue Pablo David Pe reyra. Siempre el trabajo lo hace el grupo de administrativos, solo que al no tener jefe gestionaba yo y a partir de que asumió el jefe lo hizo él. La cantidad de administrativos varió siempre…En algún momento hice una planilla con la evolución de los recursos humanos de todo el sector para presentar ante la gerencia de repartición, primero por la rotación y la gestión del conocimiento ya que siempre los recursos humanos fueron escasos.” (Fs. 136 de los A.A.).
A su vez, agrega: “Entiendo que durante todo el período de mi extensa licencia del año 2016 el jefe de CAO colaboró en forma directa en la ejecución y seguimiento de muchas tareas relacionadas a la gerencia con lo cual claramente se vio recargado al sustituir la gerencia en lo que entiendo fue una so licitud de la superioridad. El jefe de CAO integró diversas “comisiones” junto a gerencia de SSHH para poder llevar adelante, por ejemplo, los procesos licitatorios para regularizar aquello que no se había adjudicado a raíz de lo del 2011. Dada la gran car ga de trabajo existente en gerencia, particularmente desde CAO se compartían tiempos de dos funcionarios.” (Fs. 139 vto. de los A.A.).
Mientras tanto, el actor Pablo Pereyra, al ser interrogado en el marco de la investigación administrativa señala: “Hay mucha información, no solo el fallecimiento, que la empresa no puede acceder. Yo considero que no debería ser así. Ellos no toman conocim iento del fallecimiento y tampoco nos llega una comunicación automática. Lo vemos cuando sacamos el reporte de fallecimiento. Actualmente el reporte de fallecimiento se saca cada quince días, se empezó a hacer a fines del año pasado. Anteriormente no era muy ordenado. Es un procedimiento complejo porque no solo hay que ver los fallecimientos, sino que hay que definir qué se hace con esa información.” (Fs. 152-152 vto. de los A.A.).
En relación a los motivos por los cuales no se crea el expediente en diciembre de 2017 cuando se detecta el fallecimiento de la Sra. Baeque, declara que en ese momento todavía se estaba manejando un criterio que se había dado por la gerencia anterior que consistía en no generar expedientes hasta no contar con determinados elementos. “Que se intentara cumplir con otras etapas sin generar expediente. El caso no se trató correctamente y la funcionaria entendió que el Sr. Ormeño tenía derecho a la sucesión y se esperó que el viniera directamente y no iniciarlo directamente nosotros.” (Fs. 153 de los A.A.).
En el marco del sumario administrativo, al ser interrogado el actor acerca de si se le informó a la empresa administradora el fallecimiento de la titular de la vivienda 604 del Complejo Paullier y si esto se realiza habitualmente, respondió: “Sí se hizo y es parte del procedimiento habitual ante una situación de este tipo. Se verifica que se realizó la comunicación a la empresa administradora el 24/6/2018, cabe señalar que el primer control ocupacional que se realizó fue en diciemb re de 2017 y se debería haber comunicado a la empresa en diciembre de 2017. Tal como yo mencionara en la investigación administrativa era habitual que ante la detección de la irregularidad se procediera a enviar una citación informal a través de la empresa administradora. En ese sentido, al detectarse la situación en diciembre de 2017 si el control ocupacional se hubiera realizado correctamente se habría enviado dicha citación poniéndose en conocimiento a la empresa al mismo tiempo. La funcionaria que realizó ese control Noelia Trapote había ingresado hacía un mes a la sección y entiendo como Jefe que es totalmente comprensible que aún no contara con el dominio de la tarea lo cual derivó en interpretar incorrectamente la situación. Es por esto que recién en el control de junio de 2018 realiza la tarea correctamente y en dicha instancia se envía correo electrónico donde solicita a la empresa administradora la citación correspondiente y como ya mencionara en el mismo acto se puso en conocimiento del fallecimiento de la titular y de que el cohabitante autorizado no tenía derecho a suceder la vivienda. Aclaró que recién lo realiza en junio correctamente que evidencia con esto una demora entre un control y otro, hubo uno en 12/17 y el siguiente en 6/2018, esto lo señalé en la investigación administrativa, pero reitero que la funcionaria Noelia Trapote al igual que las otras funcionarias que trabajaban con el control ocupacional tenían como prioridad la puesta al día y el acompañamiento en la capacitación de diversas zonas del interior porque en 2018 iniciamos con la meta de descentralización total del control ocupacional.” (Fs. 189 – 189 vto. de los A.A.).
Por su parte, la funcionaria Cecilia Martínez, quien desempeñó tareas en CAO en el mes de marzo de 2016, señal a: “Controlábamos todo lo que podíamos en el tiempo que teníamos. Los recursos eran muy acotados. No recuerdo tanto, pero sí se controlaba todo lo que teníamos. Lo más importante era ver las viviendas que tenían algún cambio, si todo seguía estable no habí a nada para hacer. Si había alguna cohabitación, si la persona estaba o no.” (Fs. 204 de los A.A.).
Al ser consultada sobre si realizaba otras tareas responde: “Sí, un montón.” Por ejemplo, teníamos como meta migrar todos los expedientes SESP a APIA, había que escanear todo lo que estaba en curso. Los que ya habían cerrado también teníamos que crear el APIA para que quedara registro informático. Creo que era meta del año 2017.” (Fs. 204 de los A.A.).
Al ser interrogada sobre los elementos, programas o acciones con los que contaba para realizar el control ocupacional señala: “Contábamos solo con VISH, después Pablo desarrolló planillas para que pudiéramos tener mayor seguimiento y estar todos enterados de lo que pasaba en todos los complejos, porque si una compañera faltaba podías hacer el control de ese complejo. El programa VISH no era muy efectivo para darle seguimiento a las cosas que tenías que ir viendo porque tenía varias cosas y quedaban cortadas. Cuando vino Pablo primero entró en conocimiento de lo que se hacía y buscó la mejor forma de ser efectivos y hacer un buen trabajo.” (Fs.
204 vto. de los A.A.).
En relación al desempeño del actor como Jefe destaca: “Para mí Pablo era un excelente Jefe, muy proactivo y siempre trató que las cosas se hicieran en forma efectiva y mejor para todos.” (Fs. 205 vto. de los A.A.).
En el marco del sumario administrativo, al ser interrogado acerca de si el actor cumplió con las tareas propias del control habitacional, el Sr.
Roberto Cabalo responde: “Pablo es un excelente funcionario, muy capaz, con iniciativa, prolijo para trabajar y sigue las directivas que se le brinda.
A él se le podía confiar una actividad por resultados con una supervisión mínima. En la medida de sus posibilidades con las prioridades del cas o en cada instancia y de acuerdo a los recursos que disponía se las ingenió para llevar a cabo todas las tareas.” (Fs. 216 vto. de los A.A.).
Al ser interrogado sobre si el actor realizó acciones para lograr una mayor dotación de funcionarios responde: “Sí. La falta de personal en las distintas unidades y en el sector en general era un mal endémico y en más de una ocasión elevé requerimiento a Gerencia de Repartición.” (Fs. 217 de los A.A.).
Con respecto a la capacitación de los funcionarios, señala: “ En ese momento ya teníamos un procedimiento escrito y además se hacía inducción de cada nuevo funcionario dentro del sector. En particular, sobre la tarea de control ocupacional recuerdo que Pablo Pereyra le daba una charla introductoria explicaba los dife rentes pasos y hacía un seguimiento de desarrollo gradual del administrativo. Es impensado que un administrativo recién ingresado pueda incorporar todo el conocimiento en una semana, es un proceso.” (Fs. 217 de los A.A.).
Agrega que: “No hay una justific ación para no analizar lo que informa la empresa administradora durante un período de tiempo tan extenso. Se lo deberíamos preguntar al administrativo que tenía asignado ese complejo en el período citado. Y el seguimiento es responsabilidad de Pablo Pereyra como jefe de CAO, desconozco si en aquel momento disponía de las herramientas para tal fin como el reporte que tuve a la vista. “(Fs.
217 vto. de los A.A.).
El Sr. Cabalo concluye señalando que “El sector de Soluciones Habitacionales tenía una clara carencia de recursos (en más de una ocasión se planteó a la superioridad la necesidad de un dimensionamiento del personal requerido para las tareas asignadas) Durante un período de licencia prolongada de mi parte entiendo que varias de las tareas propias de la gerencia del sector recayeron en la persona de Pablo Pereyra. Es de suponer que una vez que dejé de desempeñarme como gerente en ese sector volvió a ocurrir lo mismo.” (Fs. 217 vto. de los A.A.).
Mientras tanto, al ser interrogada nuevamente la Sra. Cecilia Barone en relación a si el Sr. Pereyra cumplió con las tareas propias del control habitacional responde: “Si, cumple con el rol de supervisión de control ocupacional asignado a la oficina de la cual es jefe. Ha propuesto mejoras para el seguimiento de control ocupacional del sistema. Con los recursos disponibles ha planificado la tarea y ha capacitado y lo sigue haciendo con la incorporación de nuevos funcionarios en la oficina. Es un referente también en la capacitación de los compañeros del interio r que son los encargados de realizar el control ocupacional en el interior. Es un muy buen funcionario, responsable y comprometido con la tarea que desarrolla, mantiene una actitud proactiva para identificar mejoras que repercuten en el desarrollo de las tareas de la oficina y en el sector.” (Fs. 219 vto. de los
A.A.).
En su informe, la instructora sumariante hace hincapié en la declaración realizada por parte del Sr. Cabalo en relación a que no hay justificación para no analizar lo que informa la empresa administradora durante un período de tiempo tan extenso. (Fs. 223 de los A.A.).
A su vez, en relación al control realizado en la vivienda No. 604 por la funcionaria Noelia Trapote, concluye que: “había ingresado hacía un mes y no contaba con la instrucción necesaria para realizar la tarea y tampoco fue supervisada en la misma.” (Fs. 223 vto. de los A.A.).
Sin embargo, el hecho de que la funcionaria Trapote hubiera ingresado hacía un mes al sector no quiere decir que no hubiera recibido instrucción acerca de cómo realizar su tarea. Claramente, la Sra. Trapote no contaba con la misma experiencia que otros funcionarios del área. Sin embargo, esto no quiere decir que no se la hubiera instruido acerca de cómo realizar su labor y que careciera de supervisión como afirma la instructora sumariante.
El Sr. Cabalo destacó que el Sr. Pereyra le daba una charla introductoria a los funcionarios explicando los diferentes pasos y hacía un seguimiento de desarrollo gradual del administrativo. (Fs. 217 de los A.A.).
El hecho de que un funcionario con poca experiencia cometa un error como ocurrió en este caso, no implica necesariamente que el superior no haya cumplido con su deber de capacitación y supervisión como afirma la instructora sumariante.
Todos los testigos interrogados, fueron contestes en señalar que el Sr.
Pereyra cumplía con todas las tareas inherentes al cargo de Jefatura incluyendo la formación de los funcionarios y la supervisión en un contexto sumamente complejo con carencias de personal y asumiendo parte de las labores correspondientes a la Gerencia en virtud de la certificación médica del Sr. Cabalo.
Por este motivo, entiendo que la resolución atacada se aparta del principio de proporcionalidad y del principio de verdad material previsto en el art. 2 literal d) y art. 4 del Decreto No. 500/991 cuando en sus resultandos señala que “el funcionario no implementó los procedimientos tendientes a evitar la situación, omitiendo acciones a efectos de obtener el recupero de la vivienda en cuestión.” (Fs. 296 vto. de los A.A.).
Por el contrario, la testigo Martínez señaló que ante el gran volumen de tareas del sector y ante la necesidad de actualizar ciertos procedimientos “…Pablo desarrolló planillas para que pudiéramos tener mayor seguimiento y estar todos enterados de lo que pasaba en todos los complejos, porque si una compañera faltaba podías hacer el control de ese complejo.
El programa VISH no era muy efectivo para darle seguimiento a las cosas que tenías que ir viendo porque tenía varias cosas y qu edaban cortadas.
Cuando vino Pablo primero entró en conocimiento de lo que se hacía y buscó la mejor forma de ser efectivos y hacer un buen trabajo.” (Fs. 204 vto.
de los A.A.).
Del mismo modo Barone señaló “Ha propuesto mejoras para el seguimiento de co ntrol ocupacional del sistema. Con los recursos disponibles ha planificado la tarea y ha capacitado y lo sigue haciendo con la incorporación de nuevos funcionarios en la oficina. Es un referente también en la capacitación de los compañeros del interior que son los encargados de realizar el control ocupacional en el interior. Es un muy buen funcionario, responsable y comprometido con la tarea que desarrolla, mantiene una actitud proactiva para identificar mejoras que repercuten en el desarrollo de las tareas de la oficina y en el sector.” (Fs. 219 vto. de los
A.A.).
A su vez, ante la carencia de personal y frente a la multiplicidad de tareas del sector, el Sr. Cabalo destaca que el actor realizó gestiones a efectos de mejorar la dotación de funcionarios. (Fs. 217 de los A.A.).
Por este motivo, no se comparte lo afirmado por la instructora sumariante a Fs. 223 cuando señala que “Pereyra tenía claro conocimiento de que no era posible controlar el total de las viviendas visitadas sin embargo no se establecier on criterios, procedimientos ni estrategias en tiempo y forma para prever que algunas viviendas quedaran sin control por mucho tiempo o se realizaran controles siempre en las mismas viviendas.” (Fs. 223 de los A.A.).
Por el contrario, todos los testigos afirmaron que, a partir del año 2017 bajo la Jefatura de Pereyra se iniciaron procesos que implicaron la inclusión de alertas automáticas en los sistemas, control de los fallecimientos anteriores a 2017, incorporación de planillado para el seguimiento y de scentralización de la labor diferenciando Montevideo e interior a efectos de mejorar y acelerar los controles.
En atención a ello, no se comparte que haya existido una omisión injustificada de los trabajos o tareas bajo la responsabilidad del actor en los términos previstos en el art. 13 literal e) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa del BPS.
Como señala Vázquez, el principio de proporcionalidad, “supone la razonable adecuación de la sanción a la falta, tomando en cuenta no sólo lo que perjudica al funcionario sino cuanto lo beneficia, para sancionar del modo más justo o exonerar de responsabilidad cuando corresponda.” (Vázquez, Cristina. El régimen disciplinario. En Manual de Derecho de la Función Pública. Coord. Ruben Correa Freitas – Cristina Vázquez, FCU, Tercera Edición, 2021, p. 272.).
La administración se ha apartado de este principio al imponer una suspensión de 30 días sin goce de sueldo a un funcionario que no contaba con sanciones previas y que, a su vez, de acuerdo a las evaluaciones previas y las declaraciones de los testigos, cumplía con sus funciones en forma correcta en contextos de gran adversidad.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).