Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 204/2003
7 de mayo de 2003
- Ficha (IUE)
- 763/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de mayo de 2003.
No. 204
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “MEDINA SILVEIRA, HÉCTOR Y OTRO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de nulidad” (Ficha 763/97).
RESULTANDO :
I) Los actores Héctor Medina y Asdrúbal Lancieri pidieron se declarara la nulidad de la resolución dictada por el Directorio de ANCAP, No. 1124/12/96 de fecha 12/dic/96, en cuanto por su num. 3º), los sancionó con una inhabilitación de ingreso a las plantas del organismo por el término de 10 años a contar desde el 6/jul/94 (fs. 1 y vta.).
Se fundaron en que: a) no eran funcionarios públicos, sino propietarios de camiones bombas que realizaban desde muchos años atrás fletes de combustibles para empresas privadas, y siendo imprescindible para ello el acceso a las plantas de ANCAP; b) el acto es el resultado de violaciones escandalosas del principio del debido proceso, a tal punto que todo el procedimiento administrativo estuvo dirigido a aplicar las sanciones aún sin que se justificaran, valorándose erróneamente las pruebas, y actuando el sumariante con arbitrariedad y parcialidad; c) el acto lesionó los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, arts. 7 y 36, así como a la igualdad y no discriminación, arts. 8, 9 y 72; d) el acto obedece a una clara desviación de poder, dado que las irregularidades ya señaladas demostraban la inadecuación entre el fin debido y el fin realmente perseguido; y e) la sanción impuesta -además de no corresponder por ser inexistente la falta- es totalmente desproporcionada y excesiva, carece de razonabilidad, y no hace sino confirmar el trato discriminatorio y contrario a derecho.
II) La parte demandada afirmó que el acto se ajustó a derecho, y sin que hayan existido los invocados vicios del debido proceso.
Agregó que no existió discriminación alguna, sino la comprobación de la sustracción de combustibles por parte de los aquí actores -entre otros- y que no se actuó con abuso ni desviación de poder, sino que se aplicó la sanción que correspondía conforme a la naturaleza de la falta y dentro de sus potestades discrecionales. Pidió se confirmara el acto impugnado.
III) Consta que, abierto a prueba, se produjo la certificada a fs. 275, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó el rechazo de la demanda (Dictamen No. 106/02, fs. 304-307 vta.).
IV) Se citó para sentencia, la que, previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi, fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
1.) En el aspecto formal, se coincide con el Sr.
Procurador en cuanto al debido agotamiento de la vía administrativa, y que la pretensión anulatoria fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No.
15.869).
2.) En lo sustancial, y aunque el acto impugnado no es el mismo, se trata de asunto muy similar al ya fallado por este Tribunal en Sent. 807/01. La mayoría de las cuestiones que se plantean aquí, ya se plantearon en el caso anterior, con la única diferencia de que allí los actores eran los funcionarios de ANCAP destituidos, y aquí los actores son dos de los camioneros que hurtaban combustible (procesados, con acusación que pidió 20 meses de prisión, pero luego amparados por la clausura legal, ver fs. 290 vta. y 291).
Por lo tanto, resulta válido y también aplicable aquí, mucho de lo ya expresado en esa sentencia anterior, especialmente en sus Cons. III, IV y VI, que se transcriben en lo pertinente y a continuación.
“III) Se invocan numerosas causas de nulidad que tienen que ver con el presunto incumplimiento de formalidades en el sumario, pero el Tribunal entiende que son todas desestimables. Con el Reglamento a la vista (A.A. pieza letra F, fs. 112 y ss.) resulta claro que tanto la investigación administrativa previa como el sumario mismo se adecuaron a las previsiones reglamentarias. En especial, se actuó en secreto y con reservas pero siempre manteniendo informado al superior (arts. 4, 10, 11, dichos concordantes de Bonavita Páez y Borgarello Curbelo, fs, 80 y ss. y 94 y ss. de Ficha 1129/97), recabándose las declaraciones en forma de acta y/o prescindiéndose de éstas y con interrogatorio verbal en algún caso tal como está autorizado (art. 25), confiriéndose vista para evacuar descargos y negándose en forma fundamentada parte de la prueba pedida (art. 49), y sin que se haya concedido nueva vista a los interesados ya que luego de la ampliación sumarial no se formularon nuevos cargos (art. 52).
En cuanto a lo temporal, si bien es cierto que tanto la instrucción como la resolución excedieron los plazos iniciales previstos (arts. 41 y 57), también es cierto que no es de aplicación el decreto No. 500/991, art. 223, y no existe norma legal ni reglamentaria alguna que imponga la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de eventuales responsabilidades (art. 42).
“IV) Se invocan causas de nulidad que tienen que ver con el presunto incumplimiento por el sumariante de la obligación de imparcialidad (art. 31), que estima el Tribunal tampoco han sido justificadas. No sólo por los dichos ya citados de sus propios superiores Bonavita y Borgarello, sino porque los hechos invocados por cada uno de los aquí actores para recusar al Dr. Cetrulo, fueron objeto de investigación por separado, sin que en definitiva se haya podido constatar un mínimo de veracidad. Todo gira desde un principio sobre una cinta grabada de presunta conversación telefónica entre el Dr. Cetrulo y quien sería en ese momento su íntima relación, la Dra. Naya Soca (ver dichos de ambos a fs.
72 y ss. y 100-101 vta. de ficha 1129/97). Cinta cuyo “original” nunca apareció, y cuya “copia” fuera entregada por la citada al Dr. Vidal (Letrado Defensor de los camionero procesados inicialmente) e invocada por dicho letrado en sede penal, sin agregarla, y que mucho tiempo después sí se agregó, pero sin que haya podido autenticarse, no obstante la seriedad de las actuaciones cumplidas por la propia ANCAP (A.A. pieza letra F, dichos Dr. Vidal fs. 32 y ss., Naya Soca fs. 34 y ss. y 56, informe fs. 43-44, acta fs. 55; declaración Dr. Cetrulo fs. 58-63; dictamen de Asesoría Legal ver conclusiones fs. 81-82 vta., resolución del Directorio fs. 87, informe traducido fs. 98-100; declaración Dr. Cetrulo fs. 104-104 vta., informe de Gerencia al Directorio fs. 106 y ss.).
Por otro lado, los dichos del Dr. De Vargas, Alejandro Adano y Leonel Adano (misma pieza letra F, fs. 28, 25 y 26), tampoco confirman la pretendida vinculación entre el sumariante Dr. Cetrulo y la empresa Trali
S.A.
“VI) El Tribunal no tiene duda alguna en cuanto a que resulta plenamente probado el hecho del hurto de combustible durante un extenso período, y en ocasión de la carga de camiones tanques, mediante la maniobra consistente en “purgar” los tanques y verter el producido en el depósito de combustible del propio camión. La única duda que sí puede caber, es cuál fue la real participación de los aquí actores, si como colaboradores activos y/o cómplices en el delito de hurto, o de meros espectadores que hacían “la vista gorda” frente a maniobras cometidas por los camioneros.
En especial si se comparan los dichos de los testigos Zardo, Peluffo y Presentado, en cada una de las ocasiones en que declararon, ya sea ante la ANCAP (A.A. 1ª pieza fs. 254, 235 y 234), ante la autoridad policial (A.A.
2ª pieza fs. 729, 724 y 736) o ante la sede penal (4ª pieza fs. 1140, 1139 y 1140 vta.), más bien parecería esto último.
Como además sólo se procesó a los camioneros, y el Ministerio Público no encontró mérito para hacer efectivas otras responsabilidades penales luego de haberse recibido las declaraciones de todos los aquí actores (A.A. 4ª pieza, fs. 1301), eso también inclina al Tribunal para sostener que la participación a título de dolo en el citado delito de hurto debe ser excluida.”
3.) Sobre esta base anterior, también aquí corresponde rechazar las invocadas violaciones del principio del debido proceso, según se detallan.
3.1) Tanto Héctor Medina Silveira como Asdrúbal René Lancieri Severo, tuvieron oportunidad de formular descargos y de ofrecer prueba. Consta que se les confirió vista (A.A. pieza 6ª, fs. 1506-1507 y
1513-1515) y el primero solicitó inicialmente fotocopia de las actuaciones y luego prórroga del plazo para evacuar la vista, mientras que el segundo se limitó a pedir la misma prórroga. Lancieri en definitiva no la evacuó, mientras que Medina sí lo hizo y además ofreció prueba (ídem fs. 1563-
1570). Por ende, se dio cabal cumplimiento a lo previsto en los arts. 12, 66, 72 de la Constitución, 8º del Pacto de San José de Costa Rica, y arts.
2/i, 76, 171 y ss. del Decreto No. 500/991, y art. 49 inc., 2º del Reglamento para la Instrucción de Sumarios (A.A. lª pieza, fs. 112 a 125).
3.2) Es claro que no correspondía otorgar una segunda vista, luego de que la Inspección General Dpto. de Sumarios se expidiera en función de los descargos producidos (A.A. pieza 7ª, fs. 1844 a 1859 vta.) reafirmando la responsabilidad de Medina (num. 7.3 fs. 1854-1855) y de Lancieri (num. 7.5 fs. 1856). Porque la nueva vista sólo correspondería cuando luego de cumplida la ampliación sumarial y en virtud de sus resultancias, “...se formularen nuevos cargos” (art. 52 del Reglamento, fs.
122-123 de la lº pieza), lo que no se concretó en el caso.
3.3) En cuanto a la parcial denegatoria de prueba, no se causó nulidad alguna. Porque el nuevo sumariante, Dr. Luis Acuña, accedió sólo parcialmente, explicando en forma precisa su posición y especificando que respecto de la “reconstrucción de hechos” solicitada por Medina, dicha prueba era inconducente, no sólo porque dicho medio probatorio ya había sido movilizado en la sede penal con todas las garantías del caso, sino también porque luego se habían modificado elementos del camión, como ser las mangueras con las cuales se sustraía el combustible (7ª pieza fs.
1867 vta.). Y el art. 49, inc. 4, del ya citado Reglamento, permite el rechazo de las pruebas inconducentes, impertinentes o improponibles o que demoren indefinidamente la instrucción del sumario, acorde con lo previsto también por art. 71, inc. 2º, del Decreto No. 500/991.
3.4) Si bien es cierto que el sumariante Dr. Cetrulo fue recusado por Medina (A.A., 6ª pieza fs. 1570), ello dio lugar a la formación de la pieza respectiva, donde se dispuso y cumplió una investigación administrativa, la que, como ya se dijo en el Cons. IV de la sentencia transcripta más arriba, fue insuficiente para confirmar los cargos contra el sumariante.
Pero por otro lado, luego de su informe conclusivo de fecha 8/dic/95 (A.A. pieza 7ª, fs. 1844 a 1859 vta.), el propio Dr. Cetrulo solicitó excusarse de seguir entendiendo en el sumario, a lo que se accedió por la Inspección General Dpto. de Sumarios, designando en su lugar al ya citado Dr. Luis Acuña.
Como el ya citado Reglamento nada expresa sobre la recusación y/o excusación del sumariante, es de aplicación el art. 3º del Decreto No.
500/991, norma que dispone que los funcionarios intervinientes podrán excusarse o ser recusados, agregando que en uno u otro caso no se produce la suspensión del procedimiento ni ello implica la separación automática del funcionario interviniente, salvo que así lo disponga la autoridad respectiva.
Y como en este caso nada se dispuso especialmente, ninguna nulidad se originó por el hecho de que, recusado el Dr. Cetrulo, éste haya seguido actuando algún tiempo más.
3.5) Y sin perjuicio de que no surge de los A.A. ni de autos, que la actuación del Dr. Cetrulo como sumariante, haya sido dirigida sólo a sancionar a diversas personas, puesto que todos sus pasos (en el aspecto controvertido de su vinculación con otra empresa, y de lo que derivaría su interés en sancionar a camioneros de la competencia) fueron puestos en conocimiento del Dr. Carlos Bonativa, ex Jefe del Dpto. de Sumarios y Abogado contratado luego por ANCAP (fs. 238-241) y del Inspector General y ahora Asesor Letrado de ANCAP, Dr. Sergio Borgarello (fs. 243-246).
A ello se agrega que ni la Oficina Nacional del Servicio Civil ni el Sr. Procurador formularon objeción alguna desde el punto de vista formal o adjetivo, lo que revela que la recusación (frustrada por la iniciativa del recusado, que se excusó), no causó nulidad de especie alguna al no incidir para nada en la juridicidad del acto procesado.
3.6) Otros hechos que se invocan, tampoco inciden como para generar la nulidad formal del acto.
Así, la previa denuncia formulada por el Dr. Cetrulo contra el Dr.
Aníbal R. Vidal Chappuis, con fecha 29/jul/94 (A.A. 7ª pieza, fs. 1838), más allá de la verosimilitud de los hechos denunciados y/o eventual responsabilidad del denunciante, nada proyecta sobre la legitimidad o ilegitimidad del acto.
Así, no resulta probado que se haya violado la obligación de garantir el secreto de las actuaciones (art. 39 del Reglamento, y art. 80 del Decreto No. 500/991) porque el sumariante en ningún momento se desprendió del sumario, y pese a su relación con la Dra. Naya Soca Rivas, ésta admitió que no vio el expediente pese a tenerlo consigo el Dr. Cetrulo.
Nada demuestra que la Dra. Naya Soca Rivas y/o el Dr. Vidal hayan accedido a las actuaciones. Pero aún si hipotéticamente se probara lo contrario, ello sólo comprometería la responsabilidad del sumariante en el plano administrativo funcional, pero no necesariamente generaría la nulidad del acto, aplicando al caso el principio de independencia y conservación de los actos procesales (art. 7 del decreto No. 500/991).
Así, la denunciada “...parcialidad, tendenciosidad y arbitrariedad de las actuaciones...” (fs. 11 vta. y ss.) que se funda en el hecho de que estando en investigación de presuntas irregularidades ocurridas en la Planta de Juan Lacaze, el Instructor estimó que también correspondía investigar posibles anomalías en la Planta de Paysandú. Porque como bien señaló ANCAP al contestar, el Instructor Dr. Cetrulo no se basó exclusivamente en la declaración de Edgardo Chávez, sino también en la denuncia formulada por el Jefe de Planta de Juan Lacaze, Juan C. Godoy Martínez, y en los dichos del Jefe de dicha Planta, Enrique S. Verocai, lo que corroboraron tanto el Dr. Borgarello (fs. 243 y vta. cont, a la 4ª) como el Dr. Bonavita (fs. 238 cont. a la 3ª y 4ª).
Así, por último, la objeción formal fincada en el hecho de que el Instructor, sin medio alguno para recoger prueba, efectuó una investigación o seguimiento en una Estación de Servicio ubicada en Ruta 3 (fs. 12 y vta.), carece de todo fundamento, porque ello nada tiene que ver con los camiones matrículas No. 54308 y 54.806 que son de propiedad de los aquí accionantes, sino con el camión matrícula R.10.6261 (Estación de Servicio de la firma Chappuis y Chappuis, del sello ESSO, ver fs.27 vta.-28 num.
1.6).
4.) En cuanto al mérito del asunto propiamente dicho, el ya transcripto Cons. VI de la Sent. 807/01 no deja margen de dudas en cuanto a la participación de los camioneros -y entre ellos los aquí actores-, en la sustracción de los combustibles.
4.1) Como los testimonios no se pesan ni se miden, poco importa que existan una gran cantidad de declarantes que digan ignorar los hechos, mientras que no pueden soslayarse los dichos claros y concordantes de tres testigos que explicaron cómo se realizaba la maniobra de hurto del combustible, en ocasión de “purgar” el tanque de los camiones, y que fueron posibles por la co-participación y/o omisión de los funcionarios de la Planta ANCAP de Paysandú.
Así, los dichos de Luis María Presentado, tanto en sede penal como administrativa (A.A., 1ª pieza, fs. 357 y vta.; 3ª pieza fs. 551 y vta.; 5ª pieza fs. 1253-1254; 6ª pieza fs. 1806 a 1808 vta., y careos fs. 1814 a
1819); de Luis María Zardo (3ª pieza, fs. 543; 5ª pieza fs. 1253 y vta.; 6ª pieza, fs. 1802 a 1805 vta., y careos fs. 1814 a 1819), y de Nery Ramon Peluffo (2ª pieza fs. 232, 3ª pieza fs. 538 y vta.; 5ª pieza fs. 1252-1253; y 6ª pieza fs. 1799 a 1802 vta.).
4.2) A lo que cabe agregar el hecho ya señalado de que los aquí accionantes fueron procesados como autores de un delito continuado de hurto, y oportunamente acusados por la Fiscal Letrado de Paysandú de 1º Turno, que solicitó una pena de 20 meses de prisión para cada uno de ellos. La circunstancia de que luego se hayan clausurado provisoriamente los procedimientos respecto de todos los procesados, por aplicación de la ley No. 17.272, no enerva la convicción que ya surgía de lo anterior. Máxime si se tiene en cuenta que, notificados de la clausura tanto Lancieri como Medina, ninguno de ellos renunció a la “amnistía” concedida para pretender que se dictara una sentencia penal absolutoria sobre el fondo (como sí lo hizo, en cambio, el también procesado Chávez).
Si realmente los actores se creían inocentes y afectados por un sumario administrativo con tantas irregularidades como las que aquí reiteraron, es sugestivo que no hayan actuado de la misma forma que el citado Chávez. Porque de haberlo hecho así, hubieran podido obtener una sentencia absolutoria en la vía penal que, no obstante la independencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa, habría constituido un importante elemento de juicio a su favor. Esa actitud omisiva, por lo tanto, es indicio confirmatorio de su participación y responsabilidad en los hechos objeto de la acusación.
4.3) En cuanto a la prueba pericial solicitada y dispuesta a petición de los actores, y cumplida por el Cr. J. J. Goyeneche (fs. 169 a 205; aclaración y ampliación a pedido de ANCAP fs. 208 y vta., fs. 212- 213, intimación fs. 216 y vta., y ampliación fs. 220-223), no resulta suficiente para vulnerar los indicios y conclusiones que el sumariante Dr.
Cetrulo señalara en su informe final, y a partir del estudio y análisis de la Planillas de Cargas a Granel .
En tal sentido, el Tribunal estima compartibles las objeciones que formula la parte demandada en su alegato (ver fs. 295 a 296 vta., num. VIII y IX), en especial cuando se destaca que pese a las diferencias numéricas entre litros faltantes y sobrantes calculados por el Instructor Dr. Cetrulo y los calculados por el Perito, no se puede negar la existencia de la sustracción de combustibles en importantes cantidades. Y por otro lado, se mantienen indicios serios en el sentido de la participación de los aquí actores en las maniobras de sustracción, ya que los dos camiones de su propiedad, matrículas No. 54.308 y 54.806, aparecen en todos los cuadros entre aquellos que tienen mayores valores, ya sea en número de ajustes y en litros sobrante y faltantes.
5.) En cuanto a la invocada desviación de poder, es obvio que la prueba de los hechos constitutivos de la misma era de cargo de los actores. Y conforme a cada uno de los puntos que ya han sido analizados, resulta necesario concluir que dicha prueba es totalmente insuficiente, no pudiendo compartir este Tribunal en modo alguno, que el fin buscado por la Administración haya sido el de sancionar en forma indiscriminada y sin fundamento, y sin que importara la búsqueda de la verdad (fs. 285 No. 3).
Por el contrario, la cantidad y calidad de los diferentes dictámenes de los órganos de asesoramiento que precedieron al acto en cuestión (ver Asesoría Legal, Dres. Ermida y Paladino, con fecha 31/agos/96, afirmando la responsabilidad de Medina y Lancieri y proponiendo sanciones, pieza 7ª fs. 1916 a 1921 vta.; nuevo dictamen reiteratorio sobre la responsabilidad de los choferes Medina y Lancieri, con agregado de un proyecto de resolución, pieza 7ª fs. 1955-1956, que fue luego aprobado por la Gerencia de Asesoría Legal y por la Gerencia General, pieza 7ª fs. 1956 vta. y 1957;
intervención de la O.N.S.C., la que admitió la maniobra de hurto del combustible en las Plantas de Paysandú y Juan Lacaze y sugirió la destitución de un total de 9 funcionarios, 7ª pieza fs. 1976 a 1979 vta., lo que así se dispuso en definitiva, fs. 1986-1987; dictamen del Consejo de Disciplina que discrepó con las sanciones propuestas respecto de los camioneros y vehículos involucrados, por considerarlas demasiado benignas, y elevó proyecto de resolución, 7ª pieza fs. 1927 a 1929; nuevo dictamen de la Asesoría Legal que estimó podía aprobarse tal proyecto del Consejo de Disciplina aunque como ligera modificación, lo que fue compartido por la Gerencia Asesoría Legal , fs. 1932 a 1933 vta., pero no por aquel Consejo que insistió en su proyecto, fs. 1935), son demostrativos de la mesura con que actuó el Directorio de ANCAP al dictar el acto, y descartan todo indicio de desviación de poder.
6.) En cuanto a la invocada nulidad por violación de derechos constitucionales y trato discriminatorio (ver Res. I, letras c y e), el Tribunal por unanimidad estima que tampoco es de recibo.
6.1) Es innegable la ausencia de una relación funcional entre la parte demandada y los aquí actores sancionados, por lo que en principio es cierto que su conducta debe analizarse a la luz de los principios de protección de los derechos fundamentales, de libertad, y específicamente de libertad de trabajo (arts. 7, 10, 36, 53 de la Constitución). Pero también es cierto que todo ello opera “...conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.”, o “...salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes”.
6.2) En el caso, la ley de creación de la ANCAP (No.
8.764 del 15/oct/931) la instituyó como un Ente Autónomo Industrial del Estado estando entre sus cometidos -en lo que aquí interesa- la explotación y administración del monopolio del alcohol y carburante nacional, así como importar, rectificar y vender petróleo y sus derivados (art. 1 y 3), y competiendo al Directorio entre otras facultades y a vía de ejemplo, las de contratar la importación o aprovisionamiento de combustibles (art. 3/h) y refinar petróleos crudos o sus derivados, preparar y vender todos los productos de esta industria (art. 3/k). Y en forma complementaria, el Reglamento General aprobado por decreto de fecha 22/ene/943, enumera entre los cometidos del Directorio, el de vigilar la gestión de las dependencias de la Administración y dictar las disposiciones tendientes al mejor servicio de la misma, y a cuyo efecto tendrá amplias facultades de administración (art. 1, letras g y h).
Por otro lado, le es aplicable a la demandada el TOCAF 1996 (Decreto No. 194/997) por regla y salvo norma especial (art. 2). Y conforme al mismo le corresponde la administración de los bienes patrimonio del Estado que le han sido asignados o haya adquirido (art. 68), previéndose que la responsabilidad administrativa puede alcanzar no sólo a los funcionarios públicos, sino también “...a las entidades o personas no estatales y a sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado” (art. 119).
6.3) No puede entonces invocarse válidamente por los actores, que se haya violado su derecho a la libertad, o a su libertad de trabajo (art. 10 y 36 de la Constitución). Por cuanto la actuación de la ANCAP al sancionarlos (aún no siendo funcionarios) tiene expreso respaldo legal, tanto en función de los cometidos generales de administración que posee el Directorio, como en función de norma expresa de jerarquía legal que habilita la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa incluso sobre terceros, no funcionarios.
Sólo cabría agregar aquí, que este Tribunal ya ha confirmado actos de la misma parte aquí demandada, en los cuales la sanción recayó también sobre terceros, no funcionarios (Sentencias No. 487 del 13/agos/01 y 294 del 27/may/02, sanción de suspensión de relaciones comerciales por cinco años).
6.4) Tampoco puede invocarse válidamente por los actores que se haya violado el derecho a la igualdad y que hayan sido objeto de un trato discriminatorio (art. 8 de la Constitución). Desde que por los mismos hechos y según distintos grados de participación, varios funcionarios de ANCAP fueron dados de baja, e incluso fueron también sancionados otros dos camioneros, caso de Edgardo Chávez y Luis González Rostan.
Por último, tampoco puede admitirse como hipótesis de discriminación, la invocada falta de razonabilidad de la sanción impuesta, que se afirma sería excesiva.
Sin duda la prohibición de acceso físico a las Plantas de Distribución de Combustible, por el lapso de 10 años, configura una sanción severa.
Pero no se trata de una sanción “sine die” o a perpetuidad, hipótesis ésta en la cual en general el Tribunal se ha inclinado por la anulación (véase, entre otras Sent. No. 751 del 11/set/00, Cons. IV, con remisión a las Sent. No.
34/980, 17/989, 339/90, 497/92; 812/94; y 517/95). Sino que se compadece con la gravedad de los hechos dados por probados, y está en principio dentro de las facultades discrecionales de la administración. Y no habiéndose acreditado en forma fehaciente que el acto haya sido el resultado violación de regla de derecho u obedezca a desviación de poder, no debe ser revisada.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524 el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rodríguez Caorsi.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).