Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 212/2003
7 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de mayo de 2003.
No. 212
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Contienda de Competencia” (Fa. No. 92/02).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 156 compareció el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando se dirima la Contienda de Competencia suscitada con el Banco de Previsión Social a consecuencia del sumario por inasistencias instruido al funcionario civil del Ministerio de Defensa Nacional, Víctor Hugo Rodríguez Lagos, perteneciente al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada Nacional.
Señaló que por Resolución No. 96/98 del Sr. Comandante en Jefe de la Armada se dispuso la instrucción de Sumario Administrativo al funcionario civil Víctor Hugo Rodríguez por inasistencias, resultando del mismo que se dispuso la formación de una Junta Médica en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad a fin de determinar la aptitud física del sumariado, de la que resultó su incapacidad total de carácter permanente y definitiva para el desempeño de tareas.
Solicita que el Tribunal dirima la contienda de competencia planteada, resolviendo en definitiva cuál es el organismo técnico competente para dictaminar en la hipótesis del apartado 2 del art. 12 de la ley 16.104, y a qué organismo le compete resolver, en definitiva, sobre la causal de destitución que diera mérito al sumario.
II) Que conferida vista al Banco de Previsión Social compareció a fs. 162 manifestando que no se advierte la configuración de contienda de competencia, ya que compete al Organismo en el que reviste el funcionario determinar a través de sus órganos técnicos si éste padece de ineptitud física o mental para el desempeño de sus tareas. Y compete al Banco de Previsión Social, determinar si se configuran los presupuestos para que el titular pueda acceder a la prestación de seguridad social correspondiente.
III) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por dictamen No.
264/02, agregado a fs. 167/168.
IV) Se dispuso el pase a estudio, y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Ministerio de Defensa Nacional promueve contienda de competencia contra el Banco de Previsión Social, argumentando que existen dos dictámenes contradictorios sobre la incapacidad física del funcionario Víctor Hugo Rodríguez Lago y, por tanto, conforme a lo establecido por el art. 313 de la Constitución, corresponde al Tribunal dirimir sobre cuál autoridad es la que debe expedirse.
Solicita, en consecuencia, que se dirima la contienda resolviendo “cuál es el organismo técnico competente para dictaminar si padece o no ineptitud física permanente y a qué organismo le compete resolver en definitiva sobre la causal de destitución que diera mérito al sumario” (fs.
159 in fine).-
II) Al funcionario presupuestado (no equiparado) de la Armada Nacional, Víctor Hugo Rodríguez Lago, se le promovió sumario administrativo el 21.10.98, en cumplimiento del art. 12 de la ley 16.104, al constatarse 62 inasistencias en el período comprendido entre el 1º/10/97 y el 30/9/98 (fs. 75).-
La Junta Médica se expidió el 31.5.99 (fs. 91), declarando “una incapacidad total, de carácter permanente y definitivo, para el desempeño de las tareas para las cuales fue contratado (gruero)”.-
III) Habiéndose entregado al funcionario el oficio correspondiente, se presentó luego al BPS a efectos del trámite jubilatorio (fs. 101), resolviendo la Comisión Técnica del organismo, el 15.3.00, “no otorgar imposibilidad física, por cuanto las enfermedades alegadas no provocan una pérdida de la capacidad de trabajo igual o superior al 50% de invalidez” (fs. 6).-
Este dictamen determina que el funcionario no reciba ninguna de las prestaciones por incapacidad previstas en los arts. 19 y 20 de la ley
16.713.-
IV) Cuando el sumario administrativo llega a la ONSC, la Asesoría Letrada observa lo que entiende son contradicciones entre las opiniones técnicas de los organismos involucrados, en virtud de las cuales el funcionario se encontraría en situación de ser destituido por incapacidad física pero no de ampararse a los beneficios jubilatorios por la referida causal, y afirma que se está en presencia de una “contienda de competencia fundada en la legislación”, conforme al art. 313 de la Constitución.- Y sugiere que se promueva la correspondiente acción legal ante el TCA, criterio que es acogido en la resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil de fs. 144/145, y que comparte el Ministerio de Defensa Nacional (fs. 149/150 y 151).-
V) El Tribunal, integrado, entiende que no existe contienda de competencia sobre la cual pronunciarse, pues mientras el trámite del sumario administrativo y la eventual destitución del funcionario es competencia del Ministerio de Defensa Nacional (art. 168, num. 10, de la Constitución), al Banco de Previsión Social le corresponde conceder los beneficios que la ley pone a su cargo (ley No. 16.713, art. 82).-
Aquí ambos organismos han actuado dentro del ámbito de sus competencias específicas y, por ende, mal puede existir contienda al respecto.-
Como señala Sayagués Laso: “Dichas contiendas son las que surgen cuando las autoridades discuten sobre sus respectivas competencias, y el Tribunal resuelve diciendo cuál de ellas es competente para actuar en el caso que motiva el conflicto” (Tratado, t. II, pág. 605).-
En el caso, ninguna autoridad disputa a la otra la atribución o potestad de decidir la destitución o de dictaminar sobre la causal para acceder a la prestación de seguridad social correspondiente.-
En suma, cada organismo está actuando sobre la esfera de su competencia, y la observación de la ONSC no advierte que la hipótesis en que un funcionario es destituido por incapacidad total, de carácter permanente y definitivo, sin estar amparado a su vez a los beneficios jubilatorios por dicha causal, nada tiene de raro, pues es la propia ley
16.104 que prevé dicha situación en el inciso final de su art. 12.-
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, integrado,
FALLA :
Desestimando la demanda.-
Sin especial sanción procesal.-
Y, oportunamente, archívese.-
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Bonavota.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).