Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 268/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 162/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 268
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “RODRIGUEZ SCORZIELLO, ANGELA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 162/2023).
RESULTANDO:
I) El acto administrativo enjuiciado por la actora trata de la resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior con fecha 27.6.2022.
Por este se resolvió declinar “en esta oportunidad, el ofrecimiento de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de que no es posible prescindir de oficiales para una misión de estas características y el tiempo prolongado que ello implica” (fs. 55 AA).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fs.
35 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 2392/2023 (fs.
39).
III) Se abrió el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
2392/2023 y con las constancias obrantes en el Decreto No. 2954/2023, que asimismo ordenó los alegatos en el plazo común de 15 días (fs. 43), las partes los produjeron a fs. 50 y ss.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 593/2023, aconsejó anular el acto administrativo resistido (fs. 61 y ss.).
V) Por auto No. 5474/2023 (fs. 65) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior con fecha 27.6.2022.
Por este se resolvió declinar “en esta oportunidad, el ofrecimiento de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de que no es posible prescindir de oficiales para una misión de estas características y el tiempo prolongado que ello implica” (fs. 55 AA).
En su escrito inicial, adujo que los fundamentos para denegar el “despliegue”, “por el período de tiempo del contrato de trabajo con las Naciones Unidas (12 meses)”, “debido a la situación del país” y “a la carencia de personal policial”, ya existían desde que se envió la invitación por parte del Sr. Sub Director Ejecutivo de la Policía Nacional.
Por ende, sostuvo que tales argumentos debieron haberse considerado en ese momento, lo cual no se hizo y se continuó con el llamado.
Estimó que resulta irracional la breve fundamentación del Subsecretario del Ministerio del Interior a la hora de declinar el ofrecimiento de las Naciones Unidas.
Subrayó que el caso trataba de un solo oficial a prescindir por parte del Ministerio y no de un grupo de oficiales, lo que según dijo, demuestra que la medida es totalmente desproporcional y no guarda relación con la realidad del propio Ministerio.
Por otra parte, afirmó tener conocimiento de que el propio MI ha autorizado otras misiones de paz el mismo año y en otros años, lo cual “denota alguna otra finalidad encubierta”.
Arguyó que puede existir una forma de discriminación por género, teniendo presente que de acuerdo con del Decreto de Presidencia de fecha
20.6.2022, se fomenta la participación de la mujer en un plano de igualdad como agente activo en todos los niveles de los procesos de prevención de conflictos y en la consolidación de la paz.
Se explayó sobre su calificación, y, por otra parte, se agravió por inexistencia de vista previa a la decisión, lo que, en conjunto con la falta de fundamentación y motivación, concluyó, hacen a la ilegalidad del acto.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Dijo que la actora carece de todo interés personal, directo y legítimo para llevar adelante el proceso y que, en el caso, no se ha menospreciado ni vulnerado derecho alguno.
Sostuvo que el hecho de que se haya aceptado el llamado en 2021 no generó un derecho por parte de los aspirantes, en tanto, siempre el funcionario está sujeto a las necesidades del servicio y a la aprobación de la Administración.
Dijo no comprender cómo la actora se ve afectada en su calidad de persona, cuando la Secretaría de Estado ha valorado positivamente su carrera policial y se la ha tenido en cuenta para la realización de tareas en cargos de suma importancia.
Recordó que aspirar a un cargo en el extranjero no es un derecho otorgado por la Ley Orgánica Policial No. 19.315; por lo tanto, la actora se encuentra en plena igualdad con los demás efectivos que conforman el escalafón.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada.
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada a la actora con fecha 14.7.2022 (según sus dichos no controvertidos), por lo que interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 22.7.2022 (fs. 33 AA).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 7.2.2023, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos y, la demanda anulatoria que da inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 10.4.2023 (según consta en la nota de cargo a fs. 29).
IV) Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por unanimidad y apartándose en la presente oportunidad de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del desarrollo del procedimiento administrativo previo a examinar los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes. Con fecha 29.6.2021, el Sub Director Ejecutivo de la Policía Nacional, emitió comunicación a los Sres. Jefes de Policía, Directores Nacionales y Directores Generales, indicando que “el Departamento de Relaciones Internacionales de esta Dirección, ha recibido comunicación electrónica de la Misión Permanente de Uruguay ante Naciones Unidas, mediante la cual invitan a personal policial superior, para postularse a ocupar vacantes en los diferentes cargos que se ofrecen en la STANDING POLICE CAPACITY (sólo para personal en servicio activo), con base en la ciudad de Brindisi, Italia” (Fs. 5 AA).
La actora se postuló con fecha 6.8.2021 mediante correo electrónico enviado al encargado de la DNASSP, solicitando “ tenga a bien recibir mi inscripción para el puesto de Community Policing Adviser, P4...” (fs. 6 vto.
AA).
Con fecha 21.3.2022, el Director de la Policía Nacional comunicó al encargado de la DNASSP, que: “ el Departamento de Relaciones Internacionales de la Dirección de la Policía Nacional ha recibido comunicación electrónica del Agregado de Defensa a la Misión Permanente de Uruguay ante la ONU, en la cual informa que la Sra. Sub.
Crio. Ángela RODRIGUEZ SCORZIELLO ha sido pre seleccionada (Short-listed) para una entrevista para el cargo de Community Policing Advisor (P-4), en la Standing Police Capacity con sede en Brindisi/Italia, de acuerdo a la Oferta de Trabajo (Job Opening) #2021-PSC-75918-DPO, que fuera cursada por Red Nacional por Oficio 423/21 con fecha 29 de junio de 2021, cargo para el cual fue postulada…” (Fs. 9 AA).
El 15.6.2022 la Secretaría de las Naciones Unidas comunicó a la Misión Permanente en el Ministerio del Interior, que la Sra. Ángela RODRÍGUEZ SCORZIELLO fue seleccionada como la candidata más idónea para su nombramiento en comisión para el cargo de Asesora de Policía Comunitaria (P-4) en la Standing Police Capacity de la División de Policía, con lugar de destino en la Base Logística de las Naciones Unidas en Brindisi, Italia.
Indicó a su vez, que “ la Misión Permanente deberá confirmar la concurrencia de las autoridades de Uruguay para la adscripción de la señora RODRÍGUEZ a las Naciones Unidas” (fs. 51 vta. AA).
Con fecha 27.6.2022 el Subsecretario del Ministerio del Interior, devolvió las actuaciones a la Dirección de la Policía Nacional, “ declinando en esta oportunidad, el ofrecimiento de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de que no es posible prescindir de oficiales para una misión de estas características y el tiempo prolongado que ello implica” (Fs. 55 de AA).
VI) Análisis de los agravios. De acuerdo con los antecedentes, el Ministerio del Interior recibió diversas comunicaciones del Departamento de Misiones de Paz de Naciones Unidas, en las cuales se invitaba a personal policial superior a postularse para diversos cargos en dependencias de la ONU en el extranjero.
La actora postuló a diferentes llamados realizados por la ONU, resultando finalmente seleccionada -por dicho Organismo internacional- para desempeñar el cargo de Asesora de Policía Comunitaria (P-4) en la Standing Police Capacity en Brindisi Italia (Fs. 51 AA).
Ahora bien, la primera precisión que debe realizarse es que la selección para dicho cargo implicaba que la funcionaria de la demandada pasara a desempeñar tareas, desde y por su condición de funcionaria pública, en una repartición de la ONU.
En consecuencia, el último paso del procedimiento selectivo requería de la eventual conformidad de la Administración para su “adscripción” a las Naciones Unidas.
Sobre esto cabe reiterar que en su comunicación de 15.6.2022, la Secretaría de las Naciones Unidas, además de informar la selección de la actora subrayaba que: “ la Misión Permanente deberá confirmar la concurrencia de las autoridades de Uruguay para la adscripción de la señora RODRÍGUEZ a las Naciones Unidas” (fs. 51 vta. AA).
En otras palabras, puesto que la selección dependía del vínculo entre la ONU y la Administración, el acceso al destino en cuestión por parte de la funcionaria se encontraba condicionado a la aceptación que ONU requirió del Ministerio del Interior.
VI.i) Sobre los agravios formales expuestos por la actora. Con relación al argumento basado en la presunta vulneración del derecho de defensa por la falta de vista previa, corresponde formular las siguientes consideraciones.
En tanto el acto resistido no trató de un acto de naturaleza sancionatoria o la imposición de un gravamen a su respecto, el estatuto que la promotora pretende hacer valer no resulta aplicable a su situación.
Parece evidente que tal situación se encontró delimitada por un cúmulo de circunstancias de oportunidad y mérito que la Administración llegado el caso valora, sin necesidad de oír previamente a la funcionaria.
En términos contextualmente aplicables al presente, ha señalado el Tribunal a modo ilustrativo que: “… tal volición no es un acto sancionatorio, siendo ajeno al ejercicio de la potestad disciplinaria y, por consecuencia, no es preceptivo conferir vista previa al dictado de este tipo de actos, que se asientan en la discrecionalidad que connota el nombramiento de funcionarios en tareas interinas o su cese correlativo por razones de mejor servicio” (Sentencia No. 132/2020).
Del tal modo el Colegiado concluye en que el punto no merece cuestionamientos.
VI.ii) Sobre los agravios relativos a la motivación defectuosa, arbitrariedad y vulneración del principio de igualdad que implicaría una hipótesis de discriminación.
Sobre tales extremos, resulta oportuno subrayar la inexistencia de norma alguna que determinara que la conformidad a prestar por la Administración (sobre la cual radica el reclamo de fondo de la actora) resultara preceptiva.
Por el contrario, la demandada se encontraba facultada tanto para aceptar como para desestimar el ofrecimiento/solicitud de la ONU, en tanto y en cuanto dicha decisión no implicara un perjuicio ilegítimo a la funcionaria.
De modo que tal actuación se encontraba en la esfera de discrecionalidad de la Administración la que atendiendo a valoraciones propias del servicio podía disponer o no, el traslado/adscripción de la funcionaria a las tareas en cuestión.
En este sentido, el Tribunal admite dicha discrecionalidad:
“Como lo ha señalado la Corporación desde hace larga data, el traslado de funcionarios es una potestad de las Administraciones Públicas típicamente discrecional, que encuentra sus límites en la arbitrariedad o en la irrazonabilidad.
En el caso sometido a decisión de la Sala, no se vislumbra ninguna de ambas circunstancias. En efecto, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal, respecto a los traslados de funcionarios, ha de consignarse que, si la Administración tiene atribuciones para nombrar, promover y destituir a sus empleados, las cuales son las potestades "extremas", con mayor razón tiene facultades para ejercer potestades "intermedias" a las indicadas, como ascender, trasladar o suspender al personal a su cargo, desde luego, en tanto y en cuanto ello no se halle viciado de falta de juridicidad, arbitrariedad, irrazonabilidad, agravio a una situación esencial, etc. (Cfme. MARIENHOFF. "Tratado de Derecho Administrativo", T. III, B, Pág. 55; Sents. 154/1992, 751/1993, 212/000, 421/2007, 432/2011, entre otras) (Cfme. Sentencia No. 191/2012)” (Sentencia No. 736/2022).
En el caso, sin dejar de observar cierta desprolijidad en el trámite seguido, el Tribunal observa que la funcionaria tenía una mera expectativa para ocupar el puesto de ONU.
Por ello, tanto la presentación en el llamado en cuestión como la posterior elección por parte de un organismo internacional, no le confería un derecho para exigir a la Administración que prestase su conformidad.
Y tal necesidad de concurrencia de voluntades o de prestar conformidad, fue conocida en todo momento.
Arribado este punto se comparte lo expuesto en el informe letrado elaborado en instancia recursiva, en cuanto a que: “…el hecho de que alguna dependencia policial difunda el llamado de Naciones Unidas, en ningún modo significa una aceptación previa y mucho menos, cuando dicha difusión es realizada por autoridades que no son las competentes para responder ante tal Organización Internacional, en representación del Ministerio del Interior” (…) “ Es claro que la autorización para postularse, otorgada por la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial en su oportunidad, en ningún modo implica designación alguna, siendo improcedente que la recurrente pretenda adjudicarle esa significación” (fs. 40 AA).
Por otra parte, el acto impugnado ostentó una fundamentación que, aun parca, hace comprensible el razonamiento decisorio.
Esto se motivó en las necesidades del servicio, que hicieron concluir en que “ no es posible prescindir de oficiales para una misión de estas características y el tiempo prolongado que ello implica ”, lo cual parece razonable atendiendo al cometido esencial que tiene el Ministerio.
De tal modo el Tribunal entiende que la motivación, atendiendo al caso concreto, resultó adecuada y suficiente.
Por último y en otro orden debe señalarse que la piedra angular de la pretensión anulatoria estructurada por la accionante, radica en su calificación de la decisión como arbitraria, irrazonable y discriminatoria, en tanto sostuvo, esta produjo un ilegítimo quebrantamiento del principio de igualdad a su respecto.
Sobre dicho extremo formuló citas normativas, invocó principios y desarrolló serios argumentos.
Asimismo, afirmó que “ la actora tiene conocimiento -lo cual será demostrado en su oportunidad-, que el propio MI ha autorizado otras misiones de paz este mismo año y en otros años, lo que denota alguna otra finalidad encubierta”, la cual según especuló, podría deberse a su condición de mujer (fs. 7vto. infolios).
No obstante, cabe resaltar sobre tal extremo, que, una vez examinados los antecedentes agregados en la causa, el Tribunal no observa elemento alguno que respalde los citados agravios desde el punto de vista probatorio.
Al respecto, debe también tenerse presente que luego de abierto el juicio a prueba por el Decreto No. 2392/2023 (fs. 39 infolios), como se dio cuenta en el Decreto No. 2954/2023, únicamente: “Estando en tiempo y forma y con citación de las partes, téngase por ofrecidas las probanzas de la parte demandada” (fs. 43 infolios).
En función de tal debilidad probatoria, el Colegiado concluye en que corresponde el rechazo de los citados agravios.
VII) Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Posada.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).