Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 203/2003
7 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de mayo de 2003.
No. 203
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “SUÁREZ OLIVERA, OSCAR ALEXANDERS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 500/00).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 1237/00 de 3/4/2000, de la Intendencia Municipal de Montevideo, por la que se le sancionó con treinta días de suspensión sin goce de sueldo.
Afirma que el 25/6/1999 en oportunidad que un ex-funcionario de la Intendencia, Adán Mena, realizaba un trámite ante el servicio de Beneficios Funcionales en el 8º piso del Palacio Municipal, se suscitó un incidente en el despacho de la Cra. Fioravanzo, en el que el primero empujó violentamente al funcionario Fernando Mareco, que sufre de distrofia muscular congénita.
Dice que fue ante ese hecho que se interpuso entre el Sr. Mena y Fioravanzo, tratando de que aquél terminara con sus gritos y amenazas a Fioravanzo, y saliera en definitiva de su despacho. Que es posible que se hayan empujado, pero no se trabaron en lucha ni lo golpeó.
Sostiene que no hubo nexo causal entre su actuación en defensa de sus compañeros agredidos y la herida que pudo haber sufrido Mena, siendo que la demandada prescinde en su análisis de los hechos ocurridos de la conducta agresiva y violenta respecto de dos compañeros, uno discapacitado y el otro mujer.
II) La demandada en su contestación expresa, que el Sr.
Adán Mena había concurrido el 25/6/1999, próximo a la hora 16, a realizar una gestión relativa a su seguro de salud, en que solicitó ser atendido por la Cra. Fioravanzo, en cuyo escritorio ingresa en una fuerte discusión con la misma y con el funcionario Fernando Marenco.
Dice que al pasar por el lugar el actor y apercibirse de que Mena había empujado a Marenco, ingresa al recinto con intención de prestar apoyo a su compañero, el que sale del lugar de los hechos, y continúa el altercado hasta que salen, siendo atendido el Sr. Mena por herida cortante en la región nasal.
Señala que en ningún momento los funcionarios Marenco y Fioravanzo se encontraron en situación de peligro, ya que cuando interviene el actor el primero ya se había retirado y la segunda no se sintió en peligro de acuerdo a sus dichos.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 65, y alegaron las partes por su orden (fs. 67-71 y fs. 74-75).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 72/2002), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes la integran, procederá a confirmar el acto en proceso.
Se impugna la Res. del Sr. Intendente de fecha 3 de abril de 2000, en cuanto al dar por concluido el sumario que sanciona al aquí actor, con 30 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 77vta. de A.A.). Dicha resolución fue expresamente confirmada por resolución de 4 de julio de 2000 (fs. 88 y vta. Ibid.).
Quien acciona centra sus agravios en su extenso escrito, en que se le aplicó una sanción disciplinaria cuando en realidad no se dio por acreditado la existencia de un nexo causal entre su actuación en defensa de compañeros agredidos y la herida que pudo haber sufrido el Sr. Mena.
Entiende que en su conducta no hubo ningún acto u omisión, intencional o culposa que violara sus deberes funcionales. Basa la nulidad que invoca en la errónea y falsa apreciación de los hechos que hizo la I.M.M..
De la prueba allegada en vía administrativa y a estos autos, surge que el Sr. Mena, ex funcionario de la Intendencia, concurrió a la misma por un trámite de cambio de mutualista, suscitándose una discusión en el despacho de la Cra. Fioravanzo. En el calor de la discusión, empujó a otro funcionario también presente (Marenco) produciéndose entonces un altercado entre Mena y Oscar Suárez, en el cual el primero es sacado a empujones y con una herida en el rostro (ver investigación administrativa de fs. 22/28 en A.A.).
III) La Sala integrada no comparte la posición del Sr.
Procurador del Estado, en cuanto a que la actuación del accionante haya sido meramente apaciguadora sin atribuirle culpabilidad de especie alguna.
Si bien pude darse por acreditado que el actor intervino en el primer momento en defensa de sus compañeros, uno de ello discapacitado, luego que éste se retiró, su conducta no puede considerarse adecuada a la de un funcionario, sino que resultó desmedida, sacando a empujones a quien había concurrido a la oficina (una persona de más de 71 años) quien al ser examinado presentó: (Sic.) “ ..Hematoma periorbitario y equímosis conjuntival der. Excoriación lineal, sobre caballete nasal, de unos 3 mm. de extensión. Lesiones compatibles con las provocadas por un golpe de puño....”. Dichas heridas requieren un tiempo de curación de 15 días (ver informe de Médico Forense del Dr. Noya fs. 59 de autos). El propio actor admite en su demanda “...es posible que nos hayamos empujado mutuamente...” (fs. 6vta. de autos).
Se comparte las conclusiones de la Abogado Asesor de la Intendencia (fs. 75 vta.), y que el acto haya enmarcado la conducta en lo dispuesto en el art. 423. 3, lit. “b”, del Digesto Municipal Volumen III (“...
observar conducta agraviante con cualquier otro funcionario o con el público...”).
Cabe señalar que la prueba de testigos concretada en sede jurisdiccional resulta irrelevante. Así Avalo (fs. 34 y sgts.) “vio poco, no prestó atención, no vio el incidente “golpes me parece que no hubo...”.
González (fs. 38 y sgts.) “fue a hacer un trámite que no recuerda a esa oficina y vio discutir a gente que no conoce” “no se acercó al despacho de la contadora. Ramírez (fs. 42 y sgts.) sus dichos quedan desvirtuados por ser amigo personal de quien acciona. Lastigau (fs. 54 y sgts.) “no vio que le pegaran pero presenció actos de violencia...”. No obstante ello, este último en sede administrativa expresó que “...vio que tenía una herida en el caballete nasal...” (fs. 25vta. A.A.).
Frente a los extremos reseñados la Sala estima que no puede admitirse la pretendida justificación de lo ocurrido, por aplicación del principio de la legítima defensa cuando ésta no pudo acreditarse; aunque sí puede aceptarse que existieron atenuantes en la conducta de quien acciona.
La falta fue bien configurada (Considerando 3º del acto, sin perjuicio de que pudo invocarse como infringido el Art. D 51 del Vol. III, en cuanto dispone “....Que todos los funcionarios tienen el deber de atender correcta y diligentemente a las personas que concurran a las dependencias municipales para promover o tramitar gestiones o solicitar informes sobre asuntos de su interés...”.
IV) Por último, cabe señalar que si bien la sanción fue severa se encuentra dentro del marco de discrecionalidad de que goza la Administración, la cual no puede ser juzgada por el Tribunal en tanto la misma detenta las notas de razonabilidad y proporcionalidad, que la doctrina especializada exige y que es condición indispensable de su validez (Conf. LORENZO, Susana “Sanciones Administrativas págs. 97/98).
Tampoco se ha acreditado que esa facultad haya sido usada en forma abusiva o desviada.
Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Silbermann.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).