Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 213/2003
7 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de mayo de 2003.
No. 213
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “RALTUR S.A.
con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 398/99).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra las resoluciones Nos. 258.620-24 de 18/2/1998 de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, por las que se determinaron tributos de Seguridad Social e Impuesto a las Retribuciones Personales.
Afirma que en la industria de que se trata y con un funcionamiento normal de la misma, existían durante la jornada normal de trabajo numerosos tiempos “muertos”, durante el cual el empleador no estaba en condiciones de exigirle al trabajador que realizara otra tarea.
Dice que, frente al planteo de los trabajadores, decidió contratar con algunos de ellos, constituidos como empresas unipersonales para la realización de trabajos que antes contrataba fuera de la empresa, diferentes a los de su categoría laboral como trabajador dependiente.
Agrega que en todos los casos se trata de situaciones en las que el trabajador disponía libremente de su tiempo y se decide contratar su trabajo por un precio determinado que el mismo presupuesta.
Sostiene que por iniciativa de los propios trabajadores y para que los trabajos no se contrataran afuera de la empresa, se recurrió a contratar, con parte de sus trabajadores dependientes, para que en su tiempo de libre disposición jurídico o de hecho, prestaran ese tipo de servicios remunerados, diferentes a sus obligaciones funcionales normales, y se les pagara, no en función del tiempo transcurrido, como cuando actúan como dependientes, sino en función del resultado obtenido.
II) El demandado en su contestación expresa, que la actora en determinado momento resuelve no hacerse cargo del costo social de las horas extras, y propone a su personal, optar por abonarlas sin extender el correspondiente recibo y por lo tanto sin efectuar los aportes a la seguridad social; o, constituirse en empresa unipersonal y facturar dichas tareas, por lo que la creación de presuntas empresas unipersonales no responde a la naturaleza de la actividad, ni a la existencia de tiempos ociosos, sino a la finalidad de bajar costos fiscales de la empresa, suprimiendo los aportes a la seguridad social por el pago de horas extras.
Sostiene que los 19 trabajadores involucrados en esta situación, realizan el trabajo presuntamente en forma de empresa independiente, en su horario de descanso y luego de finalizada la jornada.
Agrega que las tareas que se realizan en los descansos intermedios y semanales, y luego de finalizada la jornada de trabajo, se cumplen en forma personal, continua, por cuenta y orden de la empresa, con los materiales proporcionados por la misma y bajo su supervisión jerárquica, percibiendo como contrapartida un monto que se calcula en precio hora.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 68, y alegaron las partes por su orden (fs. 89-91 y fs. 94-100).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 238/2002), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes previa integración de la Sala acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a confirmar el acto impugnado.
En autos se impugnan las resoluciones dictadas por el Gerente de la repartición de ATYR con fecha 18 de febrero de 1998, Nº 258.620 al
258.624, inclusive, que en cada caso determinó adeudos por aportes, multas y recargos, referidos al período total del 1 de marzo de 1992 al 31 de marzo de 1995 (fs. 211 a 215 A.A.).
Se denegó expresamente el recurso de revocación (fs. 242-242 vta.
Ibid), y recayó denegatoria ficta sobre el recurso jerárquico.
Las resoluciones en cuestión tuvieron su fundamento en la inspección practicada a partir del 30 de agosto de 1994 (fs. 7 y siguientes de A.A.), cuyas conclusiones se expresaron en informe del 30 de setiembre de 1994 (fs. 102 Ibid). En ellas se concluyó en la existencia de una relación de dependencia laboral, por la prestación de servicios como empresas unipersonales en el caso de 19 personas. Diecisiete (17) de las cuales eran simultáneamente dependientes, y otras dos (2) lo habían sido con anterioridad (ver fs. 11 num. 1).
Se dio por acreditado además el pago de horas extras a otros empleados sin verificar los aportes correspondientes (fs. 111, num. 2).
Practicado el correspondiente avalúo y conferida una primera vista (fs. 141 Ibid), ésta fue evacuada por la empresa quien admitió expresamente su omisión en cuanto a no concretar los aportes por horas extras (fs. 145, Num 2º), aunque controvirtió todo lo demás (fs. 145/148).
La Inspectora ratificó su informe (fs. 150/153 Ibid.), lo que fue compartido por la revisora (fs. 154) y determinó el ajuste de avalúo y el posterior dictado de cinco resoluciones de determinación tributaria (fs. 165 a 169).
Éstas fueron objeto de recurso y posteriormente revocadas, disponiéndose correr nueva vista a la empresa (fs. 180 Ibid.). Evacuada que fue (fs. 196 a 200), y previo informe ratificatorio de inspección (fs. 203) se dictaron los actos objeto del presente accionamiento.
III) Estima el Tribunal integrado que no le asiste razón a la parte actora.
En primer lugar y en cuanto a la normativa aplicable, dado el período que abarca el avalúo (1º de marzo de 1992 al 31 de marzo de 1995) en principio pueden desestimarse los argumentos referidos al “cambio de enfoque” fundado en la ley 16.713, por tratarse ésta de una norma posterior en el tiempo y la cuestión debe decidirse, entonces, conforme a la normativa vigente al momento de producirse el hecho generador (art. 8 del Codg. Tributario).
No se trata de un problema de cobertura “sino de determinar la naturaleza de los servicios prestados” como bien afirma la parte demandada.
Parece claro que a ésta y al Sr. Procurador del Estado le asiste razón en cuanto que el trabajo en calidad de no dependiente que invoca la accionante no es tal.
El planteo que ella misma realiza, resulta contrario a la lógica y a la razón ya que el supuesto “trabajo independiente”, estaría a cargo de los mismos empleados de la empresa, cada uno actuando en forma autónoma, al servicio de la misma empresa y durante la jornada de trabajo.
Las tareas así desarrolladas se insertan dentro de la estructura general de la empresa accionante, de modo que el supuesto trabajo independiente tiene la misma naturaleza que el trabajo realizado en relación de dependiencia y no se advierten diferencias sustanciales entre ambas modalidades en el caso concreto: pues los empleados administrativos siguen en funciones como tales, el capataz es capataz, etc.. Aunque justo es reconocer que algunas de las empresas unipersonales realizaban trabajos diferentes a los de su categoría laboral (dependiente) pero admiten luego que el presupuesto que pasaban, por el trabajo que hacían como empresa unipersonal, incluía ya calculado el aguinaldo, licencia y salario vacacional (ver declaraciones de Lambert fs. 41; Valdez fs. 45).
En situaciones como ésta y tal como lo afirma la parte demandada en su contestación, en definitiva lo que importa es desentrañar la realidad subyacente, no obstante la forma jurídica adoptada, según lo dispone el art. 6º del Código Tributario y luego más ampliamente el art. 149 de la ley
16.713.
IV) Estima la Sala que si bien teóricamente es posible la coexistencia de la doble calidad de dependiente y empresa individual, respecto de una misma persona y con relación a otra empresa, ello no es lo normal y corriente, sino lo excepcional, y es por ello que requiere una prueba válida, plena e indiscutible, que en la especie, no se ha rendido satisfactoriamente.
La afirmación de la parte actora en el sentido de que el B.P.S., admitió dicha coexistencia en otros casos que citó (fs. 3 y vta.), no cambia la situación, ya que el propio Banco lo único que afirmó fue, que en dos casos puntuales admitió el doble relacionamiento, en función de la prueba sobre la realidad de los hechos (fs. 16 vta. num 4 y reiterado a fs. 99 vta.).
Considera el Tribunal integrado, que en el caso no existe plena prueba de tal coexistencia, sino más bien que en el caso, se trata de una “simulación” orientada o estimulada por la propia empresa para que, los mismos empleados dependientes prestaran los mismos servicios, dentro del local de la empresa, con materiales y herramientas que a ella pertenecían y en régimen de exclusividad, aprovechando las pausas o descansos que por razones legales o técnicas se le imponían, o el tiempo libre luego de la jornada laboral normal.
Es por ello, que no resulta definitorio que el trabajo adicional se realice durante el descanso intermedio, luego de finalizado el horario o en días sábados, porque de lo que se trata es de determinar la naturaleza de los servicios prestados: -O sea, si éstos se prestan en relación de dependencia o en forma independiente-.
Los testigos que declaran son contestes en determinar que las empresas unipersonales sólo prestaban servicios a la empresa para la cual simultáneamente trabajaban como empleados, todos los instrumentos de labor son aportados por la empleadora, la propia organización y funcionamiento de las unipersonales estuvo de cargo de la empresa accionante.
En definitiva no debemos olvidar que el art. 6º del Códg. Tributario, establece que: las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete, y que el art. 149 de la ley 16.713 (aunque posterior a los hechos de autos), consagra el principio general de primacía de la realidad (RIVAS “La subordinación. Criterio distintivo del contrato de Trabajo” F.C.U.).
V) En cuanto a la cuestión del no aporte por otras horas extras, la empresa lo reconoció, pero invocó una excepción de pago en función de un convenio que estaría siendo cumplido (fs. 4 vta. B lit. “a” ).
La demandada nada controvirtió al contestar sobre este punto, lo que permitiría tener por cierta la afirmación de la actora.
Pero aún así y conforme al recaudo agregado a fs. 21 “...las cuotas de amortización establecidas tienen carácter provisorio y están sujetas al resultado de la determinación tributaria que disponga la administración y al ajuste correspondiente que eventualmente pudiera corresponder...”.
Como tal convenio se suscribió el 23 de mayo de 1996 y refería a obligaciones del período 1º de marzo de 1992 al 31 de agosto de 1992 ( fs.
21 vta), y una de las resoluciones que aquí se impugnan y que refiere a tal período, es posterior (Res. Nº 258.622 fs. 213 A.A.), lo único que cabría admitir es que las cuotas ya pagadas en función del convenio sean imputadas a la determinación tributaria definitiva. Pero en modo alguno eso puede afectar de nulidad, al acto mismo que la aprobó.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado que se comparten en un todo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto en proceso.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Baccelli.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).