Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 280/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 385/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En definitiva: 1) Debe darse por cierto en virtud de la cosa juzgada penal
- que el Sr. Adrian Mchael Mac Eachen cometió un delito aberrante provocador de la mayor sensibilidad
- rechazo de la comunidad. 2) El Ministerio del Interior tenía competencia para sancionar
- si lo hacía debían ceñirse a un conjunto de reglas predeterminadas
- entre ellas la graduación de la sanción en función de determinados parámetros también predeterminados. 3) El autor del delito
- aún del delito más repugnante tiene derecho a la motivación de la sanción que se le imponga por dos razones:
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 280
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MAC EACHEN NÚÑEZ, ADRIÁN MICHAEL con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 385/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Adrián Michael MAC EACHEN NÚÑEZ, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Ministro del Interior, mediante la cual se dispuso: “1º) CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido al Guardia Republicado Adrián Michael MAC EACHEN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 5.437.642-5, perteneciente a la Dirección Nacional de la Guardia Republicana; a quien se destituye por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 33 literal a) del Decreto No.
01/016, de 4 de enero de 2016, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, en virtud de los fu ndamentos expuestos en la presente.
(…)”. (Fs. 123 – 125 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado con vicios formales y sustanciales que provocan que sea ileg ítimo y, en consecuencia, deba ser declarado nulo.
En primer término, adujo vicios de procedimiento. Así, indicó que en la resolución que dispusiera el sumario dictado por la Dirección de la Guardia Republicana, no se estableció quién habría de ser el In structor.
Indicó que la designación recayó en la Guardia Rep. Monteiro quien luego fue subrogada por el Guardia Fernández Carbajal. Destacó que, en ninguno de los casos fue notificado de la designación, y como se dijera en ninguno de los dos casos se estab leció el nombramiento en la resolución inicial del sumario. Afirmó que ambos extremos fueron puestos de manifiesto por parte de la Oficina de Instrucciones Sumariales con fecha 19 de agosto de 2020.
Esta oficina dio cuenta también de deficiencias procedime ntales ante las prórrogas solicitadas por los Instructores las que no fueron notificadas al sumariado.
En otro orden, indicó que por dictamen de fecha 19 de agosto de 2020 la dictaminante entendió pertinente ampliar el procedimiento sumarial a efectos de aguardar el dictamen de Junta Médica Nacional de Aptitud, por lo que se dispuso una nueva prórroga. En octubre del mismo año se emitió un nuevo informe del instructor. Éste, ante el hecho de no haber recibido el informe requerido produce su informe dejand o constancia que se debería aguardar el resultado del órgano requerido antes de resolver. Se confirió vista, la que no fue evacuada dado el tenor del informe conclusivo que sugería esperar el referido dictamen técnico. Apuntó que, posteriormente, sin que m ediara resolución, las actuaciones pasaron a dictamen de Asesoría Letrada la que, en virtud del quantum de la sanción sugerida, entendió no relevante esperar el dictamen de Junta Médica. Y ello pese a que a esa altura no existía ningún elemento probatorio diferente de los que se tuvieron en cuenta para sugerir esperar al dictamen supra referido. Así se aconsejó la máxima sanción, sin diligenciar la totalidad de la prueba dispuesta y de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación (Decreto 111/015).
Indicó que los informes no fueron realizados por asesores letrados de la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Guardia Republicana sino por funcionarias pertenecientes al sub escalafón de Policía administrativa, lo que implica violación del art. 101 del Decreto 1/016, las que por otra parte no detectaron irregularidades en el procedimiento, pese a que las mismas existían.
Se agravió por entender que el debido proceso fue violentado al no haberse esperado el informe de la Dirección Nacional de Sanidad Po licial, como lo advirtiera la Asesoría Letrada de la Dirección de Guardia Republicana (Dict. 559/20) al habérsele aplicado el “Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior”, lo que implicaba a mpliar el procedimiento administrativo y esperar la decisión final de Junta Médica Nacional de Aptitud, lo que por otra parte así fue dispuesto por Resolución 355/20. Sin embargo, esto fue “desestimado” por el informe de la PA Barros, sin ningún tipo de fundamento. No se trataba de cualquier asesoramiento, sino una en relación con la calificación de los hechos, determinando la responsabilidad del actor y en su caso la sanción a aplicar.
El dictamen de la Junta Médica Nacional de Aptitud, pese a haber sido emitido el 7 de octubre de 2021 y llegado a la Dirección de Guardia Republicana con suficiente antelación, no fue considerado al tiempo de resolverse su destitución. Esta información no era un dato menor, porque previo al dictado del acto resistido el actor era conceptuado como bueno por parte de sus superiores e incluso fue reintegrado al cargo y al desempeño de funciones ejecutivas.
En cuanto al vicio en los motivos (vicio sustancial) determinantes de la ilegitimidad que se alega, si bien el promotor no desconoce la sentencia condenatoria dictada en sede penal, ello no era óbice para no aguardar los resultados de la Junta Médica de Aptitud. El informe letrado que no considera relevante éste -pese a haber sido considerado pertinente y conducente en el informe de 1º de diciembre de 2020 -, no establece en qué se basó la informante para llegar a tal conclusión.
Además, al no haberse tomado en consideración lo resuelto por parte de la Junta que le consideró apto para el ejercicio de la función policial, no se consideraron los atenuantes que operaban en el caso.
Considera que, todo ello determina que el acto administrativo adolezca de vicio en sus motivos porque la demandada dio prioridad a lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 1/016, tipificando su conducta como falta muy grave.
Y no obstante la sentencia penal condenatoria, a la luz de las actuaciones administrativas no surge ningún tipo de antecedente negativo, ni ninguna inconducta -en especial relacionada con hechos de violencia doméstica- que determinara una conducta no acorde a lo que debe ser el desempeño de un funcionario policial.
Por último, alegó también presunción de ilegitimidad del acto administrativo atacado en tanto la Administración demandada no ha resuelto el recurso de revocación interpuesto.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que la cuestión ventilada en autos es un tema de puro derecho, disintiendo con la interpretación que el accionante ha dado a la normativa jurídica vigente que expresamente regula la situación de fondo.
Relató que el 16 de enero de 2020 por comunicación del Centro de Comando Unificado, fue encomendada a una dotación el verificar un problema suscitado con un funcionario policial, eventualmente involucrado en un asunto de aparente violencia doméstica. S e entrevistó en el lugar a la Sra. Pamela Giménez quien manifestó que el Sr. Mac Eachen había concurrido uniformado a su domicilio, amenazándola de muerte y propinándole golpes de puño. La víctima expresó su deseo de radicar la denuncia contra su ex pareja , solicitando asimismo medidas cautelares.
Luego de tomadas las primeras medidas de urgencia , se dio cuenta al Juzgado de Familia Especializado de 1er. Turno y a la Fiscalía de Violencia Doméstica de 1er. Turno. Se intentó ubicar al denunciado y ante la imposibilidad de hacerlo, por Resolución judicial se envió “orden de detención del denunciado por sistema” . Una vez localizado el Sr. Mac Eachen fue conducido a la Unidad Especializada de Violencia Doméstica y Género III, donde se le labró acta. Posteriormen te la sede judicial competente, ante la investigación que venía realizando la Fiscalía especializada, libró orden de detención contra el promotor, quien quedó a disposición de la Fiscalía solicitante. Luego de cumplidas las instancias pertinentes, con fech a 18 de enero de 2020 se condenó al Sr. Mac Eachen como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravado en concurrencia formal con un delito de lesiones personales, a la pena de 8 meses de prisión, determinándose la forma en que h abría de ser cumplida la misma.
Apuntó que el 20 de enero de 2020, se dio conocimiento al Jefe de Policía de Montevideo las resueltas de la sentencia supra referida, disponiéndose por Resolución 43/20 de 28 de enero de 2020 la instrucción de sumario administrativo. Y no obstante lo indicado por el actor en su libelo, la designación del instructor, Sra. María Monteiro, se hizo en la forma debida, notificándosela mediante correo institucional.
Adujo que el procedimiento sumarial se desarrolló conforme a derecho, notificándose al actor el 20 de febrero de 2020. Controvirtió que la subrogación de la sumariante no se hubiese notificado al accionante, lo que se verificó el 4 de mayo de 2020. Y aclaró que todas las notificaciones al entonces sumariado se realizaron a través del correo Zimbra conforme fuera dispuesto oportunamente por el Director General de la cartera demandada.
Esto determina que las notificaciones recibidas por este medio, son absolutamente válidas y eficaces. Del informe del Instructor de fech a 11 de junio de 2020 que entendió la conducta del actor enmarcada en el art. 21 lit.
c) del Decreto 1/016, se confirió vista, la que no fue evacuada, y elevadas las actuaciones a Asesoría Letrada de Guardia Republicana por Dictamen 559/20 se entendió necesario ampliar el procedimiento y aguardar la decisión final de la Junta Médica Nacional de Aptitud, todo a efectos de garantizar los derechos del funcionario, a lo que se hizo lugar disponiéndose una nueva prórroga. Vencida ésta, la Instructora ratificó la calificación de la falta, agregando que debería aguardarse el informe de la Junta. Se confirió vista, la que tampoco fue evacuada y se remitieron las actuaciones a Asesoría Letrada. Esta entendió que, dado el quantum de la sanción sugerida, el dictamen té cnico no resultaba relevante “… y en caso de surgir algún elemento de importancia – como el no apto de funcionario – se informará por parte del organismo mencionado y se deberá iniciar el procedimiento correspondiente…”. Se otorgó nueva vista la que, si bien fue evacuada, lo fue extemporáneamente.
Justificó la no realización del informe letrado por parte de funcionarios pertenecientes al escalafón técnico profesional en el hecho de la no existencia de vacantes y el cúmulo de trabajo, lo que hace que la mayoría de los funcionarios que realizan tareas técnicas pertenezcan al escalafón ejecutivo o administrativo. Todos ellos cuentan en formación en Derecho y sus dictámenes son avalados por el Jefe de la Asesoría Tte. 1º. Dr. Tomaduz Maurente.
Indicó que como bien señala el accionante, no puede descono cerse la sentencia penal que le condenara por lo que la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior entendió pertinente la imputación y sanción aconsejada, y tampoco consideró relevante un eventual informe de la Junta Médica.
Afirmó que, como se despre nde del legajo del actor (fs. 21 a 28 vto.
de los A.A.) no es cierto que éste tuviera una buena conducta anterior.
Expresó que es de total relevancia y en especial en cuanto a la falta de motivación aducida lo referente al APTO para la función policial q ue alega fue considerado por Junta Médica. Esto refiere a los caracteres externos del actor, en lo relativo al plano físico de éste y para la función policial. Sí hubiese sido relevante si la Junta lo hubiera declarado NO APTO para la función policial, en cuyo caso debía iniciarse un sumario por dicha causal.
Finalmente, afirmó que tampoco hubo en la especie, desviación o abuso de poder desde que hubo perfecta coincidencia entre el fin querido y el fin debido, cumpliendo la Administración con las normas l egales por lo que aboga por la confirmación del acto resistido.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 6464/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 42 a 6 2, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 409 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 66 – 76 vto.
y fs. 78 - 80, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencio so Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 459/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 83 - 87 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en leg al y oportuna forma (fs. 89).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 4 de enero de 2022 (fs. 135 de los A.A.) quien lo resistió el 13 de enero de 2022 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 220 - 220 vto. de los A.A.) que fundó el 24 de febrero de 2022 (fs. 248 vto. - 253 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 19 de junio de 2022 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 4 de agosto de 2022 (nota de cargo fs. 25 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Ministro del Interior, mediante la cual se dispuso: “1º) CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido al Guardia Republicado Adrián Michael MAC EACHEN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 5.437.642-5, perteneciente a la Dirección Nacional de la Guardia Republicana; a quien se destituye por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 33 literal a) del Decreto No.
01/016, de 4 de enero de 2016, previo goce de la licencia endiente si correspondiere, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente.
(…)”. (Fs. 123 – 125 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 16 de enero de 2020, por comunicación del CCU este RC65 cargo G3 Rodríguez G1 Pérez es encomendado a verificar un problema familiar con funcionario policial involucrado. Una vez en el lugar, se entrevistan con la Sra. Pamela Daiana Giménez de 22 años, quien manifestó que el Sr. Adrián Mac Eachen, funcionario policial en actividad perteneciente a la Guardia Republicana de los Pumas, salió del turno de las 2:00 de la mañana estando uniformado, fue a su finca desacatado, la amenazó de muerte y le proporcionó múltiples golpes de puño en todo el cuerpo. (Fs.
3 de los A.A.).
El Sr. Mac Eachen es ex pareja de la Sra. Giménez y se encuentran separados hace un año con un hijo de cuatro años en común. Al arribo de la policía, el Sr. Mac Eachen no se encontraba en el lugar. La víctima manifiesta estar lesionada y que desearía realizar denuncia contra el mismo.
Solicitó medidas cautelares ya que teme por su integridad física. Se lleva a asistir a la víctima a Médica Uruguaya. De acuerdo al diagnóstico médico presenta mucosa húmeda y colorad a, excosianación que corresponde a rasguño en cara anterior de brazo izquierdo y rostro, no se observan hematomas (Fs. 3 - 3 vto. de los A.A.).
A Fs. 3 vto. de los A.A. luce la denuncia presentada por la Sra.
Giménez: “A la hora 2.30 se presenta en mi casa, lo dejo pasar y comienza a decirme que lo deje en paz, que si se deja con la novia es por mi culpa, que esta vez no le importa nada y que si me tiene que pegar un tiro me lo va a pegar (presenta una grabación de la charla en la que se escucha los dichos antes mencionados). También me ahorca y me da piñas en la panza, logro sacarlo de mi casa y comienzo a gritar y llamo al 911. Este tipo de hechos ya habían sucedido cuando vivíamos juntos, pero nunca lo denuncié porque íbamos y veníamos. Solicito medidas cautelares para mí y para mi hijo…” A la hora 11.30 del día 16 de enero de 2020 el G8 Camacho se contacta con G5 Vargas para comunicarle que el Sr. Mac Eachen ya había sido ubicado y sería conducido a la Unidad de Violencia de Género. (Fs. 4 vto.
de los A.A.).
A Fs. 5 de los A.A. luce la declaración del Sr. Mac Eachen ante la Unidad de Violencia de Género.
Por Sentencia No. 3/2020 de fecha 18 de enero de 2020 el Juez Letrado en lo Penal de 39º Turno, condenó al Sr. Mac Eachen como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravado en concurrencia formal con un delito de lesiones personales imponiéndole una pena de 8 meses de prisión: un mes de prisión domiciliaria con colocación de dispositivo electrónico E4 y el resto de la pena, siete meses bajo la modalidad de libertad vigilada y bajo supervisión de la OSLA. (Fs. 7 de los A.A.).
En atención a ello, por Resolución No. 43/2020 dictada en el Expediente No. 2020 -4-33-0000168 con fecha 28 de enero de 2020 se dispuso la instrucción de sumario administrativo actor. (Fs. 31 vto. a 32 vto.
de los A.A.).
A Fs. 33 vto. de los A.A. luce la designación de la Sra. María Monteiro como instructora sumariante la cual recibe el expediente.
Con fecha 20 de febrero de 2020, se notifica al actor de la Resolución 43/2020. (Fs. 37 de los A.A.).
A Fs. 53 de los A.A. luce la designación del Sr. Eduardo Fernández a efectos de subrogar a la instructora Monteiro quien recibe el expediente (Fs.
53 vto. de los A.A.), notificándose al actor el 4 de mayo de 2020 (Fs. 54 de los A.A.).
Con fecha 29 de mayo de 2020, el Sr. Mac Eachen entrega copias de su Evaluación Anual de Desempeño, Actuaciones Destacadas publicadas en BOD y capturas de pantalla de su celular sms, Facebook e Instagram donde se observa la conversación que mantuvo con su expareja antes de ser formalizado. (Fs. 61 de los A.A.).
Por Resoluciones No. 134/2020 de fecha 6 de abril de 2020 y No.
232/2020 de 5 de junio de 2020 se dispuso prorrogar por el término de 30 días el Sumario Administrativo dispuesto al actor. (Fs. 65 vto. de los A.A.).
En el informe de fecha 11 de junio de 2020, el instructor Eduardo Fernández deja constancia de que el concepto funcional del Sr. Mac Eachen es bueno según lo expuesto por el Capitán Robert C amacho y compulsado su Legajo Personal no ha sido sometido a sumario administrativo con anterioridad. (Fs. 71 de los A.A.).
Se observan circunstancias atenuantes de acuerdo al Decreto No.
1/2016 (Capítulo IV Art. 50 lit c) y no se observan circunstancias agravantes (Decreto No. 1/2016 Capítulo IV Art. 51) (Fs. 71 de los A.A.).
De acuerdo con la evidencia disponible, el instructor concluye que la conducta se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en el Art. 21 Literal C del Decreto No. 1/16 Reglamento General de Disciplina. En virtud de lo expuesto, se sugiere cursar las actuaciones a la Asesoría Letrada Jurídica de la Guardia a efectos de que emita su opinión. (Fs. 71 de los A.A.).
Con fecha 16 de junio de 2020 se otorga vista la cual no fue evacuada por el actor (Fs. 71 vto. y 72 vto. de los A.A.).
Mediante el Dictamen No. 559/2019 de fecha 19 de agosto de 2020, la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana consideró pertinente ampliar el procedimiento administrativo dado que el funcionario fue desarmado por aplicación del Decreto No. 111/15 por lo cual deberían remitirse los Oficios correspondientes a efectos de aguardar la decisión de la Junta Médica Nacional de Aptitud. (Fs. 76 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 355/2020 de fecha 27 de agosto de 2020, se dispuso una nueva ampliación del sumario por un plazo de 30 días. (Fs. 78-78 vto. de los A.A.). Dicha Resolución fue notificada al actor con fecha 4 de setiembre de 2020. (Fs. 81 de los A.A.).
En el informe de fecha 8 de octubre de 2020, el instructor Eduardo Fernández considera necesario aguardar el resultado de la Junta Médica de Aptitud, antes de resolver sobre el tema en cuestión, en virtud de que de allí pueden surgir nuevos elementos para resolver sobre la situación del alistado.
(Fs. 87 de los A.A.).
Dicho informe, fue notificado al actor con fecha 9 de octubre de 2020.
(Fs. 88 de los A.A.).
Mediante el Dictamen No. 978/2020 de fecha 1 de diciembre de 2020, la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana, sugi rió como sanción la destitución del Alistado en virtud de que ha mantenido una conducta reñida con el régimen disciplinario vigente e incompatible con la condición de funcionario público. Agrega que “si bien se sugirió por esta Asesoría que se debería aguardar el pronunciamiento de la Junta Médica Nacional de Aptitud, luego de un análisis de los presentes obrados, la suscrita considera pertinente que el cuantum de la sanción sugerida implica que dicho pronunciamiento no resulte relevante en esta instancia y que en caso de surgir algún elemento de importancia, como el no apto del funcionario, se informará por parte del organismo mencionado y se deberá iniciar el procedimiento correspondiente.” (Fs. 93 de los A.A.).
Con fecha 23 de diciembre de 2020, se otorga vista al actor del informe de referencia (Fs. 96 de los A.A.) la cual es evacuada con fecha 7 de enero de 2021 a Fs. 97-98 de los A.A.
Mediante el Dictamen No. 63/2021 de fecha 28 de enero de 2021 se consideró que el escrito de evacuación de vista fue interpuesto en forma extemporánea. No obstante ello, y aplicando el principio de informalismo a favor del administrado, considerando el escrito como una petición, se observa que no surgen nuevos elementos que permitan enervar la responsabilidad del funcionario. (Fs. 100-100 vto. de los A.A.).
Con fecha 9 de febrero de 2021, la Gerencia del Área Jurídico Notarial del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior compartió la imputación realizada y la sanción sugerida. En atención a ello, s e consideró que el pronunciamiento de la Junta Médica no incidiría sobre las resultancias del proceso sugiriéndose la remisión a la Oficina Nacional de Servicio Civil. (Fs. 108-108 vto. de los A.A.).
Mediante el informe de fecha 16 de setiembre de 2021, la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional de Servicio Civil no formuló observaciones a la propuesta de destitución del Sr. Mac Eachen. (Fs. 116 vto. de los A.A.).
Posteriormente, mediante el Dictamen de fecha 21 de octubre de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció por acompañar la propuesta de cesantía del actor por la causal de ineptitud. (Fs. 117 vto. de los
A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución de fecha 15 de dicie mbre de 2021, el Sr. Ministro del Interior resolvió clausurar el sumario instruido al Sr. Mac Eachen disponiendo su destitución por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo. (Fs. 123-125 vto. de los A.A.).
El día 4 de enero de 2022, el actor se hizo presente en la Guardia Republicana negándose a rubricar la notificación de la Resolución mediante la cual se lo desvincula del Instituto Policial. (Fs. 135 de los A.A.).
A fs. 180 luce que con fecha 4 de setiembre de 2020, la Oficina de Instrucciones Su mariales de la Guardia Republicana solicitó a la Sub Dirección Nacional de Sanidad Policial la evaluación del actor en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 111/2015.
A fs. 184 de los A.A. luce agregado correo electrónico de fecha 15 de junio 2021, del cual surge que la Cabo Ana Hartmann y la Guardia Romina Correa se encuentran con certificación médica por lo cual no podrán concurrir a la evaluación de la Junta Médica.
Finalmente, con fecha 7 de octubre de 2021, la Junta Médica de Psiquiatría informó que el Sr. Mac Eachen es apto para la función policial acorde a su grado y destino notificándose al actor en la fecha señalada. (Fs.
186- 186 vto. de los A.A.).
En virtud del Dictamen de referencia, se le envía al actor Formulario para el reintegro de arma. (Fs. 187 vto. de los A.A.).
Con fecha 18 de octubre de 2021, la Oficina de Instrucciones Sumariales toma conocimiento del Dictamen de la Junta Médica dejando constancia de que el Expediente principal se encontraba en la Oficina Nacional de Servicio Civil. (Fs. 192 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal , por mayoría de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Conforme emerge de la reseña de los antecedentes administrativos, las presentes act uaciones se originaron a partir de una denuncia por violencia doméstica que realizara la ex pareja del promotor (fs.
2 a 8 vto. de los AA). Éste, posteriormente, por sentencia No. 3/20 fue condenado por la justicia competente como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravado, en concurrencia formal con un delito de lesiones personales, a la pena de 8 meses de prisión que se cumpliría en las condiciones que se establecieran en dicha sentencia (un mes de prisión domiciliaria con colocación de dispositivo electrónico y los restantes cuatro meses en régimen de libertad vigilada ). El referido procesamiento fue comunicado por Memo 114/AMMP/MEF de 20 de enero de 2020 al Jefe de Policía de Montevideo. De las declaraciones vertidas por la denunciante en sede policial surge que el Sr. Mac Eachen se presentó en el domicilio de la denunciante, con uniforme, y le realizó diferentes amenazas amén de propinarle golpes de puño.
Ante los hechos, por Resolución 43/20 de 26 de enero de 2020, el Encargado de la Dirección Nacional de Guardia Republicana dispuso la realización de un sumario administrativo al actor (fs. 31 vto. a 32 vto. de los A.A.). Con respecto a este procedimiento disciplinario, el promotor plantea una serie de agravios en cuanto a la tramitación del mismo.
En tal sentido, adujo la existencia de ciertas irregularidades en la resolución que dispuso el sumario, en tanto ésta, habría omitido la designación del instructor sumariante. Y, a su vez, una vez que éste estuviera designado, se omitió dar noticia al actor, todo lo cual, redunda a entender del promotor, en vicios en el procedimiento.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme surge de las actuaciones, el Sr. Mac Eachen fue noticiado del sumario que habría de instruírsele, momento en el cual se le instruyó acerca de que podía contar con asistencia letrada a los efectos que estimare corresponder (fs. 37 de los A.A.). Por su parte, emerge del Oficio 12/16 de fecha 19 de ag osto de 2016 dispuesto por la Dirección de Policía Nacional que el personal, debe periódicamente revisar su casilla de correo institucional. El sumariante (fs. 68 vto. a 71 de los A.A.) imputó al Sr. Mac Eachen la comisión de una falta muy grave (art. 21 Lit. C del Decreto 1/016) informe del cual se le dio vista al sumariado el 16 de junio de 2020 (fs. 71 vto.) sin que fuera evacuada (constancia fs. 72 vto. de los A.A.).
VI) Otro de los agravios procedimentales esgrimidos por el accionante, refiere a qu e, si bien originalmente, se habría dispuesto la necesidad de aguardar al dictamen de la Junta Médica Nacional de Aptitud para resolver su situación (fs. 74 a 76 de los A.A.), posteriormente y, sin que hubiese nuevos elementos probatorios, la Asesoría Letrada entendió que no era pertinente esperar a que estuviera el mismo, sugiriendo la aplicación de la máxima sanción, esto es su destitución.
A juicio de la mayoría del Tribunal, el agravio tampoco es de recibo.
En efecto, conforme emerge de las actuacio nes, las razones que tuvo la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana para cambiar de parecer y considerar que ya no era necesario aguardar el dictamen de la Junta Médica, fueron explicitadas en el Dictamen No. 978/2020 de fecha 1º de diciembre de 2020 y resultan suficientes. Así, se dispuso que, dado el tenor de la sanción que se aconsejara y sobre cuyo quantum no establecía observaciones, resultaba irrelevante esperar a las resultas de la Junta Médica.
Y ello fundado principalmente en el Decreto 111/015 que aprueba el "Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior". Éste justamente establece que “Tratándose de un organismo que tiene como cometido proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar el orden y la seguridad interna, ratifica, a través de este protocolo, la no tolerancia frente a los actos de violencia doméstica y/o de género cometidos por sus funcionarios/as” y cuyo objetivo general es erradicar las situaciones de violencia doméstica y/o violencia de género que involucran, directa o indirectamente, al funcionariado del Ministerio del Interior, sea en calidad de víctimas o de agresores/as, a través de la implementación de estrategias de trabajo comunes (marcos conc eptuales, normativos, metodológicos e institucionales) que conduzcan a una efectiva actuación en la detección, prevención, promoción y asistencia en la materia, así como a la efectiva aplicación de procedimientos administrativos, disciplinarios y/o reparatorios…” Y sin lugar a duda alguna, el comportamiento del accionante se contrapone frontalmente con aquél que debe realizar un funcionario policial, en tanto dependiente de un organismo cuya principal función es justamente la prevención de l delito y el mantenimiento de la seguridad pública. Su comportamiento entonces resulta incompatible con los principios que rigen al Instituto policial y a la investidura del accionante, comprometiendo asimismo la imagen del organismo.
Dados los extremos que surgen de la compulsa de las actuaciones tal como lo afirma el informe letrado, ninguna relevancia pudo tener el informe de Junta Médica. En nada su dictamen podía morigerar la decisión a la que finalmente se arribó.
VII) Como se expresara supra, nada puede reprocharse al desarrollo del procedimiento sumarial. Los agravios referidos a que quienes emitieron los informes no eran letrados, carece de relevancia. Más allá que se trataba de profesionales universitarios (María Eugenia Correa es Escribana, fs. 58 a 59 y Yessika Barros es Abogada fs. 60, en ambos casos expte. ppal.), sus informes fueron debidamente avalados por el responsable de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Guardia Republicana.
Incluso en la única oportunidad en que evacuó vista (fs. 97 a 98 de los AA) y pese a que la misma fue evacuada extemporáneamente, se analizaron los argumentos que esgrimiera considerando a aquella como una petición (fs.
99 vto. a 100 vto. de los A.A.). Sin embargo, los elementos aportados no enervaron las conclusiones a que se arribara. A esto se agrega que, inmediatamente cumplida la sentencia penal, fue debidamente reintegrado a sus funciones. Obviamente, y a diferencia de lo que alega el actor, ello se debió exclusivamente al cumplimiento estricto de la normativa por parte de la demandada.
VIII) En definitiva, nada puede reprochársele al accionar del organismo demandado. Como establece el Decreto 111/015, “… La violencia doméstica y/o de género perpetrada por o hacia personal del Ministerio de l Interior constituye un comportamiento inaceptable que, además de ocasionar daño a la salud mental y física de las personas y a su bienestar general, contraviene los principios y cometidos de un organismo mandatado para la prevención del delito y el mantenimiento de la seguridad pública, y por tanto será considerado falta grave…”.
La conducta protagonizada por el Sr. Mac Eachen constituyó un temperamento no acorde al Estado Policial, el cual supone para el funcionario una estricta sujeción al cumplimient o de derechos, deberes y obligaciones que se deben preservar dentro y fuera del servicio. Y, precisamente, la contravención al comportamiento debido constituye el fundamento del acto impugnado que impone al actor la máxima sanción administrativa, esto es, la desvinculación del cuerpo policial.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase l a pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
La pretensión anulatoria se dirigió contra la Resol ución dictada por el Sr. Ministro del Interior con fecha 15 de diciembre de 2021, por la cual se resolvió clausurar el sumario instruido al Sr. Adrián Mac Eachen y dispuso su destitución por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo. (Fs.
123-125 de los A.A.).
I) Apartamiento de la regla de derecho.
Tras la instrucción del sumario dispuesta al actor mediante la Resolución No. 43/2020 de fecha 28 de enero de 2020, se designó a la Sra.
María Monteiro como instructora según surge de la actuación que luce a Fs. 33 de los A.A. Posteriormente la Sra. Monteiro fue subrogada por el Sr.
Eduardo Fernández según surge que de la actuación agregada a Fs. 53 vto.
de los A.A. De esta forma, el agravio invocado por el actor en relación a la falta de designación y notificación de los instructores carece de recibo.
Ahora bien, por Resoluciones No. 134/2020 de fecha 6 de abril de 2020 y No. 232/2020 de 5 de junio de 2020 se dispuso prorrogar por el término de 30 días el Sumario Administrativo dispuesto al actor. (Fs. 65 vto.
de los A.A.).
Tal como surge del Dictamen No. 559/2020 de fecha 19 de agosto de 2020 de la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana, la prórroga dispuesta por Resolución No. 232/2020 fue solicitada con fecha 28 de mayo de 2020, fuera de los p lazos reglamentarios. La primera prórroga, fue pedida a partir del día 30 de marzo de 2020, por tanto, la segunda prórroga debió solicitarse a partir del día 29 de abril de 2020 y no del 1º de mayo de
2020. Por otra parte, tampoco surge que se haya notific ado dichas resoluciones al actor. (Fs. 74 vto de los A.A.).
Mediante el Dictamen de referencia, la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana consideró pertinente ampliar el procedimiento administrativo dado que el funcionario fue desarmado por aplicació n del Decreto No. 111/15 por lo cual deberían remitirse los Oficios correspondientes a efectos de aguardar la decisión de la Junta Médica Nacional de Aptitud. (Fs. 76 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 355/2020 de fecha 27 de agosto de 2020, se dispuso una nueva ampliación del sumario por un plazo de 30 días. (Fs. 78 -78 vto. de los A.A.) . Dicha Resolución fue notificada al actor con fecha 4 de setiembre de 2020. (Fs. 81 de los A.A.).
En el informe de fecha 8 de octubre de 2020, el instructor Eduardo Fernández considera necesario aguardar el resultado de la Junta Médica de Aptitud, antes de resolver sobre el tema en cuestión, en virtud de que de allí pueden surgir nuevos elementos para resolver sobre la situación del alistado. (Fs. 87 de los A.A.).
Dicho informe, fue notificado al actor con fecha 9 de octubre de 2020.
(Fs. 88 de los A.A.).
Posteriormente y sin que se hubiera dispuesto una nueva prórroga de la instrucción sumarial, mediante el Dictamen No. 978/2020 de fecha 1 d e diciembre de 2020, la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana, sugirió como sanción la destitución del Alistado en virtud de que ha mantenido una conducta reñida con el régimen disciplinario vigente e incompatible con la condición de funcionario público.
Como fuera señalado, la última prórroga fue dispuesta por la Resolución No. 355/2020 de fecha 27 de agosto de 2020 a efectos de solicitar el pronunciamiento de la Junta Médica de Aptitud. Habiendo transcurrido dicho plazo sin que se hubiera recibido el Dictamen de la Junta Médica, el Ministerio del Interior debió haber dispuesto nueva prórroga a efectos de aguardar el informe correspondiente.
Sin embargo, sin disponer prórroga alguna, se elevan las actuaciones a la Asesoría Letrada, la cual sugiere aplicar la máxima sanción al funcionario en virtud de la conducta constatada sin aguardar el pronunciamiento de la Junta Médica.
En el caso de referencia, se aplicó al actor el Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior aprobado mediante Decreto No. 111/15.
En el art. 3.1. del Capítulo VI, el Decreto No. 111/2015 establece :
“3.1 Todas las situaciones de violencia doméstica que sean atendidas en el Servicio de atención a ofensores/as y a v íctimas de violencia doméstica y/o género y que presenten riesgo para sí o para terceros, deberán ser evaluadas por una asesoría multidisciplinaria que incorpore la perspectiva de género y generaciones atendiendo a toda la normativa existente en salud. Para ello, se establece que serán competencias de la Junta Médica Nacional de Aptitud de la Dirección Nacional de Sanidad Policial o la que corresponda: “A.
Recepción de la derivación proveniente del servicio de atención a ofensores/as y a víctimas de violencia doméstica y/o de género y análisis de los informes diagnósticos elaborados por los servicios especializados en la materia y/o cuerpo de asesores/as, expertos/as en el tópico. Debiéndole otorgar prioridad a la temática violencia doméstica y/o de género.
B. Elaboración de dictámenes de aptitud/no aptitud del personal del Ministerio del Interior implicado en una situación de violencia doméstica y/o de género, determinando su carácter transitorio o definitivo.
C. Remisión de dictámenes de aptitud/ no aptitud, transitorios o definitivos, a la unidad ejecutora en la que presta servicios el personal implicado en una situación de violencia doméstica y/o de género.
D. Evaluación periódica, en los casos de no aptitud transitoria, de la evolución del per sonal implicado en situaciones de violencia doméstica y/o de género.
E. Remisión a la Sub Dirección Nacional Técnica de Sanidad Policial, de informes periódicos de evaluación y seguimiento sobre dictámenes de aptitud/no aptitud del personal en situación de violencia doméstica y/o de género.” (nuestro destacado).
De esta forma, no se comparte lo señalado en el Dictamen No.
978/2020 de fecha 1 de diciembre de 2020, en el cual la Asesoría Letrada señala que “si bien se sugirió por esta Asesoría que se debería aguardar el pronunciamiento de la Junta Médica Nacional de Aptitud, luego de un análisis de los presentes obrados, la suscrita considera pertinente que el cuantum de la sanción sugerida implica que dicho pronunciamiento no resulte relevante en esta ins tancia y que en caso de surgir algún elemento de importancia, como el no apto del funcionario, se informará por parte del organismo mencionado y se deberá iniciar el procedimiento correspondiente.” (Fs. 93 de los A.A.).
De acuerdo a lo previsto en el Dec reto No. 111/2015, el pronunciamiento de la Junta Médica resulta esencial a efectos de determinar la aptitud o no aptitud del funcionario, así como el carácter definitivo o transitorio de dicha aptitud disponiéndose las medidas de seguimiento correspondiente.
Sin lugar a dudas, tras haberse dispuesto la aplicación del Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior previsto en el Decreto No. 111/2015, una decisión de tal trascendencia como es la destitución del funcionario no podía adoptarse sin aguardar el pronunciamiento de la Junta de Aptitud. En este sentido, el actuar de la Administración se aparta de lo establecido en el Decreto No. 111/2015.
A Fs. 37 infolios, la demandada señala que “El apto para la función policial arribado para la Junta Médica refiere a caracteres externos del actor, es decir en cuanto al plano físico de este y las condiciones físicas para la función policial. Apto que en nada guarda relación con la conducta demostrada por este y posterior condena en sede penal.” No se comparte lo afirmado por el Ministerio del Interior, ya que tal como surge de la actuación que luce a Fs. 230 de los A.A., la Junta que evaluó al actor desde el punto de vista sanitario con fecha 7 de o ctubre de 2021 fue la Junta Médica de Psiquiatría. De esta forma, no es correcto que la aptitud evaluada refiera solamente a la condición física del funcionario.
La opinión de la Junta Médica resulta trascendental a efectos de evaluar la aptitud física y p síquica del funcionario en el marco de lo previsto en el Decreto No. 111/15. De este pronunciamiento, depende precisamente la habilitación para volver a portar arma y el reintegro a sus tareas.
Sin embargo, apartándose de lo previsto en el Decreto No.
111/2015, el Ministerio del Interior resolvió remitir las actuaciones a la Oficina de Servicio Civil con la propuesta de destitución del funcionario.
Posteriormente, cuando la Oficina de Instrucciones Sumariales del Ministerio del Interior toma conocimiento del pronunciamiento de la Junta Médica, el expediente se encontraba a estudio de la Comisión Nacional del Servicio Civil tal como surge de la actuación agregada a Fs. 236 vto.
De esta forma, el Dictamen pudo ser considerado por la Administración en forma previa a la adopción de su resolución final. Sin embargo, a pesar del pronunciamiento emitido por la Junta Médica en el marco de lo previsto en el Decreto No. 111/2015, la demandada resolvió aplicar la sanción máxima al Sr. Mac Eachen contraviniendo lo dispuesto en la norma de referencia.
II) Vicios en la motivación.
Como fuera analizado, mediante el Dictamen No. 559/2019 de fecha 19 de agosto de 2020, la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana consideró pertinente ampliar el procedimiento administrativo a efectos de aguardar la decisión de la Junta Médica Nacional de Aptitud. (Fs. 76 de los
A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 355/2020 de fecha 27 de agosto de 2020, se dispuso una nueva ampliación del sumario por un plazo de 30 días. (Fs. 78-78 vto. de los A.A.).
En el informe de fecha 8 de octubre de 2020, el instructor Eduardo Fernández compartió el Dictamen de referencia señalando que era necesario aguardar el resultado de la Junta Médica de Aptitud, antes de resolver sobre el tema en cuestión, en virtud de que de allí pueden surgir nuevos elementos para resolver sobre la situación del alistado. (Fs. 87 de los A.A.).
Sin embargo, mediante el Dictamen No. 978/2020 de fecha 1 de diciembre de 2020, la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana, sugirió como sanción la destitución del Alistado en virtud de que ha mantenido una conducta reñida con el régimen disciplinario vigente e incompatible con la condición de funcionario público. Agrega que “si bien se sugirió por esta Asesoría que se debería aguardar el pronunciamiento de la Junta Médica Nacional de Aptitud, luego de un análisis de los presentes obrados, la suscrita considera pertinente que el cuantum de la sanción sugerida implica que dicho pronunciamiento no resulte relevante en esta instancia y que en caso de surgir algún elemento de importancia, como el no apto del funcionario, se informará por parte del organismo mencionado y se deberá iniciar el procedimiento correspondiente.” (Fs. 93 de los A.A.).
Como se señalara en el capítulo precedente, no se comparte lo afirmado por la Asesoría Letrada en este punto ya que en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 111/2015, la opinión de la Junta Médica de Aptitud resulta fundamental a efectos de evaluar la aptitud o no del funcionario no solamente desde el punto de vista físico sino también psicológico.
En este caso, la Junta Médica consideró que el Sr. Mac Eachen se encontraba apto para la función. (Fs. 230 de los A.A.). En consecuencia, se dispuso el reintegro del arma de reglamento (Fs. 231 vto. de los A.A.) y el retorno a las funciones.
Sin embargo, apartándose de lo resuelto precedentemente, la Administración resuelve destituir al actor por la causal ineptitud. Dicha resolución contraviene el Dictamen de la Junta de Aptitud Médica el cual fuera emitido en el marco de lo previsto en el “P rotocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior” (Decreto No. 111/2015).
De esta forma, el actuar de la administración se encuentra viciado por insuficiente motivación.
Es esencial subrayar que la obligación que tiene la Administración de motivar sus actos, está íntimamente vinculada a derechos inherentes a la personalidad humana en los términos previstos en el art. 72 de la Constitución. Se trata del derecho que tiene un individuo de conocer e l motivo “de las disposiciones que se le aplican y el poder de impugnarlas en caso de que le causen agravio, que derivan respectivamente del derecho a conocer la verdad y del derecho a defenderse de las agresiones ilegítimas.
De la naturaleza específica de ser racional del hombre, nace el derecho de averiguar la verdad. Y el hombre siempre, en todos los órdenes ha tratado y trata de averiguar la verdad. Y el hombre siempre, en todos los órdenes ha tratado y trata de averiguar la verdad. Con mucha más razón, tiene derecho a hacerlo respecto a la actividad de la Administración, por lo menos en lo que le es atinente, pues aquella solo puede actuar legítimamente en vistas a la obtención del bien común. Por lo demás, sin conocer los motivos del acto administrativo, mal se puede ejercer el legítimo derecho de defensa frente a la Administración agraviante, derecho incluso constitucionalmente protegido (arts. 66 y 72 de la Constitución de la República).” (Sentencia No.
460/2009).
El principio de buena administració n, el cual ha sido reconocido como principio general de Derecho, obliga a los organismos públicos a fundamentar los motivos de sus actos. Esta obligación se ve reforzada en el caso de actos discrecionales.
Como señala Tomás Ramón Fernández, elegir una u otra opción legítima es un derecho, “…pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección, y con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto." …”El mero porque sí, puro poder de mando que se agota en la sola voluntad de quien lo ejerce porque prescinde de razones objetivas exhibibles que puedan justificar sus decisiones, quedó entonces erradicado, porque un pode tal introduce el azar donde debiera brillar la previsibilidad…”La Administración tiene, pues libertad de elegir dentro de los márgenes previamente definidos una solución u otra de las varias, pocas o muchas que en cada caso concreto de que se trate se le presenten como posibles. En eso consiste, ya lo he dicho, su poder discrecional, en cuyo ejercicio no puede el juez sustituirla. Pero se debe justificar su elección, porque el suyo no es ni puede ser un liberum arbtiruum, aportando razones capaces de sustentarla.” (Fernández, Tomás Ramón: Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 143, 307 y 391).
III) Falta de proporcionalidad.
La violencia doméstica constituye una forma de violencia hacia la mujer, la cual ha sido definida por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para” como “ toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” (art. 1).
El art. 2 de la Convención establece que la violencia contra la mujer:
“incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimiento s de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” En base a los lineamientos previstos en la Convención, la Ley No.
19.580 de violencia basada en género ha definido este fenómeno como “una forma de discriminación que afecta, directa o indirectamente, la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como la seguridad personal de las mujeres.
Se entiende por violencia basada en gé nero hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los dere chos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres.” (art. 4).
Así, se trata de un ilícito pluriofensivo que afecta no solamente la dignidad y el honor de la persona sino también su vida, su libertad, su integridad física, psicológica, sexual, económica, así como su seguridad.
En este sentido, la Ley No. 19.580 establece la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia a efectos de lograr la erradicación de este fenómeno. (López López, Adriana – Rossi, Rosina. “Análisis primario de los aspectos laborales de la Ley No. 19.580” en Rev. Der. Lab. Tomo LXI, No.
270, Abril – Junio 2018, p. 348.).
Tal como establece el Decreto No. 111/2015 en su Capítulo III, “La violencia doméstica y/o de género perpetrada por o hacia personal del Ministerio del Interior constituye un comportamiento inaceptable que, además de ocasionar daño a la salud mental y física de las personas y a su bienestar general, contraviene los principios y cometidos de un organismo mandatado para la prevención del delito y el mantenimiento de la seguridad pública, y por tanto será considerado falta grave.” En este sentido, se comparte plenamente lo afirmado por la demandada en el sentido de que la violencia doméstica, la cual ha sido constatada en el caso constituye una cond ucta grave que además de ocasionar daño a la salud mental y física de las personas y a su bienestar general, contraviene los principales cometidos del organismo mandatado para la prevención del delito y mantenimiento de la seguridad pública.
Precisamente, el Decreto No. 111/2015 establece que la violencia doméstica será considerada como falta grave (Capítulo III) y que todo personal responsable de una situación de violencia doméstica y/o de género será pasible de sanciones disciplinarias, según determine la autoridad competente. (Capítulo VI art. 3.2.).
Sin perjuicio de ello, el art. 4 (Capítulo VI) prevé que:
“A fin de instrumentar sanciones disciplinarias al personal ofensor en materia de violencia doméstica y/o de género del Ministerio del Interior que sean proporcionales a la gravedad de la falta cometida, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios valorativos, enumeración no taxativa ni excluyente:
I. Reincidencia en situaciones de violencia doméstica y/o de género de la persona ofensora.
II. Mayor grado y cargo jerárquico que reviste la persona ofensora.
III. Incumplimiento de medidas cautelares.
IV. Uso de arma en la situación de violencia doméstica y/o de género.
V. Presencia de factores de riesgo asociados al personal ofenso r definidas en el Módulo de Violencia Doméstica del SGSP y aquellos que los equipos técnicos consideren.” De esta forma, aun cuando la violencia doméstica sea considerada como falta grave, la norma establece que la sanción deberá ser proporcionada considerando la reincidencia del agresor, su grado y cargo jerárquico, incumplimiento de medidas cautelares, uso de arma en la situación de violencia de género, presencia de factores de riesgo asociados al ofensor.
Estos elementos no fueron tenidos en cuenta por la Administración al imponer la sanción máxima al actor.
El Sr. Mac Eachen no había sido condenado previamente por situaciones de este tipo, no se utilizó arma en el hecho acaecido el 16 de enero de 2020, la medida de alejamiento dispuesta fue cumplida por el actor por el período señalado y no se constataron otros factores de riesgo definidos en el Módulo de Violencia Doméstica del SGSP.
De acuerdo a lo informado por la Oficina de Supervisión de Libertad Asistida (OSLA), el Sr. Mac Eachen se presentó voluntariamente por primera vez ante la Oficina con fecha 28 de febrero de 2020 realizándose la entrevista y plan individual de intervención según lo previsto en la Ley No.
19.831. Se fijó nueva entrevista para el día 20 de marzo de 2020 la cual no se pudo efectivizar por la declaración de emergencia sanitaria. En agosto de 2020, el actor vuelve a presentarse en forma voluntaria ante la Oficina brindando avances sobre el Plan Individual de Intervención pautado más no totalmente completo. La OSLA informa a su vez que “Consultado el Sistema de Gestión de Seguridad Pública no se observan eventos negativos actuales, careciendo el imputado de requisitoria.” (Fs. 343 vto. – 344 de los A.A.).
De esta forma, ninguna de las agravantes detalladas en el art. 4 Capítulo VI del Decreto No. 111/2015 son aplicables al actor.
Mientras tanto, el art. 21 lit c del Decreto No. 1/2016 que reglamenta el régimen disciplinario que rige para los funcionarios policiales, establece que las faltas muy graves, “Son aquellas que oca sionan el descrédito de la imagen pública institucional; las que por acción u omisión constituyan una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme; las que atenten directamente contra los principios de las funciones policiales, la integridad física, psicológica de las personas. “ Como afirma la demandada, la violencia doméstica constituye una figura delictiva incompatible con la función policial por lo cual se comparte su calificación como falta muy grave de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 1/2016.
Ahora bien, el art. 27 del Decreto No. 1/2016, establece que las faltas muy graves podrán sancionarse a través de la suspensión rigurosa en la función de 4 a 6 meses o mediante la destitución.
Mientras tanto, el art. 46 del Decreto No. 1/2016 establece que “Las circunstancias atenuantes y agravantes serán tenidas en cuenta por el superior para fijar la sanción.” De esta forma, el superior está obligado a considerar las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de aplicar la sanción.
Como afirma el actor en su demanda, el art. 47 del Decreto No.
1/2016 dispone que “Las atenuantes permiten al superior llegar hasta el mínimo y las agravantes hasta el máximo de la sanción establecida, pero en ningún caso traspasar los límites establecidos para cada categoría de falta.” En su informe de fecha 11 de junio de 2020, el instructor Eduardo Fernández deja constancia de que el concepto funcional del Sr. Mac Eachen es bueno según lo expuesto por el Capit án Robert Camacho y compulsado su Legajo Personal no ha sido sometido a sumario administrativo con anterioridad. (Fs. 71 de los A.A.).
El instructor observó circunstancias atenuantes de acuerdo al Decreto No. 1/2016 (Capítulo IV Art. 50 lit c) sin observarse circunstancias agravantes (Decreto No. 1/2016 Capítulo IV Art. 51) (Fs. 71 de los A.A.).
Esta valoración se observa nuevamente en el informe de fecha 8 de octubre de 2020, en la cual el instructor Eduardo Fernández reitera que se observan circunstan cias atenuantes de acuerdo al Decreto No. 1/2016 (Capítulo IV Art. 50 lit c) sin observarse circunstancias agravantes (Decreto No. 1/2016 Capítulo IV Art. 51) Agrega que se considera necesario aguardar el resultado de la Junta Médica de Aptitud, antes de resolver sobre el tema en cuestión. (Fs. 87 de los A.A.).
El art. 50 del Decreto No. 1/2016 establece que son circunstancias atenuantes:
“a) Que no haya existido premeditación o dolo.
b) Que haya procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.
c) Buena conducta anterior.
d) Informar al superior de la falta cometida, antes que éste pueda conocerla.
e) Facilitar el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
f) Exceso de celo.
g) Todas aq uellas circunstancias que a juicio del superior contribuyan a restar gravedad a la falta cometida.” Mientras tanto, el art. 51 del Decreto No. 1/2016 prevé que serán circunstancias agravantes:
“a) Reincidencia.
b) Dolo o premeditación.
c) Cometer varias faltas simultáneamente de la misma o diferente categoría.
d) Mala conducta anterior.
e) Dificultar el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
f) Cuanto mayor sea el grado del infractor.
g) Cometer faltas colectivamente, entendiéndos e por tal la participación de dos o más policías.
h) Ser el promotor de faltas colectivas.
i) Cometer la falta por precio, recompensa o promesa remuneratoria.
j) Emplear astucia o fraude.
k) Participación de personas ajenas a la Institución.
l) Participación de personas inimputables.” Si bien como afirma la demandada, del legajo del actor surgen sanciones aplicadas en el año 2019 y 2018 (Fs.46 y 46 vto. de los A.A.), las mismas no tuvieron la entidad suficiente para dar inicio a sumario y no fueron consideradas agravantes por el instructor interviniente lo cual fue avalado por su superior. Así, estando en conocimiento de las sanciones aplicadas oportunamente al Sr. Mac Eachen, las mismas no fueron consideradas agravantes por la Administración.
A su vez, el concepto funcional del actor es bueno según surge del informe que luce a Fs. 71 lo cual condice con la evaluación de desempeño del año 2019, en el la cual se le otorga una calificación de “Alto” en todas las competencias evaluadas y en su acti tud hacia el servicio. (Fs. 56 – 56 vto. de los A.A.).
Como fuera señalado, las faltas muy graves pueden sancionarse a través de la suspensión rigurosa en la función de 4 a 6 meses o mediante la destitución. (art. 27 Decreto No. 1/2016).
El art. 47 del Decreto No. 1/2016 dispone que “Las atenuantes permiten al superior llegar hasta el mínimo y las agravantes hasta el máximo de la sanción establecida, pero en ningún caso traspasar los límites establecidos para cada categoría de falta.” Así, al no exist ir agravantes, la Administración no se encontraba legitimada para aplicar la sanción máxima como ocurrió en el caso. En virtud de las atenuantes que surgen de obrados, la demandada debió aplicar la sanción de suspensión de 4 a 6 meses prevista en el art. 2 7 del Decreto No. 1/2016.
La destitución dispuesta por la resolución atacada no resulta proporcional en base a los criterios previstos en la normativa de referencia.
Como destaca Cajarville “La apreciación cuantitativa de la adecuación es posible, no sólo cuando la consecuencia jurídica es cuantificable (una multa, una suspensión), sino también cuando diversas consecuencias posibles, aunque de distinta naturaleza, son de alguna manera cuantitativamente comparables (por ejemplo, la destitución que es más grave que una suspensión o una multa). La adecuación cuantitativa se traduce en la proporcionalidad del contenido dispositivo a la circunstancia de hecho; la desproporción puede producirse por exceso o por defecto.” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Sobr e actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, p. 45).
En el caso de marras, la Administración no actuó conforme a los principios que deben primar en todo procedimiento administrativo sancionador, como lo son el principio de razonabilidad y el de gradualidad.
En definitiva: 1) Debe darse por cierto en virtud de la cosa juzgada penal, que el Sr. Adrian Mchael Mac Eachen cometió un delito aberrante provocador de la mayor sensibilidad y rechazo de la comunidad. 2) El Ministerio del Interior tenía competencia para sancionar y si lo hacía debían ceñirse a un conjunto de reglas predeterminadas, entre ellas la graduación de la sanción en función de determinados parámetros también predeterminados. 3) El autor del delito, aún del delito más repugnante tiene derecho a la motivación de la sanción que se le imponga por dos razones:
una, porque tiene derecho a defenderse; otra, porque la Administración, ni siquiera cuando tenga que resolver sobre un funcionario que hubiera cometido el delito más aberrante, tiene autorización constitucional a hacerlo sin motivación o con motivación insuficiente. 4) En el caso, aun compartiendo la gravedad del delito, en la medida que la reglamentación permite llegar a la sanción más grave – destitución – mediante agravantes, el Ministerio del Interior debió explicitar con claridad y detalle las razones por las que la impuso. Y no las dijo. No es posible licuar el derecho a la motivación como parte del derecho del defensa, en la gravedad del deli to.
Son dos áreas que un análisis jurídico serio no pueden confundir. Ello por cuanto, tal proceder supone violentar el sistema jurídico.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).