Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 272/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 235/23
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 272
VISTOS:
Para resolución, el excepcionamiento interpuesto por la parte demandada en estos autos caratulados: “SLOWAK DE MALHERBE, PEDRO ALEJANDRO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 235/23).
RESULTANDO:
I) A fs. 16 compareció Pedro Alejandro SLOWAK DE MALHERBE, a demandar la nulidad de la Resolución dictada por la Intendencia Departamental de Rocha el 7 de junio de 2022, por la cual se autorizó, por la vía de la excepción, a la Sra. Cynthia Erna LINK, a construir en un área de 720 mts., en el Padrón No. 58594 del Balneario San Antonio (fs. 38).
II) Conferido el traslado correspondiente, compareció el Dr. Héctor M. DELPIANO, en representación de la Intendencia Departamental de Rocha y al contestar la demanda opuso la excepción previa de falta de legitimación activa del accionante.
Asimismo, solicitó la citación de la Sra. Cynthia ERNA LINK.
III) Por Decreto No. 2890/2023 de fecha 16 de junio de 2023, se dio traslado del excepcionamiento opuesto a la parte actora, quien lo evacuó en tiempo y forma en escrito que luce a fs. 68 a 72.
IV) Se abrió el incidente a prueba (fs.73) y alegaron de bien probado las partes en el plazo común de 6 días (fs. 93 a 95 y 96 a 99).
V) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó amparar el excepcionamiento opuesto, por Dictamen No. 164/2023.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se pusieron los autos para resolución, que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo los fundamentos expresados por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, habrá de acoger la excepción previa de falta de legitimación causal activa del accionante planteada por la parte demandada y en su mérito, procederá a clausurar las presentes actuaciones.
II) La legitimación en la causa ha sido identificada por la doctrina especializada como un presupuesto de la sentencia de mérito que implica un análisis en forma previa a ingresar al fondo del asunto.
Así, con carácter general se ha señalado que “ Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito).
Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, p. 227 a 228).
Como enseña CAJARVILLE: “¿Cuándo puede calificarse como directo un interés? En la concepción más admitida, intereses directos son aquéllos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la norma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada. Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (…). Si la norma, por el contrario, no es general sino particular, sólo estará legitimado, sólo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo.
Por otra parte, si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto normativo; y si es concreta, el interés comprometido será directo sólo en el acontecimiento ubicado en el espacio y en el tiempo alcanzado por el supuesto normativo.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” en Revista de Derecho Público, Año 22, Número 43, agosto 2013, pág. 153).
En el caso, el actor fundamenta su demanda en que la resolución impugnada contraviene la Ordenanza General de Edificación y el Plan Especial Parcial de Ordenamiento Territorial y Edificación del Balneario San Antonio, poniendo en riesgo la seguridad jurídica que constituye el pilar fundamental del desarrollo de la zona y en general, del Departamento todo.
Sin embargo, no logra acreditar el derecho o el interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto impugnado, cuya existencia debe ser justificada por el titular de la acción, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado.
La mera invocación de ser propietario de un inmueble en el balneario San Antonio, del Departamento de Rocha y dedicarse profesionalmente a promover el balneario San Antonio, mayoritariamente entre ciudadanos extranjeros, resulta insuficiente a efectos de acreditar los requisitos previstos en el art. 309 de la Constitución de la República. La jurisdicción anulatoria es esencialmente subjetiva y no se trata de un procedimiento de contralor de legalidad de la Administración.
Por otra parte, como con acierto manifiesta la Intendencia Departamental de Rocha al contestar la demanda, el acto impugnado no otorgó un permiso de construcción a la Sra. Cynthia ERNA LINK, sino una viabilidad, con anuencia del Legislativo Departamental, para construir en un padrón que, siendo de su propiedad, no contaba, por escasa diferencia, con la superficie mínima exigida para edificar en el mismo.
Como lo ha expresado la Corporación, “en nuestro derecho positivo, dispone de la pretensión anulatoria el titular de un interés personal, directo y legítimo violado o lesionado por el acto dictado contrariando una regla de derecho o con desviación exceso o abuso de poder (Constitución: art. 309; D.L. 15.524: art. 23).
Por consecuencia, quien pretende un fallo anulatorio, debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna. Y, paralelamente, está impuesto concluir que la carencia o ausencia de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado, determina la infundabilidad de la pretensión anulatoria (…)” (sentencia Nº 129/1987).
En definitiva, asiste razón a la demandada, desde que el actor ha focalizado su demanda en el señalamiento de las violaciones a la regla de Derecho en las que estaría incurso el acto impugnado, mas no ha explicado siquiera mínimamente, en qué sentido su aplicación afecta o lesiona concretamente sus situaciones jurídicas subjetivas.
III) A ju icio de la Sede, la falta de legitimación causal del accionante surge en forma manifiesta de los propios términos de la demanda impetrada, es clara y patente, para cualquiera, de su mera lectura. En consecuencia, al no surgir que el actor sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto que impugna y, por tanto, faltar un presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad, como lo es la legitimación causal, corresponde acoger la excepción opuesta por la parte demandada y clausurar las presentes actuaciones.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal.
RESUELVE:
Declárase la falta de legitimación causal activa de la parte actora y, en su mérito, clausúranse las presentes actuaciones; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte perdidosa.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).