Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 217/2003
12 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2003.
No. 217
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “COMPAÑÍA ELECTROTÉCNICA INDUSTRIAL S.R.L. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 303/00).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 1725/99/4000 de 14/10/1999, de la Dirección General del Departamento de Acondicionamiento Urbano, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se le impone una multa de 300 U.R. por infringir lo establecido en el art. D 2215 del Digesto Municipal (fs. 14 A.A.).
Afirma que realizó trabajos de tendido de cables de media tensión para UTE de carácter urgente, cuya autorización había sido solicitada el 20/8/1998.
Dice que cuando el inspector municipal constató el comienzo de la obra, no ordenó la suspensión de la misma, porque el requisito de la falta de autorización era puramente formal.
Sostiene que no existió culpabilidad de su parte, ya que tenía suficientes elementos de juicio para prever que el 24/8/1998, la autorización había sido firmada y completada.
Agrega que la sanción es ilegítima, ya que tiene en cuenta el metro cuadrado, lo que fue calculado a ojo en 60 metros, cuando surge del acto de replanteo entre el Gerente de Obras de la Empresa y un funcionario de UTE, que al 28/8/1998 eran solamente 53 metros. En definitiva pide anulación del acto.
II) La demandada en su contestación expresa, que la inspección que da lugar a la multa fue realizada el día 24/8/1998 en Tomás de Tezanos 1107 entre Bustamante y Grau.
Dice que cuando se realiza la inspección, la autorización aún no estaba concedida, por lo que la situación de infracción es clara.
Agrega que la constatación de que la superficie de la obra el día 24 de agosto alcanzaba los 60 metros, fue hecha por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que se presume su autenticidad, salvo prueba en contrario.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 69, y alegaron las partes por su orden (fs. 71-72 y fs. 75-76).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 780/2001), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de todos quienes lo integran, procederá a desestimar la demanda de nulidad en proceso.
En efecto, en autos se impugna la Resolución Nº 1725/99/4000 de 14 de octubre de 1999, dictada por el Departamento de Acondicionamiento Urbano de la Intendencia Municipal de Montevideo, en ejercicio de atribuciones delegadas y previa anuencia de la Junta Departamental. En virtud de ella se impuso una multa a la accionante de 300 U.R., por efectuar una remoción de vereda y/o calzada en la calle Tomás de Tezanos entre Pedro Bustamante y Miguel Grau, en el marco de la licitación Nº “F” 113 de UTE, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la demandada (fs. 13, 14 y 14 v. de A.A).
Contra la misma se interpuesto recurso de reposición el que fue desestimado con fecha 13 de marzo de 2000 por R. 883/00 (fs. 29 y vta.
Ibid.).
La accionante promueve demanda de nulidad por considerar ilegal el acto, en cuanto la sanción impuesta se aparta de la normativa departamental que invoca. Señala a su vez que se toma en cuenta el metro cuadrado para calcular la sanción, pero que éste se calculó en forma errónea.
La autorización en cuestión había sido solicitada por nota de fecha 28/8/98, para una obra de 136 mts. lineales con remoción de vereda y calzada con diez días de duración estimada.
Presumiendo que la autorización iba a ser concedida, y alegando razones de urgencia, se comenzaron los trabajos, es así que el día 24 de agosto de 1998, al realizarse una inspección fueron constatados tales hechos, así como que la autorización no había sido completada (fs. 7 y 20 vta. A.A.).
III) Estima la Sala integrada que las excusas y argumentos invocados por el accionante no son de recibo, en tanto éste no ignoraba cuál era el procedimientos a cumplir ante la Administración, no obstante ello, comenzó las obras sin la debida autorización previa .
En sus descargos no invoca ninguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor, sino que pretende fundar su incumplimiento en una conducta asumida deliberadamente por su cuenta y riesgo, y por razones de conveniencia (“...decidimos empezar a trabajar pensando que el permiso estaría pronto ese mismo día...”), ( fs. 5 Ibid).
También resulta comprobado que los trabajos no dieron comienzo el día 24, sino el 23 (domingo), lo que demuestra claramente la voluntad consciente de adelantarse a la obtención del permiso (ver declaración de Octalicio López fs. 53/ 54 de autos).
Conforme lo establece el art. D. 2215 del Digesto Municipal, Tomo VII, “toda obra de remoción a realizarse en la vía pública deberá contar con la previa autorización de la Intendencia Municipal de Montevideo...”.
Constatada la infracción, en cuanto la propia actora reconoce que se comenzó con la remoción “sin el permiso firmado”, esto es cuando aún no estaba concedida al autorización arguyendo que eso fue debido a que “...
de lo contrario deberían mandar parte del personal a su domicilio por falta de trabajo...”. Tal extremo constituye una explicación que no justifica en modo alguno el no cumplimiento de las condiciones reglamentarias.
Comprobada la infracción correspondía la imposición de la sanción, para la cual la Administración se encontraba habilitada.
En relación con el monto de la misma, se estima que no existe prueba eficaz que destruya la estimación recogida en el acta de inspección (fs. 7), la que goza, por otra parte, de la presunción de legitimidad de toda actuación administrativa.
El procedimiento administrativo y el contencioso anulatorio seguido concedió a quien acciona, la oportunidad procesal para concretar una prueba invalidante que enervara la emergente de los A.A.. Dicha prueba no fue rendida eficazmente por lo que sólo resta confirmar el acto.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Gómez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).