Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 273/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 566/23
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 273
VISTOS:
Para resolución, el excepcionamiento opuesto por la parte demandada en estos autos caratulados: “AUTOVÍAS CINCO S.A con
ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 566/23).
RESULTANDO:
I) Con fecha 27 de octubre de 2023 la accionante promovieron acción de nulidad contra el acto administrativo que emana de la nota de fecha 27 de enero de 2023 suscrita por las Directoras de División Carreteras y División Estructuras de la Dirección Nacional de Vialidad del MTOP, mediante la cual se solicita modificaciones al Proyecto Ejecutivo presentado en el Tramo N° 305 – Tramo N° 5 del Contrato PPP de la Licitación Pública Internacional N° 21/2017 sobre el “Diseño, construcción, operación y financiamiento de la infraestructura vial en Ruta N° 14, tramo: Sarandí del Yí – Lascano y Ruta N° 15, tramo:
Lascano – Velázquez.” (fs. 38 infolios).
II) Conferido el traslado de la demanda impetrada, al contestar la misma el representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Proc. Ricardo ROMERO planteó como excepción la falta de jurisdicción ya que entiende que no existe ningún acto administrativo, sino que únicamente se trata de una “nota” elaborada por técnicos como acto preparatorio de una decisión definitiva. Considera que se trata de un mero dictamen técnico, por el cual se le requirió a la empresa contratista la presentación del proyecto ejecutivo pendiente; todo lo cual no tiene contenido decisorio alguno.
III) Conferido traslado a la parte actora del excepcionamiento planteado, el mismo fue evacuado en escrito que luce a fs. 83-86v infolios, abogando por el rechazo de la excepción interpuesta ya que considera que sí existe un acto administrativo impugnable y que el mismo es procesable ante la jurisdicción contencioso-anulatoria.
IV) Por Decreto Nº 395/2024 de 10/02/24 (fs. 88) los autos pasaron en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen Nº 169/24 aconsejando rechazar la excepción interpuesta y declarar que el acto impugnado resulta procesable ante esta jurisdicción.
VI) Por Decreto Nº 1616/2024 (fs. 92) se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) De conformidad con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no hará lugar a la excepción interpuesta sobre la no procesabilidad del acto impugnado, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) La Corporación aprecia en el contenido de la volición administrativa impugnada un verdadero acto administrativo definitivo de órgano competente (la nota está firmada por dos Directoras de División de la Dirección Nacional de Vialidad del MTOP y por el Órgano de Control de Proyectos Viales PPP), que exterioriza la voluntad última de la Administración con un claro contenido decisorio en cuanto a requerir modificaciones al Proyecto Ejecutivo original presentado por la empresa contratante para el Tramo N° 305, haciéndolo insumergible o no inundable en toda su extensión.
Dicho acto constituye una manifestación unilateral de voluntad de la Administración que, sin duda, produce efectos jurídicos propios en la esfera subjetiva de derechos e intereses de la compareciente y, por ende, es pasible de ser objeto de acción anulatoria al cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 309 de la Constitución de la República.
III) No se trata de un acto preparatorio, instrumental o de mero trámite ya que exterioriza la voluntad definitiva de la Administración en modificar unilateralmente ciertas condiciones contractuales pactadas en el Contrato de Participación Público Privado celebrado entre el MTOP y la accionante.
Más bien impresiona como un “acto coligado” con efectos jurídicos propios dentro del procedimiento de formación y ejecución del contrato PPP celebrado, habida cuenta de la ligazón, estrecha vinculación o interdependencia entre las voliciones administrativas, extremo que habilita dos oportunidades idóneas para contender por los agravios originados por supuesto desborde en el ejercicio de la función administrativa.
Como enseña CAJARVILLE la ilegitimidad de estos actos “coligados”, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la impugnación jurisdiccional del acto final, como vicio de procedimiento, por supuesto siempre que el acto final causara agravio propio; la impugnación del acto principal no podría basarse sólo en el agravio propio del acto coligado antecedente, de manera que si éste no hubiera sido impugnado y el final no causara agravio, se habría perdido la posibilidad de accionar por el agravio causado por el antecedente. Esa doble impugnabilidad de los actos coligados integrantes del procedimiento administrativo, o dicho más exactamente esa doble oportunidad de hacer valer los vicios de que adolezcan, es el efecto más importante que señala la doctrina al categorizar este tipo de actos. (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo” , Tomo II, FCU, 3ª Edición Actualizada y Ampliada, 2012, págs. 258-259).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal.
RESUELVE:
No hacer lugar a excepción planteada por la demandada, declarando que el acto impugnado es procesable ante esta Jurisdicción.
A prueba por el término legal.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).