Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 211/2003
7 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de mayo de 2003.
No. 211
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “MELLOGNO CASTRO, ÁLVARO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 642/00).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra el informe anual de Inspección de 22/9/1999, referente a su calidad de Subdirector de la Escuela Técnica “Arroyo Seco”.
Afirma que el informe impugnado carece de número individualizante, figurando como fecha de emisión el 22/9/1999; no especifica las asistencias e inasistencias en su caso; no surge que lo haya visitado o inspeccionado, estando en blanco el item “Fechas en que se efectuaron las Inspecciones”. Por otra parte el Prof. Muñoz que redactó el informe, cesó en el mes de mayo, acogiéndose al beneficio del retiro jubilatorio.
Agrega que no se le dio vista antes de dictarse el informe, que considera un acto administrativo resolutivo, ya que decide sobre su calificación anual.
Concluye que el Insp. Muñoz alude a aspectos positivos de su actuación y otros de carácter desfavorable, es decir señala aspectos contradictorios de su actuación funcional, sin que conste que lo haya visitado en 1998.
II) La demandada en su contestación expresa, que el hecho de que el Insp. Julio Muñoz no tuviera la calidad de funcionario público cuando redactó el informe, no significa que no pudiera calificarlo, ya que el mismo refiere al período en el cual era inspector y, por lo tanto, quien debía calificarlo.
Dice que el propio actor admite y surge de los antecedentes administrativos, que el informe abarca el período comprendido entre el 29/7/1998 y 31/12/1998.
Concluye que el puntaje asignado (70 puntos) no causa agravio ni lesión alguna en tanto está comprendido en los conceptos de aceptable, mientras que la calificación anual de los últimos años del actor, refiere a su función como docente pero no como Subdirector.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 81, y alegaron las partes por su orden (fs. 83-86 y fs. 89-91).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 145/2002), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a declarar que el acto impugnado no es procesable.
Si bien, la Sala por sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2002 en los autos caratulados: “...CUTRI, María Cristina C/ ANEP. Acción de Nulidad Fa. 473/01...”, ante un caso similar resolvió: “...Declarar procesable el acto impugnado, Informe Anual de Dirección...”, un nuevo estudio del tema y con su actual integración le lleva a variar su posición estimando erróneo lo entonces resuelto.
En efecto, en el caso se impugna el informe anual de Inspección de fecha 22/9/99, referente al actor en su calidad de Subdirector de la Escuela Técnica de Arroyo Seco, por estimar, quien acciona, que existen en el acto vicios formales y sustanciales.
En cuanto al vicio formal invocado (falta de vista previa) éste es de franco rechazo por estimar el Tribunal, que no es de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 75 y 76 del Decreto 500/91.
III) En relación al acto en sí, el Tribunal integrado estima que el mismo no resulta procesable en tanto no se trata del acto de Calificación Anual de la Junta Calificadora.
De acuerdo con el art. 41 del E.F.P. compete a cada Consejo la formación de las Juntas Calificadoras para proceder al estudio y evaluación de las actuaciones de sus docentes de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto... .
El art. 47, a su vez, establece que los docentes que ocupen cargos de director o subdirector obtendrán la calificación anual “en base” a las inspecciones que se les practiquen .
Cabe señalar a su vez, que no existe una diferencia sustancial entre el Informe de Dirección expedido en cumplimiento del art. 44 del Estatuto del Funcionario Docente que prevé que: “...Los Directores de establecimientos educativos anualmente emitirán en forma documentada los juicios que les hayan merecido los funcionarios de docencia directa e indirecta bajo su dirección...” y la Calificación anual de Inspección con base normativa en el art. 47 del E.F.D. que señala “...Los docentes que ocupen cargos de Director o Subdirector de establecimientos educacionales y otros con funciones de docencia indirecta obtendrán la calificación anual en base a las inspecciones que se les practiquen en sus reparticiones, o en su caso, en base al juicio que emita el jerarca del servicio en que es desempeñan...”.
Ambas son informes y no constituyen la calificación definitiva ; no sólo porque según se expresara son la “base” para la calificación a realizar por las Juntas Calificadoras, sino porque el art. 45 establece que las inspecciones “darán vista” al interesado de los informes. Pudiendo oponerse a éstos dentro de los diez días de notificados ante el Director o Inspector, “quien lo elevará con Informe a la Junta Calificadora” (art. 51.1
E.F.D).
De ello resulta que “los informes” y “calificaciones” son dos actuaciones administrativas totalmente diferentes, con consecuencias muy distintas, constituyendo los citados informes, simples actos preparatorios, no susceptibles de causar agravios.
El informe anual de Inspección Docente aquí cuestionado, no es más que un acto preparatorio, no susceptible de impugnación, por no constituir otra cosa que la “base” para la calificación posterior y definitiva a realizarse por las Juntas Calificadores. Decisiones, éstas sí, recurribles tal como lo prevé, a texto expreso, el art. 55.2 del Estatuto.
En una apreciación global del procedimiento establecido, resulta obvio, a juicio de la Sala integrada, que el Informe de Inspección o Dirección no tiene carácter de definitivo, ya que la propia normativa aplicable establece el procedimiento de oposición y no la vía de los recursos administrativos, como defensa para expresar las razones de su discrepancia con el respectivo informe.
Por estos fundamentos, el Tribunal integrado
FALLA :
Declarando que el acto impugnado no es procesable.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Y, oportunamente; archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Larrieux.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).