Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 266/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 436/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 266
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ROLDÁN, RAMÓN BELISARIO con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIA L. Acción de Nulidad” (Ficha No. 436/2023), atento a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte del Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en escrito de fs. 22 a 24.
RESULTANDO:
I) El actor compareció a fs. 2 y ss., donde dedujo demanda anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición que presentó el 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó que: “… considere, a los efectos tributarios -previsionales, que el compareciente se vinculó con el BPS de forma dependiente, aportación civil, durante el período: 27.09.1993 –
31.03.1998” (fs. 105 a 107 A.A.).
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs.11 a 18 vto., comparecen los Dres. Pablo Villagra y Daniella D`Anaturo, en representación de BPS, a contestar la demanda.
Por su parte, a fs. 22 a 24, comparece el Dr. Fernando Prieto, en representación del Poder Ejecutivo – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestando la demanda y oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva a su respecto.
Manifestó que, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no dictó el acto administrativo que se impugna de nulidad, ni se ejercitó vía recursiva alguna por parte del hoy accionante contra éste. Considera, por tanto, que la legitimación pasiva recae exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social.
En apoyo a su postura, citó las sentencias de este Cuerpo N° 722 de 06/10/2022 y N° 896 de 08/12/2022, dedujo defensas de fondo y peticionó se confirmara el acto impugnado.
III) A fs. 30 por Decreto No. 5442/2023, de fecha 25 de octubre de 2023, se confirió traslado del excepcionamiento opuesto.
IV) Evacuado el traslado por el promotor, solicitó su rechazo (fs. 32 a 33).
Argumentó que, debe partirse del art. 168, n umeral 3° de la Constitución de la República, que establece que es competencia del Poder Ejecutivo: "Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes" y la resolución del Poder Ejecutivo N° 264/996, por la cual se delegaron en el BPS las atribuciones en lo concerniente al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles.
En segundo lugar, cita doctrina a fin de sustentar que, no tratándose de un caso de falta manifiesta de legitimación, no procede ampararla co mo excepción previa.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 683/2023, glosado a fs. 36 a 37, se pronunció por amparar el excepcionamiento opuesto por el Poder Ejecutivo.
VI) Y, por Decreto No. 19/2024, de 1° de febrero de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 39).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) El codemandado, Poder Ejecutivo - MTSS, opone como excepción la falta de legitimación pasiva, argumentando que el órgano al que debe imputarse el dictado del acto encausado era al Banco de Previsión Social, por lo que carece de legitimación en el proceso.
III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupues to procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art.
2º de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs.
465 y ss.).
En la misma línea conceptual, LANDONI y demás autores, al comentar el artículo 133 numeral 9º, del Código General del Proceso y, con relación a la excepción que nos ocupa, señalan que: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva pa ra las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Ángel LANDONI SOSA, y demás autores; “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Comentado, anotado con jurisprudencia”, Vol. 1, pág. 328, Editorial B de F, Buenos aires, marzo de 2002).
A mayor abundamiento, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es clar o que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág.
82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022), (El subrayado no surge del original).
IV) Desde estos andariveles conceptuales, el Tribunal, en mayoría, considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por uno de los demandados.
V) En efecto , en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y el dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo citadas por estos, para corroborar que, no puede relevarse la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que, no se verifica un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
VI) La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de cuestiones análogas a la suscitada en obrados.
Así, en recientes pronunciamientos, Sentencia No. 58/2023, 527/2023 y 554/2023 entre otras, se sostuvo: “ I) El Tribunal, con el quórum para interlocutorias, entiende que en el caso concreto no corresponde pronunciarse en el actual estado de la causa sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por uno de los demandados.
Ello significa que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
(…)
II) Ya esa razón bastaría para el rechazo de la defensa como previa, porque la decisión q ue releve falta de legitimación solamente puede ser dictada al proveerse la demanda o en fase de saneamiento, como previa o con relevo de oficio, cuando resulte manifiesta, patente, inequívoca, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 n umeral 9 así como
133.2 inciso primero del Código General del Proceso”.
VII) Con tal entendimiento, que cabe revalidar en la emergencia, el Tribunal considera que el análisis de la legitimación pasiva del demando Poder Ejecutivo -MTSS, se diferirá, como defensa de fondo, al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestímase, como previa, la excepción de f alta de legitimación causal pasiva deducida por la demandada Poder ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto l egal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
A prueba conforme el art. 10 de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe declararse la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En autos se procesa el acto denegatorio ficto que recayera ante la petición formulada por el actor respecto a los aspectos tributarios previsionales de su vínculo con el BPS (fs. 105 A.A.), empero la acción se dirigió contra el Banco de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emplazándose a ambos organismos (fs. 8).
Con carácter genérico, respecto de la parte demandada en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha indicado: “Es la otra parte procesal; la Administración que ha dictado el acto; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado, lo q ue implica defender su propio interés” (Enrique Véscovi, “Los procesos contenciosos administrativos” en “El nuevo régimen judicial”. Primera lectura de la nueva ley de lo contencioso administrativo y el régimen de turnos vigentes a partir del 1° de febrero de 1984, 1ra. Edición, Idea, Montevideo, 1984, p.57).
De igual modo, CAJARVILLE señaló que demandado en la acción de nulidad es la persona jurídica estatal (Estado como persona pública mayor, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados) a la que pertenece el Órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad pretende el actor (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, p. 625).
En consonancia con las enseñanzas de l Profesor Véscovi, el artículo 59, numeral 2° del Decreto Ley No. 15.524, de 9 de enero de 1984, al enumerar los requisitos de la demanda, refiere a la indicación del “nombre de la persona jurídica demandada y la individualización precisa del órgano que expidió el acto lesivo”. (Sentencia Nº 780/2023).
Así las cosas, la legitimación pasiva, recae exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social.
En efecto, no surge que el acto objeto de impugnación haya sido dictado en ejercicio de atribuciones de legadas del Poder Ejecutivo, por lo que la legitimación pasiva refiere solamente al ente previsional emisor del acto en cuestión (Cfme. Sentencia No. 436/2022).
Por ende, en la especie, coincidiendo con el dictamen de la PECA, considero que corresponde relevar la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que se verifica en el caso un supuesto en que tal aspecto resulta manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero d el Código General del Proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).