Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 278/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 591/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 278
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “VILA BATALLA, NILIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 591/2023), atento a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte del Banco de Previsión Social en escrito de fs. 42 A 49 vto.
RESULTANDO:
I) La demandante , promovió demanda anulatoria contra la Resolución: R.D. N° 3-52/2023, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante el cual, se le concedió a la actora una jubilación civil, a partir del 31 de diciembre de 2022 (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Dra. Sofia Agustina Cáceres Pérez en representación de BPS, contestando la demanda y oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva a su respecto (fs. 42 a 49 vto.).
Manifestó que, atento al reclamo impetrado, el cual ataca la liquidación de una pasividad de carácter civil, que el Banco de Previsión Social actúa por imperio Constitucional (art. 168 numeral 3), en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder ejecutivo según Resolución N° 264/996.
En apoyo a su postura, citó la sentencia de este Cuerpo N° 210/2013, dedujo defensas de fondo y peticionó se confirmará el acto impugnado.
III) A fs. 51, por Decreto N°131/2024, de fecha 1° de febrero de 2024, se tiene por contestada la demanda y, se confiere traslado del excepcionamiento opuesto por el plazo de 10 días.
IV) Evacuado el traslado por la promotora, solicitó su rechazo (fs. 53 a 54).
Adujo que, la resolución que se procesa, emana del órgano jerarca del BPS y, no se invoca allí ninguna delegación de atribuciones “comunicadas” al Banco de Previsión Social.
Cita las sentencias nos. 617/2023 y 679/2023 del TCA y, concluye que, no puede sino asumirse la legitimación pasiva del Organismo accionado. Él es quien hizo el cálculo erróneo de la jubilación de la actora.
La legitimación pasiva no le ha de comprender al Poder Ejecutivo, cuando el acto no fuere dictado en ejercicio de atribuciones que le fueren delegadas a él. En esta contienda, la cuestión de fondo radica en una apreciación errónea que el Banco de Previsión Social hace respecto del cálculo del haber jubilatorio de la actora, que se debe hacer conforme el artículo 67 de la Ley N° 16.713 en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N°
18.395.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen N° 194/2024, glosado a fs. 60, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por el
BPS.
VI) Y, por Decreto N° 1862/2024, de 29 de abril de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por la parte demandada.
II) El Banco de Previsión Social, opone la falta de legitimación pasiva, argumentando que el órgano al que debe imputarse el dictado del acto encausado era el Poder Ejecutivo - MTSS, por lo que carece de legitimación en el proceso.
En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de en ero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En la misma línea conceptual, LANDONI y demás autores, al comentar el artículo 133 numeral 9º, del Código General del Proceso y, con relación a la excepción que nos ocupa, señalan que: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Ángel LANDONI SOSA y demás autores; “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Comentado, anotado con jurisprudencia”, Vol. 1, pág. 328, Editorial B de F, Buenos aires, marzo de 2002).
A mayor abundamiento, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo citadas por estos, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo diferentes posturas de este Cuerpo.
En tal sentido, no es posible sortear que, en puridad, no todos los casos aludidos fueron exactamente análogos al presente, en punto a la existencia o no de delegación en el acto impugnado, emplazamiento de dos demandados, actos expresos o denegatorias y otras circunstancias que determinan deba manejarse con cuidado la cita de casos en un régimen como el uruguayo, de inexistencia de jurisprudencia vinculante, siquiera para el mismo órgano decisor e incluso con la misma integración.
IV) De lo expuesto fluye, que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestímase, como previa, la excepción de falta de legitimación causal pasiva deducida por la demandada Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
A prueba conforme el art. 10 de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).