Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 282/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 66/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 282
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “NIEVAS RENDELL, WASHINGTON MARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 66/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Washington NIEVAS RENDELL, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. 03-
936- 2021-3844 dictada el 9 de diciembre de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión (en adelante: B.P.S.), por la cual se denegó la petición presentada por Washington NIEVAS CHOCHO curador de Washington Mario NIEVAS RENDELL respecto de abonarle el cobro de haberes pensionarios (pensión por invalidez) durante del período de reclusión del mismo (Fojas 118 vto. y 119 de los A.A.
correspondiente al folio 82 y 83 del expediente 2021-28-01-015030).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó ser titular de una pensión de invalidez servida por el B.P.S. desde el año 1997, habiendo sido declarado incapaz irreversible por sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Las Piedras 6to. Turno tramitado por ficha 171- 142/1997.
Manifestó que estuvo recluido desde el 8 de abril de 2010 hasta el 19 de octubre de 2018, período durante el cual no cobró la pensión referida.
Indicó haber solicitado que se le reanudara el pago mientras se encontraba recluido e incluso promovió un amparo judicial por encontrarse en una situación desesperante y de extrema necesidad, siendo que su pretensión no fue atendida.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, invocó la aplicación de la Resolución del B.P.S. Nro. 4-14/2013 que establece que “en todos los casos en que exista declaración judicial de curatela se considera al solicitante como discapacitado severo” , por lo tanto, la discapacidad que padece es severa. Así, como también, afirmó que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Nro. 18.651 que reza: “El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, a las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar cualquiera sea su origen”, y es virtud de esa norma que debe tutelarse que como discapacitado no debe tener cuestionamiento alguno las prestaciones que recibe.
Afirmó que la norma interna invocada por el B.P.S. para denegar la prestación no puede agregar exigencias no previstas en la normativa legal y que vayan en detrimento de los derechos de los beneficiarios, en este caso de las personas con discapacidades severas, por cuanto la Ley claramente no dispone condicionamiento alguno.
Apuntó que este Tribunal se ha manifestado respecto a la total incompetencia del B.P.S. en “reglamentar” el alcance de las normas legales, especialmente para los discapacitados severos en las sentencias Nos. 419/99 y 85/2005.
Se agravió por entender que nunca debió suspenderse el pago de la pensión por invalidez durante el período de prisión preventiva, teniendo derecho a que se le reintegrara ese dinero al recobrar su libertad, por tratarse de un discapacitado severo.
Pero aún de entenderse aplicable el art. 14 del Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez aprobado por RD 4-19/2013, el mismo permite la defensa fundada en situación de extrema necesidad y comprobando informes técnicos. En diciembre de 2016 se presentó escrito con dichos argumentos de parte de la madre del beneficiario Marta RENDELL que no fueron escuchados.
Indicó que, al privarle de ese dinero el B.P.S. se está enriqueciendo de manera injusta y perjudicando a un incapaz cuya condición de salud es irreversible y que no posee ingresos para sustentarse.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a la siguiente normativa: art. 14 del AI No. 13 de 12.10.1983, art.
6º del Dec. No. 359/995 de 21.09.1995 y en el Comunicado 123/94 y art.
14 de la R.D No. 4-19/2013 de 20.02.2013.
Asimismo expuso, que el art. 24 de la Ley No. 18.651 prevé que el inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, así como los bienes muebles allí existentes y los ingresos del núcleo familiar, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas a las prestaciones servidas por el B.P.S., pero ello no inhibe que en la hipótesis de reclusión carcelaria del discapacitado severo, como la de autos, la misma sea suspendida durante el tiempo que dure la misma.
A su entender, no asiste razón al actor en su pedido de pago con efecto retroactivo, de las pensiones por invalidez suspendidas durante el período en que estuvo privado de libertad, pues no se trata de una prestación indemnizatoria ni reparatoria, sino de carácter alimentario y residual destinada a satisfacer sus necesidades.
Por ende, concluyó que a partir del momento que recobra la libertad (año 2018), le accede el derecho a que le sea rehabilitado el pago de la prestación pensionaria.
Destacó que, desde el 8 de abril de 2010 al 31 de julio de 2013 la pensión por invalidez fue igualmente percibida por el accionante, cuando no debió serle servida, dado que el organismo previsional no tenía conocimiento de su reclusión conforme no fue denunciado ante el mismo por parte del quien ejercía la curatela, en ese entonces su madre (fs. 81 vto.
y 86 vto. de los A.A.).
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 2399/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, teniéndose por ofrecidas las de la parte demandada, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 150 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 31 – 32 vto.
y fs. 34 – 35 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 567/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 38 – 39 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 41).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 29 de diciembre de 2021 (fs. 87 del expte. 2021-28-01-015030de los A.A.), quien lo resistió el 8 de febrero de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 126 y ss. de los A.A.).
El 29 de setiembre de 2022 la Dirección Técnica de Prestaciones desestimó expresamente el recurso de revocación a través de la Resolución Nro. 1206/2022 (fs. 136 vto. de los A.A.). Por su parte, el Directorio del B.P.S. el 19 de octubre de 2022 adoptó la R.D. No. 35-35/2022 no haciendo lugar al recurso jerárquico (fs. 143 y vto. de los A.A. (Folio 35 del expediente 2022-28-01-013877). El accionante fue notificado el 1º de diciembre de 2022 (fojas 147 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 9 de marzo de 2023, en plazo (nota de cargo fs. 24 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nro.
03-936- 2021-3844 dictada el 9 de diciembre de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. por la cual se denegó la petición presentada por Washington NIEVAS CHOCHO curador de Washington Mario NIEVAS RENDELL respecto de abonarle el cobro de haberes pensionarios (pensión por invalidez) durante del periodo de reclusión del mismo. (Fojas 118 vto. y 119 de los A.A. correspondiente al folio 82 y 83 del expediente 2021-28-01-015030).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El accionante (Washington Mario Nievas Rendell) es beneficiario de una pensión por invalidez otorgada por el Banco de Previsión Social, que le fuera otorgada por Resolución de fecha 13 de agosto de 1987 (fs. 14 de los A.A.). Cabe tener presente también que el Dictamen Médico de fecha 30 de diciembre de 1996 constata que padece de una “Discapacidad Severa” (diagnóstico oligofrenia), sugiriendo su curatela (fs. 25 y 26 de los A.A.).
De fs. 57 y 58 de los A.A. surge que se tramitó la curatela ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 3º Turno en los autos caratulados “NIEVAS RENDELL, Washington – Incapacidad – Auxiliatoria de Pobreza” IUE 142/97, por la que se declaró curadora del mismo a su madre Marta Susana Rendell Barrios.
En esta calidad percibió regularmente la pensión por invalidez indicada, hasta que el 23 de julio de 2013 el Banco de Previsión Social confiere vista a la madre del incapaz informándole que “se suspenderá la pasividad que percibe en calidad de curadora de su hijo, Washington, el cual, según sus declaraciones, se encuentra recluido en cárcel de Canelones, se le solicitará que aporte documentación judicial al respecto donde se especifique la fecha desde cuándo se encuentra en reclusión” (fs.
44 de los A.A.). En fecha 8 de agosto de 2013 se le confirió la vista respectiva (fs. 45 de los A.A.).
Con posterioridad a ello, los antecedentes administrativos prosiguen con la “solicitud de pago de pensión por invalidez por extrema necesidad” presentada por la madre del incapaz en fecha 6 de diciembre de 2016 (fs.
52 vto. a 56 de los A.A.). En dicha petición relató que el incapaz hacía cinco años estaba cumpliendo condena, encontrándose en una situación de extrema necesidad, padeciendo de un retardo mental. Añadió que la suspensión del servicio pensionario fue injusto e ilegítimo por contravenir los derechos fundamentales del incapaz. Por estas razones solicitó continuar percibiendo la pensión por invalidez, levantándose la suspensión de su servicio.
El Banco de Previsión Social instruyó la petición, emitiendo el Sector Prestaciones de Pasividad informe de fecha 3 de abril de 2017 en el que sostuvo que la prestación se suspende mientras dure la reclusión del beneficiario, “y sólo podrá admitirse defensas que refieran a una situación de extrema necesidad ”, y destacó que utilizando la aplicación informática “Street view” si bien no se localizó la vivienda del incapaz se constató que “es un barrio de casas modestas pero no carenciado, a juicio de la suscrita” (fs. 59 vto. de los A.A.). Por su parte la Asesoría Jurídica solicitó al Área Prestaciones de Salud del Banco de Previsión Social informara “si es posible considerar la situación planteada como un caso de extrema necesidad, en los términos previstos por el artículo 14 inciso 3º del Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez aprobado por R.D. 4-19/2013” (fs. 60 vto. a 62 de los A.A.), no surgiendo que se haya cumplido con tal requerimiento.
Con posterioridad a ello, a fs. 70 de los A.A. se dio cuenta del fallecimiento de la madre del incapaz beneficiario de la pensión en fecha 19 de agosto de 2017, disponiéndose el archivo de las actuaciones atendiendo a que no surge otro representante para continuar el trámite de la petición.
El 8 de febrero de 2021 el padre del incapaz (Washington Mario Nievas Chocho) en su calidad de nuevo curador presentó una nueva petición administrativa calificada en términos similares a la anterior, solicitando ahora el pago de las pensiones suspendidas. En su escrito afirmó que el beneficiario estuvo recluido desde el 8 de abril de 2010 hasta el 19 de octubre de 2018 en que recobró la libertad. Señaló que, durante ese período no cobró la pensión en tanto la misma fue suspendida (fs. 79 – 80 de los A.A.). También explicó en su petición que debió iniciar una acción de amparo a efectos de proseguir con el pago de la pensión una vez liberado.
La Administración instruyó esta nueva petición indicando que actuó al amparo de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 123/994 y artículo 14 inc. 3º de la Resolución No. 4-19/2012 (fs. 114 de los A.A.); de lo que se confirió vista al interesado quien la evacuó en fecha 9 de agosto de 2021 poniendo énfasis en el carácter severo de la discapacidad del beneficiario.
La vía administrativa concluyó con el dictado de la Resolución No.
03-936-2021-3844 de 9 de diciembre de 2021 por la que se dispone “No hacer lugar a la petición de pago de la prestación… durante el período de reclusión de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 del Decreto 123-94 y art. 14 del Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez, aprobado por R.D.
Nº 4-19/2013” (fs. 118 vto. y 119 de los A.A.), la que es notificada en fecha 29 de diciembre de 2021 (fs. 121 de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo la solución confirmatoria aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, pero por otros fundamentos, se pronunciará por declarar que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta jurisdicción y, en consecuencia, confirmará el acto, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, así como de los dichos de las partes litigantes, el actor estuvo privado de libertad desde el 8 de abril de 2010 hasta el 19 de octubre de 2018, en virtud de la comisión de “un delito continuado de violación en reiteración real con un delito continuado de atentado violento al pudor especialmente agravado”. (Fs. 108 de los A.A.).
Asimismo, emerge que hasta el mes de octubre de 2013 percibió los haberes pensionarios, siendo suspendidos por el Ente previsional, al haber tomado conocimiento de que el actor se encontraba recluido en la cárcel de Canelones (fs. 44 de los A.A.).
Una vez recobrada la libertad, el B.P.S. restituyó la pensión al promotor. (Oficio No. 1131/2019 de fecha 4 de julio de 2019, del Juzgado Ltdo. De 1ra. Instancia de Las Piedras de 6º. Turno, fs. 90 de los A.A.).
VI) Ahora bien, a entender de la Sala, el caso de autos refiere a un reclamo de cobro de pesos, por los haberes que el actor no percibió durante una parte de su período de reclusión, esto es, desde octubre de 2013 hasta su liberación, en octubre de 2018.
Así las cosas, el Tribunal entiende que resulta de aplicación lo establecido por el art. 27 num. 3) del Decreto-ley 15.524, según el cual, quedan excluidos de la jurisdicción anulatoria los actos que “1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración, del que se la responsabiliza.”.
Las peticiones presentadas por el beneficiario tienen por objeto concreto el pago de una suma de dinero, pues requiere del organismo “que se haga lugar a lo solicitado, abonándose todas las pensiones suspendidas con más intereses y reajustes” (fs. 80 vto. de los A.A.). En consecuencia, se trata de un planteo puramente económico, que se resuelve en el reclamo del reintegro de una suma de dinero (obligación pecuniaria).
Esto es, así planteado el contenido de la petición, el acto administrativo impugnado no hace lugar a “la petición de pago de la prestación… durante el período de reclusión” (fs. 119 de los A.A.); de manera que es denegatoria de un reclamo relativo a un cobro de sumas de dinero.
De este modo, el acto ingresa en la exclusión del art. 27 num. 3º) del Decreto – ley 15.524.
VII) Siguiendo las enseñanzas de Cajarville, estos actos “son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o estimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo. Recursos Administrativos. Ed. F.C.U. Año 2000. Pág. 134).
VIII) La denegatoria impugnada podrá dar lugar a un contencioso patrimonial o restitutorio (por cobro de pesos); no así anulatorio, por la expresa exclusión de la disposición transcripta. Cabe traer a colación jurisprudencia del Tribunal. Así, la sentencia No. 32/023 de 16 de marzo de 2023 en la que se declaró no procesable la denegatoria de una petición por la que se solicitaba la restitución de sumas abonadas de más en concepto de Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), se sostuvo que “bajo el velo de motivos administrativos, subyace en realidad, que el problema que se plantea es la devolución o no, de las cantidades de dinero pagadas… Así pues, el acto contra el que contiende la promotora, como surge de los antecedentes y de la demanda anulatoria, en buen romance, deniega la devolución de las sumas retenidas que fueran oportunamente solicitadas” . Razón por la cual se trata de un acto no procesable ante esta jurisdicción contenciosa anulatoria.
Por los fundamentos expuestos, se estima pertinente declarar no procesable la denegatoria de la petición, siendo que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la pretensión planteada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta jurisdicción y, en su mérito, confírmase.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).