Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 277/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 241/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 277
VISTOS:
Para resolución, las excepciones opuestas de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación activa, en autos caratulados: “CARDOSO SERRA, MARÍA VIOLETA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 241/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora promovió, con fecha 17 de mayo de 2023, pretensión anulatoria contra la Resolución No. 004129 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, el día 3 de mayo de 2022, que resolvió, al homologar los resultados de un concurso de ascensos, promover a ciertos funcionarios a cargos del Escalafón “A” serie Contador y Profesional de la Dirección Nacional de Aduanas y aprobar la lista de prelación por 18 meses.
II) En su oportunidad de contestar la demanda el Ministerio de Economía y Finanzas opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y denunció a los funcionarios promovidos como terceros interesados.
Con respecto a la excepción opuesta, afirmó que la accionante tuvo conocimiento del acto impugnado cuando le fuera comunicada por correo electrónico a la casilla que indicó al inicio del proceso de concurso, el día 23 de mayo de 2022. Por tal motivo, la recurrencia presentada el día 21 de octubre de 2022 lo fue en forma extemporánea.
III) Por decreto No. 3525/2023 se confirió noticia del pleito a los terceros denunciados.
IV) A fs. 56, compareció la accionante a contestar la excepción opuesta por la parte demandada, abogando por su rechazo en tanto la resolución impugnada no había sido notificada personalmente, como exige la legislación vigente.
V) A fs. 65 y s.s., comparecieron las Sras. Flavia SAN ROMAN y Alejandra LÓPEZ en su calidad de terceras denunciadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a contestar la demanda y oponer la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en los mismos términos que lo hizo la parte demandada.
VI) A fs. 79 y s.s., comparecieron los Sres. Valeria BATISTA, Dulcinea BURGELL, Carina CAMARANO, Gustavo CARBAJAL, Bibiana CURBELO, Cecilia CURUTCHET, Fabiana FERNÁNDEZ, Verónica GÓMEZ, Diego JUANICOTENEA, Rodrigo PÉREZ y Rossana SAN JUAN, en su calidad de terceros denunciados por el Ministerio de Economía y Finanzas y, además de contestar la demanda, opusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación activa.
Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa explicaron que la actora interpuso los recursos administrativos contra la resolución impugnada cinco meses después de vencido el plazo para hacerlo.
Manifestaron que la resolución se les notificó a todos los postulantes el 12 de mayo de 2022 en el correo electrónico que ellos mismos denunciaron a tales efectos en el formulario de inscripción al concurso.
En relación con la excepción de falta de legitimación activa, indicaron que la accionante tampoco tiene legitimación para pretender la anulación de los ascensos que el MEF aprobó a favor de cuatro de los comparecientes. Explicaron que la accionante cuestiona el contenido de la resolución de forma genérica y en su totalidad, pero, sin embargo, ésta no tiene un interés directo, personal y legítimo sobre los cargos del Escalafón A-14 “Profesional” y “Contador” que pueda verse lesionado o violado por su adjudicación a las Sras. Bibiana CURBELO, Verónica GÓMEZ y los Sres. Rodrigo PÉREZ y Gustavo CARBAJAL.
Puntualizó que la accionante no se postuló al llamado para ocupar ninguna de las dos vacantes (ni del cargo A-14 “Profesional” ni del A-14 “Contador”), por lo que mal puede pretender que el Tribunal anule la parte de la Resolución que les concierne; y en que para el cargo A-14 “Contador” las bases del llamado exigen como requisito excluyente que el postulante tuviera el título de grado de Contador Público (o su equivalente expedido por universidad privada), que la accionante no tiene.
VII) A fs. 130 y s.s., compareció la accionante a consentir la intervención de los terceros denunciados y a evacuar las excepciones opuestas.
Con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa replicó las consideraciones oportunamente vertidas en su comparecencia de fs. 56 y referidas en el Resultando IV.
Respecto de la excepción de falta de legitimación activa explicó que los terceristas realizaron una afirmación falsa, pues indicó sí haberse presentado al concurso para el cargo “A14 Profesional”, como surge de los antecedentes administrativos agregados. Negó haber respondido las preguntas para el cargo “A14 Contador” e indicó que las mismas se ubicaban al final de la prueba y no las respondió porque el Tribunal del concurso había pedido que solo las respondieran los contadores. Puntualizó que, al no haberse postulado, no correspondía responder las preguntas que versaban sobre bibliografía específica que se dispuso solo para el cargo de A14 Contador.
VIII) Por decreto No. 374/2024 se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo a fin de que dictaminara sobre las excepciones opuestas y por Dictamen No. 176/2024 aconsejo acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
IX) Se llamó para resolución (fs. 149), la que se acordó el legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones opuestas, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa , es objeto de controversia el hecho de que se haya notificado personalmente la resolución impugnada en la casilla de correo electrónico que la accionante constituyó como domicilio a los efectos de las comunicaciones.
Así, en su demanda la accionante negó haber recibido correo electrónico alguno que le notificara en forma personal la resolución impugnada (fs. 13), mientras que la Administración demandada afirmó que la accionante tuvo conocimiento del acto el día 23 de mayo de 2022 al recibir la actora en su casilla de correo constituida copia de la resolución objeto de autos (fs. 32 vto.). En el mismo sentido que la Administración se pronunciaron las terceras Sras. SAN ROMAN y LÓPEZ (fs. 65), mientras que el resto de los terceros afirmaron que la resolución fue notificada el día 12 de mayo de 2022 (fs. 82) en los correos personal e institucional de la accionante.
En los antecedentes administrativos agregados en la causa luce copia simple del correo electrónico enviado el día 12 de mayo de 2022 a las 16:12 desde el Departamento de Gestión y Capacitación del Talento Humano de la Dirección Nacional de Aduanas comunicando la Resolución Ministerial objeto de autos. Allí surgen múltiples destinatarios a los cuales se les envió el correo en copia oculta y, dentro de éstos, se encuentra listado el nombre de la accionante (“Cardoso, María Violeta”) pero no surge la dirección de correo electrónico de la actora escrita en forma completa (fs. 61, Carpeta de Documentación en 74 fs.).
El sistema utilizado por la Administración para hacer conocer a la actora la resolución encausada no cumple con las debidas garantías como para dar certeza suficiente a las notificaciones formales del acto emitido por el organismo demandado, véase que se trata de una copia simple de una impresión de pantalla sin certificación notarial de autenticidad y no surge detallada la casilla de correo que la accionante proporcionó a los efectos de las comunicaciones (en el “Formulación CV de Declaración de Méritos y Antecedentes”, la accionante proporcionó la casilla “violetacardoso@gmail.com” a los efectos de las comunicaciones, fs. 57, Carpeta de Documentación en 68 fs.).
Tal extremo impide al Tribunal controlar que efectivamente se haya enviado el correo que tanto la Administración como los terceros afirman recibió la accionante en la casilla de correo proporcionada a tales efectos.
Más allá de que en la prueba obra el correo de fecha 12 de mayo de 2022 que comunicaba la resolución impugnada recibido por los distintos terceristas y otras comunicaciones cursadas en el contexto del concurso, lo cierto es que, respecto del acto enjuiciado, no hay recaudos en cuanto al cumplimiento de la diligencia y su fecha que proporcionen certeza sobre el conocimiento fehaciente del acto por parte de la actora. Precisamente, la notificación personal apunta a un elevado grado de certeza en la toma de conocimiento por parte del destinatario que, en la especie, no resulta cumplido.
En efecto, le asiste razón a la parte actora en que no puede reputarse notificación cabal del acto administrativo impugnado, al correo electrónico que refiere la demandada en su excepcionamiento; y, en consecuencia, la interposición de los recursos presentados el día 21 de octubre de 2022, debe considerarse válida y legítima, con aptitud suficiente como para agotar correctamente la vía administrativa, pues tampoco surge que la accionante haya tomado conocimiento fehaciente del acto con anterioridad.
Por lo tanto, no resultando acreditada la efectiva realización de la diligencia, subsistiendo dudas respecto de la certeza, fehaciencia o seguridad de la misma y atento a la garantía que comporta la revisión del acto administrativo en instancia jurisdiccional, el Tribunal tendrá por bien agotada la vía administrativa respecto de la resolución enjuiciada.
III) En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa, los terceristas señalaron que la accionante no tiene un interés, directo, personal y legítimo sobre los cargos del Escalafón A-14 “Profesional” y “Contador” que pueda verse violado o lesionado por su adjudicación a las Sras. CURBELO y GÓMEZ y a los Sres. PÉREZ y CARBAJAL, respectivamente.
En lo que refiere al tratamiento de la excepción de falta de legitimación de modo previo, recientemente en sentencias Nos. 328/2023 y 329/2023, el Tribunal ha indicado que “debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).” En efecto, la falta de legitimación solo puede ser relevada en esta etapa del proceso cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, lo que no se verifica en la especie. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción como previa, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse sobre la cuestión en la eventual sentencia definitiva a recaer.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
Desestímase las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación activa opuestas; con costas de precepto.
Declárese que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo.
A prueba por el plazo legal (artículo 10, Ley No.
20.010).
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).