Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 269/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 153/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 269
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “GORO IRIGOYEN, WALTER LUIS con BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 153/2020).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció a fs. 6 -13 a accionar de nulidad en contra de la resolución No. 800/2019, de 4 de julio de 2019, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, en cuanto dispuso en su numeral 1º. “Revocar en forma parcial la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones No. 1529/2014, de 8 de octubre de 2014, exclusivamente en lo relativo a la adjudicación de vivienda a favor del Sr. Walter Luis GORÓ IRIGOYEN (…)” (fs. 60 vto.-61 vto. AA).
Como fundamento de su pretensión anulatoria, cuestionó los extremos en los que el Organismo funda su decisión, esto es, que nunca solicitó la regularización de la situación de su cohabitante y que la Sra. María del Carmen RATH excedía el tope de ingreso para habitar en la finca.
En tal sentido, postuló que vivió solo hasta someterse a una operación de próstata, en el año 2017 y que luego, por motivos de extrema necesidad, la Sra. RATH comenzó a concurrir con asiduidad a la finca hasta que, en cierto momento, comenzó a vivir junto a él, siendo quien lo auxilia de forma continua.
Asimismo, sostuvo que solicitó autorización de cohabitación ante el BPS, en dos oportunidades, previamente a la efectivización, tal como lo establece la Ley.
Consideró que, si bi en es cierto que su compañera percibe una jubilación nominal de 13,5 UR, ello excede en tan solo 1.5 UR la primera franja fijada por la Ley No. 17.217 y que, de conformidad con el art. 1º de la norma, se reconoce flexibilidad económica en cuanto a los mont os a considerar para el goce del derecho al uso de vivienda, con un máximo de 24
UR.
Invocó normativa internacional en apoyo de su argumentación y concluyó que es vital para su estado de salud contar con el sostén de su compañera, con quien constituyen una unidad doméstica, es decir, un hogar.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció el 16 de julio de 2020, a contestar la demanda, bregando por su rechazo (fs. 19-21).
Tras reseñar los antecedentes del acto impugnado, sostuvo que la situación del actor encuadra en la previsión de los artículos 6º y 7º del Decreto No. 397/009, de 24 de agosto de 2009.
Recordó que la cohabitante vivía con el actor antes de realizar la solicitud ante el Banco de Previsión Social y que éste no aguardó la aprobación, habiendo declarado la Sra. RATH su domicilio en el Complejo de Viviendas del BPS, que vivía allí con su concubino y continuó haciéndolo.
En consecuencia, el actor violó el artícul o 7º referido, que señala que la omisión hará caducar el derecho de uso conferido.
Indicó que ni los ingresos del beneficiario ni de la cohabitante podían superar los topes previstos en el artículo 1º de la Ley No. 17.217, es decir, 12 U.R.; y que el mon to podrá ser elevado por resolución fundada del Directorio cuando no existan aspirantes en lista de espera, siendo que en la actualidad la lista de espera asciende a 1.611 solo en Montevideo y Canelones.
En definitiva, solicitó se rechace la demanda en t odos sus términos, manteniéndose firme la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto Nº 4659/2020, fs.
26) se produjo la que obra agregada a fs. 28 y ss. del ppal. y la contenida en carpeta de documentación en 44 fs. El 10 de mayo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 136) y dispuesto que fue por la Sede alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 137), lo hizo solo la demandada a fs. 139-140.
IV) Por dictamen Nº 469/2023, de 1º de setiembre de 2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 143-144).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 146), la que fue dictada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que se expondrán.
III) De las actuaciones administrativas incorporadas al proceso emerge que la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, por resolución No. 1529/2019, de 8 de octubre de 2014, adjudicó, entre otros, al Sr. Walter GORO, una vivienda en el departamento de Montevideo al amparo de lo previsto por el artículo 7º de la Ley No.
15.900, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 17.217 y
17.292 y el Decreto No. 397/009. (fs. 14-15 AA).
En cumplimiento de la referida reso lución, con fecha 21 de enero de 2015, se adjudicó al actor la unidad 206 del Complejo Habitacional Paullier, con frente a la calle Paullier 1913, mediante la suscripción del respectivo contrato de uso incorporado a fs. 9 vto.-10 AA.
Con fecha 9 de febre ro de 2017, el actor solicitó autorización de cohabitación para la Sra. María del Carmen RATH (fs. 4 AA). En la misma fecha formuló declaración jurada la Sra. RATH. Declaró domiciliarse en Complejo Paullier, Vivienda 206 y percibir ingresos por $ 14.044 po r jubilación de industria y comercio (fs. 4 vto.-6 AA).
La Oficina de Soluciones Habitacionales con fecha 16 de marzo de 2017 informó que el tope de 12 Unidades Reajustables previsto en el Decreto No. 397/009, a la fecha es de $ 11.811, por lo que la aspirante a cohabitante lo supera. En atención a ello se consigna que no se puede acceder a lo solicitado; que, de conformidad con la normativa, la cohabitación debe ser solicitada con anterioridad a su efectivización y que la Sra. RUTH deberá retirarse de la vivienda en un plazo de 10 días (fs. 17 vto. AA).
Del referido informe se otorgó vista al actor (fs. 21), el que no formuló descargos, según consta a fs. 21 vto.
A fs. 49 AA, el 18 de setiembre de 2018 se produjo un nuevo informe por parte de Solucion es Habitacionales en el que se dio cuenta de que la cohabitante continuaba viviendo en el Complejo Habitacional, adjuntándose testimonios (fs. 45-48). Se otorgó nueva vista al accionante (fs. 49 ib., la que no fue evacuada.
Finalmente se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 60 vto.-61 AA).
IV) La Ley No. 17.217, de 24 de setiembre de 1999 en su artículo 1º establece: “El monto de asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso viviendas a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda fijado en 12 UR (doce unidades reajustables) el que podrá ser elevado por dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajusta bles) para los casos en que las disponibilidades de viviendas lo permitan”.
A su vez, el artículo 6º del Decreto No. 397/009, de 2 de setiembre de 2009, en redacción vigente al momento de los hechos, dispone respecto de los cohabitantes autorizados:
“(Cohabitantes autorizados). - Con el adjudicatario de las viviendas podrán cohabitar su cónyuge, concubino e incapaces a su cargo, tengan o no la calidad de pasivos.
También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otorgada, los familiares hasta el segundo grado consanguinidad, en tanto la solución habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo permita y siempre que sus ingresos no superen los topes legales establecidos con arreglo al artículo 1º de la ley 17.217 de 24 de setiembre de 1999.
Los ingresos de los cohabitantes autorizados serán considerados en forma individual e independiente de los ingresos del titular del derecho.
(…)” Por su parte, el artículo 7º del mismo Decreto , también en redacción vigente, prevé: “La cohabitación deberá ser solicitada por el aspirante y aprobada por el Banco de Previsión Social antes de la ocupación de la vivienda, y cuando sea requerida por el beneficiario durante el goce del uso, en forma previa a su efectivización.
La omisión de la referida solicitud hará caducar el derecho de uso de la vivienda consagrado a favor el titular y los cohabitantes de hecho”.
V) Conforme los hechos relevados y la normativa reseñada, surge ampliamente acreditado que el actor nunca obtuvo autorización previa para que habitara la Sra. RATH, pese a residir allí antes de efectuar la misma.
Así, el accionar del Sr. GORO vulneró lo dispuesto en las normas citadas y, por ende, que su concubina fuera cohabitante autorizada, en los términos contemplados por la normativa.
Finalmente, sella la suerte del actor, el hecho incontrastable de que los ingresos de la concubina superan el límite de las 12 UR que establece la Ley a los efectos de poder acceder al beneficio social de viviendas para jubilados carenciados.
Lo anterior no se ve desvirtuado ni por la prueba testimonial diligenciada en este proceso ni por la invocación del régimen de excepción previsto en la norma, el que, en todo caso, reposa en la potestad discrecional del Ente y requiere resolución fundada, en base a disponibilidad de viviendas. En este punto, el Organismo Previsional indicó que existe en la actualidad una amplia lista de espera que asciende a la suma de 1.611, únicamente en los departamentos de Montevideo y Canelones; por tanto, hasta tanto exista una lista de espera con aspirantes que cumplen con los requisitos y cuyos ingresos son inferiores a 12 UR, el Directorio del Ente no puede considerar el supuesto de elevación del tope.
En suma, los hechos en virtud de los cuales la Administración dispuso la revocación de la adjudicación del uso de la vivienda resultan suficientemente acreditados, no existiendo reproche alguno a la actuación de la accionada.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad.
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al e xpediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dra. Cabrera.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).