Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 265/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 291/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 265
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“IBARRA ALVES, NAHIR CRISTINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 291/2021).
RESULTANDO:
I) La accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución DP 156/2020, de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que denegó la jubilación por imposibilidad física solicitada (fs. 18, A.A.).
En su demanda señaló que el acto impugnado se encuentra viciado por falta de la debida imparcialidad en tanto la Administración oficia a la vez de Juez y parte, lo que, a su criterio, conlleva a una incorrecta valoración de la prueba producida en el expediente administrativo.
Se agravió de que la prueba diligenciada fue valorada erróneamente por el Organismo y que los dictámenes médicos elaborados por los Servicios Médicos del Ente no resultan acordes a su estado de salud, pa tologías padecidas y otros factores tales como su edad, posibilidad de reinserción laboral, instrucción y las labores desempeñadas.
Explicó que, inicialmente, la Sra. IBARRA fue declarada incapaz en forma transitoria con un porcentaje de baremo del 58,05% que se encontraba sujeto a un nuevo examen posterior, al año siguiente. Posteriormente, se rectificó el dictamen mencionado anteriormente y se disminuyó el baremo a un 45%. Así, la accionante cuestiona cómo fue que el Ente llegó a dicho porcentaje y apu ntó a una deficiencia en la fundamentación, en tanto tampoco se sabe si se tomaron en cuenta factores tales como la edad, formación y tareas específicas que la actora desarrollaba.
Agregó que tampoco comparte la evaluación médica realizada en segunda instancia dado que la situación de salud de la compareciente, lejos de haber mejorado como indica el segundo baremo, se agravó. Puntualizó que, por su edad avanzada y profesión habitual, las enfermedades que padece le impiden trabajar. Est a afirmación, además, según indicó, es lo que los médicos tratantes han entendido respecto de su enfermedad, tal como surge de los certificados médicos presentados ante el Banco de Previsión Social.
Por último, manifestó que en la resolución impugnada la fundamentación es insuficiente ya que se desconocen los motivos específicos por los cuales se rechaza la jubilación por imposibilidad física y, en definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Conferido el traslado, a fs. 14, compareció el Banco de Previsión Social, representado por el Dr. Julio César ALVES, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda, defendiendo la legalidad del acto y solicitando el rechazo de la demanda planteada.
Indicó que de los antecedentes administrativos surge que la Sra.
IBARRA no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física en tanto no alcanza el baremo mínimo de invalidez del 66% que se exige en el artículo 4 de la Ley No. 18.395.
Puntualizó que de los dictámenes médicos efectuados por la Comisión Técnica del Organismo se extrae que la accionante no configura imposibilidad física total, pues su enfermedad no provoca una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente.
Refirió que son los servicios médicos del Organismo los únicos co n competencia para expedirse respecto de la eventual incapacidad que pueda ostentar un afiliado, tal como se extrae de los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 182/983, 381 y 382/998, 200/2003 y 306/2013.
Así, el servicio médico, luego de haber diligenciad o toda la prueba médica, dictaminó que la actora mantiene un porcentaje de incapacidad que asciende a un 58,05%. Aclaró que, posteriormente, tampoco han surgido nuevos elementos patológicos que implicaran un cambio sustancial a lo oportunamente dictaminado.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda de nulidad y la confirmación del acto administrativo procesado.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No. 5589/2021 (fs. 23) se diligenció la propuesta por la parte actora (fs. 31 a 32, 49 a 58 vto., 63 a 64 vto., 65, 82 a 83).
IV) Las partes alegaron en el plazo común, haciéndolo la actora a fs. 95 a 97 vto. y la demandada a fs. 99 a 102.
V) Se confirió vista la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por dictamen No. 622/2023, aconsejó el rechazo de la demanda y consecuente confirmación del acto impugnado por ser éste legítimo.
VI) Puestos los autos para sentencia por decreto No.
6194/2023 (fs. 107) previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
La resolución impugnada se emitió con fecha 5 de noviembre de 2020 y se notificó a la parte actora el día 10 de noviembre de 2020 (fs. 18 y vto., A.A.). Contra ésta, el 18 de noviembre de 2020, la actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 19 vto. y 20, A.A).
Al no haber la Administración demandada resuelto en forma expresa los recursos interpuestos, éstos fueron fictamente denegados el día 14 de junio de 2021.
La demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma el día 4 de agosto de 2021 (nota de cargo a fs. 8).
II) El Tribunal, por unanimidad, no compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión incoada, anulando el acto encausado, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Surge de los antecedentes administrativos que, con fecha 18 de noviembre de 2015, la actora inició su trámite de jubilación por incapacidad física ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 3 vto. y 4, A.A.).
Con fecha 6 de junio de 2016, la Comisión Técnica del Organismo dictaminó que “la titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir de 22/02/2016, con un porcentaje de Baremo de 52,45%. Debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 21/02/2019” (fs. 122, Carpeta de Documentación).
Posteriormente, con fecha 9 de octubre de 2019, se emite nuevo dictamen por el servicio médico del Ente, en el que se considera que la accionante no es incapaz para toda tarea, fijándose su incapacidad en un 45,15% (fs. 8, A.A.).
Con fecha 5 de diciembre de 2019, la accionante solicitó la revisión del dictamen médico antes referido y presentó nueva documentación (fs. 94 a 96, Carpeta de Documentación). Revisada la documentación, el servicio médico ratificó el aludido dictamen (fs. 11, A.A.) y se le confirió vista a la actora el día 8 de junio de 2020, informándosele que no cumplía con los extremos exigidos en la normativa para ser beneficiaria de la jubilación (fs.
11 vto., A.A.).
Pese a haber solicitado prórroga para evacuar la vista conferida, la accionante no la evacuó (fs. 12 vto. a 13 vto., A.A.) y, ulteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2020, se dictó el acto impugnado.
En las actuaciones posteriores, generadas a partir de los recursos interpuestos, se celebró una nue va junta médica que, con fecha 10 de noviembre de 2021, dictaminó que la accionante “ configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir del 22/02/2016, con un porcentaje de Baremo de 58,05%” (fs. 1, Carpeta de Documentación).
IV) Del análisis de los antecedentes referidos en el numeral anterior, surge que la Administración denegó la jubilación por imposibilidad física peticionada por la accionante basándose en las diversas evaluaciones médicas y dictamen final obrante a fs. 8, A.A. en el cual se valoró el grado de invalidez en un 45,15%.
En ese sentido y, considerando que la cuestión a resolver tiene un componente eminentemente técnico, el proceder de la Administración al denegar la jubilación aparece fundamentado en los dictámen es de sus servicios médicos.
En lo que refiere a la fundamentación de los referidos dictámenes médicos, en la Carpeta de Documentación obran las diversas actuaciones médicas que fueron desplegadas por las comisiones evaluadoras de incapacidad y la histo ria clínica de la accionante. En particular, se observa que los servicios médicos han evaluado la invalidez de la accionante en torno a dos diagnósticos. En las evaluaciones médicas correspondientes al año 2019, tanto la sección peritaje como el sector com isión técnica, diagnosticaron a la accionante con “visión subnormal en ambos ojos”, mientras que la evaluación del mismo año, pero del sector oftalmología indicó “miopía degenerativa”, otorgándosele en el dictamen final un porcentaje de baremo del 45,15% (fs. 11 a 17, Carpeta de Documentación).
Por su parte, en las evaluaciones del año 2021 los tres sectores fueron contestes en diagnosticar que la accionante padecía miopía degenerativa, dictaminando la Comisión Técnica que la accionante alcanzaba un porcentaje de baremo del 58,05%.
Ahora bien, en obrados la accionante diligenció prueba pericial, donde la Dra. Carolina CROCCO (Adjunta de la Cátedra de Oftalmología del Hospital de Clínicas) adjetiva la miopía degenerativa que padece la accionante como “se vera”, afirma que la paciente tiene ceguera legal e informa que los pacientes ciegos o con baja visión son pacientes discapacitados.
En concreto, respecto del diagnóstico e impedimento físico de la accionante se asentó en el informe pericial que “la paciente es portadora de una miopía degenerativa severa que determinó importantes cambios en su retina, con un gran adelgazamiento de la misma, que determinan su baja agudeza visual . La patología y sus consecuencias son crónicas e irreversibles” y que “presenta una visión de 1/10 en ambos ojos y un campo visual que es imposible realizar dado su baja visión, por lo que se considera que estamos frente a una paciente con una ceguera legal. Los pacientes ciegos o con una baja visión se encuentran dentro del grupo de pacientes discapacitados”. (Destacado no se encuentra en el original) (fs. 83, infolios).
Así, se observa que la perito introduce el concepto de ceguera legal que no se observa en los dictámenes médicos efectuados en el ámbito del Banco de Previsión Social. Pese a que el Banco de Previsión Social contaba con un certificado médico de la Dra. Florencia Ferreira Arbe (Hospital de Ojos ASSE) de fecha 6 de agosto de 2018, en el que se indica que la paciente tiene ceguera legal (fs. 109 y 110, Carpeta de Do cumentación) no hizo mención alguna a ello ni siquiera para descartar dicha aseveración, como sí hizo con otras patologías (a fs. 2, Carpeta de Documentación a modo de ejemplo se informa que “no se encuentran elementos para otorgar menoscabo por hombro, ya que hay una sola consulta con indicación de FST (…) En lo aportado se evidencia disminución de agudeza visual (…) En cert médicos 2019 se menciona, depresión, osteopenia, vértigos, cefalea y poliartralgias. No hay historia clínica de consultas por esas patologías”).
En cuanto a la incapacidad absoluta para realizar toda tarea, la perito señaló que: “los pacientes con ceguera o baja visión pueden realizar sus tareas cotidianas, llevar adelante una casa, cocinar, estudiar y trabajar en ciertas actividades que su baja visión les permita. Incluso existen numerosas ayudas visuales para estos pacientes. Una persona ciega o con baja visión también puede desplazarse con independencia por la ciudad, aunque puede llegar a necesitar ayuda en situaciones puntuales como cruzar una calle de gran tránsito o ser avisado cuando su ómnibus llegue a la parada.
Claramente las tareas que exijan una buena visión estarían incapacitadas para realizarlas” (fs. 83, infolios).
Si bien la pericia en este aspecto puede resultar un poco ambigua porque, por un lado, indica que la accionante podría desempeñar ciertas tareas y, por otro, se especifica que no puede realizar aquellas que exijan una buena visión; si da cuenta en forma suficiente sobre el impedimento físico de la accionante e informa que más que ser limitante, implica una verdadera discapacidad. Es decir, la accionante no tiene un déficit o enfermedad visual, sino una discapacidad y así debió ser evaluada por los servicios médicos del Ente. Se debió considerar en las evaluaciones la ceguera legal que se le viene prescribiendo a la accionante desde el año 2018, como se mencionó supra y no únicamente la miopía degenerativa o visión subnormal.
Así, es evidente que el porcentaje del menoscabo físico (esto es, sólo por la patología y sin considerar los factores complementarios) fijado en un 45% en la evaluación del año 2021 es inferior al que realmente le cabe a la accionante por tener ceguera legal.
Es de destacar que la pericia no fue rebatida o impugnada por la Administración demandada. De ese modo, acreditado en forma suficiente el impedimento físico que padece la accionante, éste debe ser analizado en su contexto socio-económico a los efectos de determinar si ésta se encuentra incapacitada en forma absoluta para desarrollar toda tarea.
Sobre el contexto de la actora surge en obrados que: (i) tiene actualmente 62 años de edad (según surge de su cédula de identidad agregada a fs. 109, Carpeta de Documentación); (ii) padece ceguera legal; (iii) su nivel de instrucción llega a primaria completa (fs. 2, Carpeta de Documentación);
(iv) las últimas tareas registradas en su historia laboral refieren a limpieza en una institución educativa privada (fs. 3 y 18, A.A. y declaraciones testimoniales a fs. 50 vto., 53 vto., infolios).
Considerando únicamente su impedimento físico resulta evidente que las tareas de limpieza que realizó la actora en el último tiempo, ya no las puede hacer. Es indubitable que este tipo de tareas, además de demandar esfuerzo físico, requieren de buenas condiciones de visión y, por consiguiente, según lo informado por la perito, es una tarea para la cual la accionante se encuentra incapacitada.
Atendiendo a sus antecedentes ocupacionales, es observable que la actora tampoco cuenta con experiencia en ot ras áreas o tareas, pues como declaró el testigo Eduardo CHATTON “ella es auxiliar de servicio, pero en un momento coincidimos en un trabajo en NIVOPLAST, que no recuerdo el año, pero siempre se desempeñó en el área doméstica” (fs. 53 vto. infolios y en su historia laboral surgen las labores prestadas para la empresa “Nibo Plast Uruguaya” a fs. 18, A.A.).
Teniendo en cuenta que la accionante tiene experiencia en tareas de limpieza, formación primaria y no tiene experiencia en otras áreas, no parece ser candidata para realizar otras tareas que exijan menos esfuerzo físico. La máxima de la experiencia indica que las tareas que demandan menos esfuerzo físico (al menos en comparación con las tareas de limpieza) y que pueden ser adaptables para personas con ce guera legal, tienen como contrapartida la exigencia de que el candidato cuente con cierta formación que la accionante no posee. Si a estas dificultades se le adiciona la edad de la actora, las posibilidades de reinserción laboral son prácticamente nulas.
Si bien en las evaluaciones médicas realizadas en los servicios médicos del Organismo se ha consignado que las posibilidades de reinserción son bajas (fs. 3, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15, Carpeta de Documentación) no surge de obrados prueba tendiente a acre ditar que la accionante cuenta, al menos, con una mínima posibilidad de inserción laboral, sino que, por el contrario, la prueba tiende a acreditar que no hay posibilidades de reinserción, por lo expuesto en los párrafos anteriores.
De este modo, es evi dente que la accionante cuenta con una incapacidad absoluta para toda tarea y que la prueba diligenciada en obrados fue contundente a los efectos de rebatir las conclusiones a las que se arribó en los dictámenes médicos, verificándose que alcanza el porcen taje de invalidez requerido en el artículo 2 del Decreto No. 306/2013.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, disposiciones legales aplicables y complementarias, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria , y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dra. Alicia Álvarez.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).