Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 276/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 648/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 276
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “GONZÁLEZ, NUBIA RAQUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 648/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Nubia Raquel GONZÁLEZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 487975 dictada el 19 de julio de 2022, por la Gerencia de Fiscalización Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante el cual se determinaron obligaciones por aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora y recargos correspondientes, la multa prevista por el artículo 87 de la Ley No. 16.713 y la dispuesta por el artículo 10 de la Ley No. 16.244 (constancia dolosa), por un total de $ 14.207.537, por el período comprendido entre el 01/01/2012 a 30/06/2017 (fs. 2042 vto., A.A., Pieza IX).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria relató que, como consecuencia de la naturaleza constitutiva de la sentencia de este Tribunal que anuló la Resolución inicial del Organismo, se debe proceder a un nuevo cálculo y/o acto, lo que lleva inexorablemente a una nueva determinación.
De tal modo, y tras indicar que el plazo de prescripción aplicable es de 5 años, adujo que el plazo que corresponde para la nueva determinación tributaria es desde el 01/01/2017 a 30/06/2017 y no otro.
Invocó para tal entendimiento, el art. 38 del Código Tributario y, manifiesta, que ha prescripto todo lo manejado desde el año 2012 al año
2016. Refirió que, la responsabilidad en nominalizar no es suya, sino del propio B.P.S., tanto así que ha decidido cambiar de criterio ante tantas sentencias en contra de su posición.
Esgrimió que, la teoría del acto propio recobra todo su valor en este caso, B.P.S. eligió nominalizar, eligió que el acto administrativo fuera anulado, que se dictara una sentencia en su contra, anulatoria, constitutiva, que determina que se deba realizar un nuevo acto y cálculo.
Es tan claro ello, que, si la Administración no hubiese utilizado el criterio de nominalizar, la cifra hubiese quedado firme en su momento, y no hubiera sido anulada por el T.C.A., entonces resulta claro que el B.P.S.
asumió ese riesgo a su cuenta y parte, y debe asumir las consecuencias jurídicas de ello.
Hizo hincapié en que, el Área Tributaria y Recaudación primero y el Directorio del B.P.S. después, debió velar jurídicamente por el cumplimiento de la norma y no optar por defender una posición más allá de los límites legales, la prescripción ha operado claramente. Por ello debió hacer lugar a la misma, y aun así no lo hizo, eligió rechazar los recursos y mantener una posición alejada del derecho. A su entender, se trata de una cuestión de puro derecho, y por lo tanto de aplicación de la norma estrictamente; ha prescrito desde 2016 inclusive hacia atrás, manteniéndose vigente únicamente 2017 (hasta junio).
Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesis y, en definitiva, solicitó que se anule el acto administrativo impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Señaló que el acto impugnado, es consecuencia del procedimiento de recomposición de las actuaciones administrativas que con anterioridad fueron ventiladas en la acción de nulidad No. 819/2018, que da origen a la Sentencia No. 518/2021 que anula parcialmente dicho acto, por haberse aplicado para el cálculo de las obligaciones el procedimiento de nominalización.
Considera que la cuestión fáctica, es de fácil comprobación, es decir, toda las resultancias de la inspección administrativa que dieron sustento a la determinación tributaria, están alcanzadas por la cosa juzgada, dado que el Tribunal ya se expidió al respecto en la sentencia mencionada, siendo entonces el objeto de la prueba en esta acción, determinar la existencia y la fecha de los actos con eficacia interruptiva o suspensiva de la pretendida prescripción de las obligaciones, todo lo cual consta en los antecedentes administrativos que se adjuntan y agregan en esta oportunidad.
De tal modo, postuló que, como consecuencia de la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, los actos de procedimiento que lo antecedieron mantienen su efecto en el mundo jurídico, específicamente, la cuestión se centra en si el acta final de determinación y vista, mantiene aquella consecuencia interruptiva de la prescripción.
Así pues, con sustentáculo de los arts. 38, 39 y 40 del código Tributario, argumenta que, en el caso, ningún crédito reclamado se encuentra prescripto. Ello, sobre el entendido de que, nos situamos ante una anulación parcial del acto, en virtud de un método de cálculo de adeudos considerado ilegítimo, no obstante todo los demás componentes del acto su motivación, su constatación de hechos generadores, su imputación a determinado contribuyente, sus sanciones, fueron consideradas ajustadas a derecho por el mismo fallo, es evidente que la validez de estas circunstancias acarrea la validez de los actos procedimentales que las precedieron, tales como el acta final de inspección y vista, que produjo el efecto interruptivo señalado.
Señaló que el instituto de la prescripción, opera a favor de la seguridad jurídica, e intenta no dejar sujeto de por vida de un eventual reclamo a los deudores, es decir que se sacrifica la existencia de la obligación dado el desinterés, desidia o inacción del acreedor para cobrar su crédito. Sostuvo que, en el caso, la acción, la voluntad, el interés de la demandada por salvaguardar su crédito es manifiesta, desplegando un procedimiento que insume esfuerzos y recursos, el cual es una directa consecuencia de la omisión del contribuyente en el cumplimiento de sus deberes.
Por tanto, a su entender, acotado el objeto de esta acción, a la cuestión de derecho referente a la eficacia de los actos anteriores a la anulación parcial operada, se debe realizar el cómputo de la prescripción teniendo en cuenta la interrupción del plazo acaecida por la notificación del acta final de inspección y vista del acto parcialmente anulado, el cual forma parte de los antecedentes del ahora encauzado, así como todos los demás actos suspensivos acaecidos.
Tras realizar el cómputo del plazo según estos actos con efecto interruptivo y suspensivo, concluyó que la obligación no se encuentra extinta por modo prescripción.
Reiteró que, el acta final notificada en 2017 antes de la acción de nulidad que genera la sentencia parcialmente anulatoria, es válida y despliega sus efectos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 968/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, siendo ofrecida solo resultancia de autos de la parte demandada (fs. 116), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 2.381 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 50 – 55 vto.
y fs. 57 - 58, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 411/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 61 – 62 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 64).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 25 de julio de 2022 vía correo electrónico (fs. 2.344 vto. de los A.A., Pieza XI), quien lo resistió el 2 de agosto de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 2.349 vto. de los A.A., Pieza XI).
Por Resolución No. RDT 162/2022 dictada el 14 de setiembre de 2022, la Dirección Técnica de ATYR desestimó el recurso de revocación (fs. 2.362 vto. a 2.364 de los A.A.), franqueando el recurso jerárquico ante el Directorio del B.P.S., quien con fecha 12 de octubre de 2022, por Resolución R.D. No. 34-13/2022, hizo lo propio, también confirmando la resolución originaria (fs. 2.370 a 2.371 de los A.A., Pieza XI), siendo notificada la actora el 23 de noviembre de 2022 (fs. 2.375 de los A.A., Pieza XI).
La demanda anulatoria fue deducida el 22 de diciembre de 2022 (nota de cargo fs. 34 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
487975 dictada el 19 de julio de 2022, por la Gerencia de Fiscalización Tributaria y Recaudación del B.P.S. en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante cual se determinaron obligaciones por aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora y recargos correspondientes, la multa prevista por el artículo 87 de la Ley No. 16.713 y la dispuesta por el artículo 10 de la Ley No. 16.244 (constancia dolosa), por un total de $ 14.207.537, por el período comprendido entre el 01/01/2012 a 30/06/2017 (fs. 2042 vto., A.A., Pieza IX).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En autos, la actora, concentra sus agravios, en la existencia de la prescripción de parte del adeudo.
El acto impugnado, es consecuencia de la recomposición de la faz administrativa, ante la anulación parcial por sentencia Nro. 518 de 28 de octubre de 2021 (fs. 2150 vto. a 2160 de los A.A., pieza IX), de la Resolución Nro. 339257 dictada el 7 de febrero de 2018, por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, (fs. 2077 vto. de los A.A, Pieza X), que determinó obligaciones tributarias a cargo de la actora, por concepto de Contribuciones Especiales de Seguridad Social, por el período 01/01/2012 - 30/06/2017.
Por la aludida sentencia, de la batería de agravios formales y sustanciales deducidos por la actora, el Tribunal amparó, solamente, el referido a la aplicación del criterio de nominalización de los salarios.
Así las cosas, y como se verá, corresponde considerar que, el nuevo acto de determinación tributaria dictado por el B.P.S., en recomposición de la faz administrativa, en virtud de lo dispuesto por la sentencia Nro.
518/2021, se encuentra plenamente ajustado a Derecho.
Al respecto, no resulta discutible, el poder-deber que recae sobre la Administración tributaria, dirigido a recomponer sus actuaciones conforme a Derecho, en cumplimiento de sus potestades constitucionales, de perseguir el cobro de tributos generados, toda vez que los mismos, no se encuentren prescriptos.
Y en la especie, las obligaciones tributarias determinadas, por el período fiscalizado (01/2012 a 06/2017), no han prescrito.
IV) En efecto, se concuerda íntegramente con el razonamiento efectuado por la Sra. Procuradora del Estado, en cuanto a considerar que, como ha sido postulado por el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, la anulación de un acto de determinación, necesariamente, no provoca la extinción de los actos anteriores de procedimiento.
Al respecto, como ha sostenido el Tribunal en sentencia No.
112/2021, que: “(...) importa delimitar la incidencia de la anulación del señalado acto respecto del Acta Final de Inspección (fs. 258 vto. A.A.) a efectos de determinar si ésta última tuvo o no eficacia interruptiva de la prescripción.
El punto a dilucidar se enmarca dentro del análisis de los efectos de la sentencia anulatoria.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina administrativista sostiene que la sentencia anulatoria tiene como consecuencia la supresión retroactiva de los efectos jurídicos del acto administrativo objeto de la misma (Héctor GIORGI. “El contencioso administrativo de anulación”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UDELAR, Montevideo 1958, ps. 292-294), o que “es un fenómeno jurídico que recae sobre los efectos jurídicos de un acto; suprime los efectos jurídicos de un acto, los suprime a partir de la anulación, de tal manera que a partir de esa anulación la realidad jurídica debe ser tal como si ese acto no se hubiera dictado, como si nunca hubiera existido” (Juan Pablo CAJARVILLE.
“Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, Montevideo, 3ª Edición, 2012, ps. 774-775).
En similar orden de ideas, Andrés BLANCO analiza las consecuencias de la anulación de un acto interruptivo de la prescripción y, citando a KELSEN, señala que la sentencia que declara la nulidad de un acto está dotada, por el derecho positivo, de eficacia retroactiva, consistente en la reversión de todas las consecuencias del acto anulado (Andrés BLANCO, Andrés. “Dos problemas de la prescripción de la obligación tributaria, en Revista Tributaria, Tomo 40, Nº 233 (marzo-abril
2013), ps 197-208). A través de silogismos afirma que si el acto administrativo nulo no produce efectos jurídicos -y la interrupción de la prescripción es un efecto jurídico- entonces el acto administrativo nulo no interrumpe la prescripción en vía administrativa.
Asimismo, PEZZUTTI y BARREIRO examinan puntualmente la eficacia interruptiva de la prescripción del acto administrativo declarado nulo por razones de forma, en el entendido que la jurisprudencia del TCA estableció efectos distintos dependiendo del vicio detectado. Así, si el vicio es de forma, se debe recomponer el procedimiento hasta el momento en que se produjo el acto irregular en que se funda la nulidad. Entonces, se plantean la interrogante si la notificación en vía administrativa del acto nulo, goza de eficacia interruptiva de la prescripción, concluyendo que la notificación de este tipo de actos no puede producir estos efectos. (Miguel PEZZUTTI y Pablo BARREIRO, “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo respecto del tiempo transcurrido”; La Ley online UY/DOC/169/2011).
Si bien el Tribunal en diferentes pronunciamientos ha entendido que cuando un acto de determinación es declarado nulo, el pronunciamiento también alcanza a las actas finales de inspección y vistas (sentencias Nº 630/2015, 1014/2017, 1042/2017, y 18/2020, entre otras), ello no ocurre en el caso de autos.
En efecto, la anulación de un acto de determinación por parte de la Corporación no implica “automáticamente” que el acta final de inspección y vista deba considerarse nula y, por ende, carente de eficacia interruptiva a los efectos del cómputo de la prescripción, sino que debe analizarse en cada oportunidad”.
Sobre la base de tal entendimiento, el que a juicio del Tribunal cabe revalidar en el sub iudice, el agravio esgrimido por la accionante, no es de recibo.
En primer lugar, en tanto el Acta Final de Inspección y Vista de fecha 27 de diciembre de 2017 (fs. 2062 de los A.A., Pieza X), no se encuentran alcanzada por el efecto anulatorio de la sentencia del Tribunal, por lo que ésta, interrumpió los plazos de prescripción. Y, en segundo lugar, al acaecer, en la especie, múltiples causales suspensivas del plazo prescripcional de las obligaciones tributarias determinadas.
En efecto, en la emergencia, al ser el período fiscalizado desde el 1/01/2012 al 30/06/2017, el acta final de 27 de diciembre de 2017, interrumpió la prescripción que había empezado a correr desde el 31/12/2012 (inciso primero del art. 38 Código Tributario). Ello en atención a lo establecido por el art. 39, inc. 1° del Código Tributario, el que dispone:
“El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.” Por su parte, el artículo 40 del Código Tributario, establece que: “La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso”.
De tal modo, el término de prescripción de 5 años, que venía corriendo desde el 28 de noviembre de 2017, se suspendió por la interposición de los recursos contra la Resolución primigenia, el 23/11/2018 (fs. 2081 de los A.A., Pieza XI). Lo que antecede, hasta que notificó con fecha 29 de octubre de 2018, de la Resolución R.D No. 36- 11/2018 del Directorio del Banco de Previsión Social que resolvió los recursos (fs. 2143 de los A.A., Pieza XI).
Luego, el 19 de diciembre de 2018, con la promoción del proceso contencioso-anulatorio contra la Resolución No. 339254, se suspendió la prescripción en curso.
Como vimos previamente, la citada Resolución, fue anulada por sentencia Nro. 518/2021 de 28 de octubre de 2021, la cual fue notificada el 23 de diciembre de 2021 (fs. 2161 de los A.A., Pieza XI). Así pues, se suspendió el plazo prescripcional, hasta que la referida sentencia quedó debidamente ejecutoriada, lo cual aconteció el 21 de febrero de 2022.
Y, por último, el plazo de prescripción se interrumpió definitivamente, luego de la notificación de la nueva acta final de inspección el 7 de junio de 2022 (fs. 2332 vto. de los A.A. Pieza XI).
V) Es de ver en consecuencia, que le asiste la razón a la Administración demandada, por cuanto, el plazo estuvo suspendido por un total de prácticamente 4 años, entre diciembre de 2017 a junio de 2022, sin que se haya configurado pues plenamente la nueva prescripción alegada.
En consecuencia, la determinación tributaria cuestionada no fue alcanzada por plazo prescripcional alguno y su determinación en la etapa de recomposición administrativa fue legítima, de lo que se deriva el rechazo del agravio.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Torres Collazo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que procede amparar la demanda y anular la resolución en causa.
En obrados, el acto objeto de impugnación es el resultado de la recomposición de un procedimiento administrativo de determinación. Así, la Corporación, mediante sentencia No. 518/2021, anuló el anterior acto de determinación a partir de la aplicación del ilegítimo criterio de la nominalización.
Desde tal base fáctica se discute el alcance de la anulación dispuesta: en concreto, si ésta comprende, además del acto de determinación, el acta final de inspección del procedimiento que concluyó con el acto a la postre anulado.
Tal discusión no es baladí, ya que, de entender que la anulación supone la extinción de los efectos del acta final de inspección, ello determina, a su vez, que ésta carezca de efecto para interrumpir la prescripción.
Pues bien.
A mi juicio, asiste razón a la parte actora en cuanto a que el acta final de inspección previa al primer acto administrativo de determinación no es hábil para interrumpir la prescripción de los adeudos tributarios cuyo cobro persigue el Estado.
Sobre el tópico, la Corporación, en mayoría y en reciente sentencia No. 651/2023, sostuvo en conceptos pacíficamente trasladables al presente:
“Con carácter general, la jurisprudencia más reciente de la Corporación ha señalado sistemáticamente que la anulación del acto de determinación no conlleva per se la nulidad del acta final de inspección y vista, ni sus efectos en forma automática (véase en este sentido sentencias No. 112/2021, 335/2021, 222/2022 y 279/2023, entre otras).
Así, por ejemplo, en sentencia No. 279/2023 , se consignó: “(...) importa señalar una serie de cortapisas en lo que hace al valor jurídico del acta final de inspección respecto de un acto de determinación anulado.
En principio su eficacia no se ve desvirtuada por la anulación posterior por razones formales de un acto de determinación, siempre y cuando el vicio no inficione de nulidad la propia acta final.
Es decir, la anulación de un acto de determinación por parte del Tribunal no implica "automáticamente" que el acta final de inspección y vista deba considerarse nula y, por ende, carente de eficacia interruptiva a los efectos del cómputo de la prescripción; sino que debe analizarse caso a caso” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El punto guarda relación con la teoría general de las nulidades y la aplicación al caso concreto de los principios de trascendencia, conservación y separabilidad de los actos.
En este sentido, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 7º parágrafo 2º) del Decreto No. 500/1991 , en cuanto establece que: “ La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para lo que es idóneo.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Al respecto, Cajarville explicaba: “El principio se base en la separabilidad de los actos de procedimiento, ya señalada. Se traduce en que, declarada la nulidad de un acto de procedimiento o la del acto final por vicio de procedimiento, no será necesario rehacer todo el trámite, sino sólo dictar válidamente el acto de procedimiento en cuestión y cumplir la tramitación posterior que de él dependa” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Ediciones Idea, 1997, p. 59).
En el campo del Derecho Procesal Civil, el legislador previó una disposición muy similar en el artículo 113 del CGP, que dice así:
“Extensión de la nulidad.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquél . La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.” (la negrilla no está en el original).
Desde tiendas procesalistas, la doctrina especializada comentó la norma de la siguiente manera: “ Esta disposición consagra el reiteradamente aludido principio de conservación de los actos , tratado ya en la Introducción a esta Sección (supra § 8, b).
(…) Esta disposición limita la existencia de los efectos negativos de una declaración de nulidad (privación de eficacia a los actos, retroceso del proceso, dispendio de energía contrario a la economía procesal, etc.) en un doble sentido: en primer lugar, al disponer que los actos anteriores al nulo no se ven alcanzados o contaminados por la nulidad , auxiliándose para ello de la regla de preclusión; y en segundo lugar, al determinar que los actos posteriores tampoco serán nulos si se los puede considerar en su existencia y valoración como autónomos.
De este modo se estatuye un límite a la posibilidad de contagio o contaminación de la nulidad : si los demás actos son independientes del anulado, no serán afectados por la declaración . La clave radica entonces en determinar cuándo existe o no esa independencia (…) (…) En la práctica , junto a los principios de legalidad, trascendencia y convalidación, el de conservación se constituye en directiva fundamental a considerar al resolverse planteos de nulidad y ha recibido pacífica y larga acogida en doctrina y jurisprudencia, aunque en ocasiones debe ceder frente al inexorable devenir en cascada de las nulidades y procederse a la reiteración de actos con retroceso del proceso , también contemplados por los fallos nacionales.” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, tomo II, Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, p. 449 a 451) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, se anuló un acto de determinación originario (Resolución No. 243018, de 30 de enero de 2015) en virtud de la aplicación del criterio de la nominalización , el cual se había recogido en el Acta Final de Inspección y Vista de 26 de setiembre de 2014.
Con tales entendimientos, resulta trasladable al sub judice lo expresado en sentencia No. 1014/2017, en cuanto consignó: “(…) al anularse el acto final del procedimiento, esto es, el acto de determinación, pierde eficacia el acto antecedente que fijó el criterio técnico utilizado por el demandado en el acto de determinación, posteriormente anulado . El acta final de inspección mencionada cuantificó provisoriamente los adeudos en base a un criterio técnico, nominalización, que luego el demandado lo consolidó en el acto de determinación.
Con tales entendimientos, dicha acta final de inspección nominalizó los sueldos, tal como fue asentado por los inspectores actuantes en su informe (fs. 598 A.A. Pieza II), por lo que habiéndose anulado el acto de determinación porque los sueldos fueron "nominalizados" y dicho criterio es ilegítimo, a la luz de la jurisprudencia de la Sede, parece un contrasentido otorgarle eficacia interruptiva al acta final que le precedió y que utilizó al mismo criterio (…).
(….) De lo que viene de verse y a la luz de la sentencia anulatoria del acto de determinación, no tuvo eficacia interruptiva del plazo de prescripción tributaria, tal como lo establece el artículo 39 del C.T.” (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo, en este caso se verifica una interdependencia entre el Acta Final de Inspección y Vista de 26 de setiembre de 2014 y la Resolución No. 243018, de 30 de enero de 2015, que determinaron adeudos sobre la base de la aplicación del ilegítimo criterio de la nominalización.
Así, pues, para la mayoría se trata de un claro supuesto de extensión de las nulidades que impide, por lo dicho, la aplicación de los principios de conservación y separabilidad de los actos.
Por lo tanto, tal irregularidad, que determinó la anulación por parte del Tribunal mediante sentencia No. 291/2020, irradia hacia el Acta Final de Inspección del primigenio procedimiento de determinación que, por lo tanto, deviene ineficaz para interrumpir la prescripción.
Adviértase, además, que cuando el legislador quiso dotar de eficacia para interrumpir la prescripción a actos nulos, lo hizo de modo expreso (así artículo 1235 inciso 2°) del Código Civil); extremo que no acontece en la materia tributaria donde no existen normas de similar tenor.
La anulación del acto de determinación implica la extinción del acto en sí y los actos consecuenciales y derivados. Dentro de tales categorías de actos importa considerar al Acta final de Inspección cuando contiene vicios sustantivos que trascienden hacia el acto de determinación anulado, tal como acontece en autos en lo que refiere a la aplicación del señalado criterio de la nominalización”.
Desde tales perspectivas de análisis, sin computar la interrupción de los créditos provocada por el acta final de inspección de 27 de diciembre de 2017 (alegado por la demandada como acto de naturaleza interruptiva), se configuró la prescripción de los créditos determinados mediante el acto impugnado por el período 2012 y 2013 inclusive.
En cuanto a los créditos restantes (correspondientes al período
2014-2017, el plazo corrió hasta ser suspendido por la interposición de recursos hasta la notificación de su resolución (23 de febrero de 2018 al 29 de octubre de 2018); luego transcurrió hasta ser nuevamente suspendido por la presentación de la demanda anulatoria hasta que la sentencia No. 518/2021 quedó ejecutoriada (19 de diciembre de 2018 al 21 de febrero de 2022); y finalmente resultó interrumpido por el acta final de inspección de 7 de junio de 2022.
Por consecuencia, en cuanto a las obligaciones 2012 y 2013, el plazo total de prescripción, descontadas las suspensiones, culminó antes de verse interrumpido por la notificación del Acta Final de Inspección y Vista de 7 de junio de 2022 (fs. 149, A.A.), por lo que estarían prescriptas.
Ahora bien, no sucedió lo mismo con las obligaciones del período del 2014-2017, pues, comenzando a computar el plazo a partir del término de cada año civil, y descontando los días en que el plazo estuvo suspendido, no llegan a ver interrumpido su plazo de prescripción con la notificación del acta referida.
Por lo tanto, estimo que existe ilegitimidad en el proceso de recomposición de las actuaciones administrativas oportunamente anuladas (por el cómputo de obligaciones tributarias prescriptas), amén de que, conforme a lo dispuesto por la citada sentencia No. 518/2021, la multa reglada por el art. 87 de la ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 se encuentra firme.
En suma, voto anulando parcialmente el acto impugnado sin imposición de condenas procesales.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).