Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 264/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 12/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 264
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HABILIS S.A. c on INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 12/2021).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Sr. Intendente de Montevideo N° 1916/20 de 25 de mayo de 2020, que dispuso adjudicar conforme al numeral 2°, literal “C” del art. 33 del TOCAF a la empresa PRODIE S.A. la compra directa por excepción N° 670/2017/2 para la “Adquisición de luminarias viales, suministro de un sistema de control inteligente, suministro de analizadores de redes y retiro e instalación de luminarias con destino al Departamento de Montevideo” (fs. 1.570 a 1.570 vto. de los antecedentes).
A modo de síntesis de la demanda, el primer agravio fincó en la oferta de la actora habría sido ilegítimamente excluida del procedimiento de contratación.
Al respecto, se refirió como existencia de error en los motivos que se le imputara una supuesta “adulteración” de documentación y “pérdida de confianza” como razón para excluir su oferta. Sobre la cuestión estimó que, eventualmente, podrían haberse desconsiderado algunos aspectos accesorios de su oferta, pero no la totalidad de la cotización del “ítem 2”.
Del mismo modo insistió en que bajó ninguna circunstancia puede imputársele que adulteró elementos de su propuesta. Sobre tal cuestión, resaltó que la adulteración de archivos informáticos que le endilg ó la Intendencia no fue tal, sino que se trató de un error como consecuencia del manejo del software proporcionado por el Intendencia, lo cual, a su vez, no le reportó ningún beneficio.
Concatenado con lo anterior resaltó como ilegitimidad que la Administración se apartó del principio de ajuste al pliego, ya que la supuesta adulteración que le fue imputada, no refería a exigencias dispuestas en el pliego de condiciones, sino que el error se ocasionó a partir de un programa informático proporcionado por la Intendencia cuya utilización no era preceptiva.
Por otra parte, refirió que, aun considerando que se trató de un error como consecuencia de la aplicación del programa informático, ello sólo comprendía el ítem 3 de las ofertas alternativas y no a los íte ms 1 y 2 que debieren haber sido considerados.
También fue relevada la violación del principio de igualdad en la contratación administrativa, en tanto se le brindó un trato privilegiado a l a empresa adjudicataria, lo que se expresó en la no consideración de las irregularidades y falsedades comprobadas en la realización de su oferta.
El procedimiento realizado es contrario al principio de buena administración, lo que fue relevado por el Tribunal de Cuentas, en tanto se procedió adjudicar sin aguardar las resultancias de la denuncia penal que fuera realizada en contra de la empresa adjudicataria.
En consideración a la empresa adjudicataria, PRODIE S.A., estimó que no respetó las exigencias del pliego en tanto incumplió con el requisito excluyente de agre gar ensayos y reportes de temperatura in situ. Tampoco cumplió con l o relativo a la presentación de tasa de fallas, a la vez que presentó de modo deficiente el ensayo de niebla salina, lo que supone que la oferta ganadora carecía de aptitud para ser adjudicataria.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 34), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria y promoviendo la citación como tercero de la empresa adjudicataria.
En primer término, reseñó los antecedentes del dictado del acto en cuestión y, en particular, destacó que varios de los agravios movilizados por la actora no recaen respecto del acto de adjudicación, sino que tienen su génesis en un procedimie nto de contratación previo que fue declarado desierto.
Una vez precisado lo anterior, desechó que se esté ante un supuesto de deficiente motivación. Así, refirió que la oferta de la actora fue descartada por no cumplir los requisitos técnicos excluyentes especificados en el pliego, a cuyos efectos reseñó los informes técnicos relevados en el marco del procedimiento de contratación.
Desde tales perspectivas entendió que el proceder de la Administración resultó acorde al principio de ajuste al pliego, ya que rechazó la oferta de la actora por no cumplir las exigencias técnicas enumeradas en el pliego, cuyo contenido y alcance fue reseñado en la contestación.
Asimismo, descartó que se haya violado el principio de igualdad de los oferentes.
En tal sentido, aclaró que la imputación de presentar certificados falsos a la empresa adjudicataria no refiere al procedimiento en cuestión, sino a la anterior licitación.
Por su parte, en la contratación cuyas resultancias se impugna, ha quedado demostrado que la actora manipuló los parámetros establecidos a efectos de cotizar, lo que llevó a que incumpla con requisitos excluyentes de la oferta. También su oferta fue descartada por no acreditar los ensayos CEM que constituían un requisito excluyente del pliego.
En el mismo derrotero estimó como infundada la supuesta inadmisibilidad de la oferta adjudicataria, a cuyos efectos controvirtió las imputaciones contenidas en la demanda.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada y promovió la citación como tercero de PRODIE S.A.
III) Emplazado en forma el tercero denunciado (fs. 77 vto.), compareció y dedujo tercería coadyuvante con la demandada, lo que fue admitido por el Tribunal (decreto N° 6.563/2021 de 3 de noviembre de 2021, fs. 104).
IV) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes y el tercerista que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 370/20 23 de 24 de julio de 2023 se pronunció por la solución confirmatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el as pecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, comp artiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos de un correcto encuadramiento del asunto importa reseñar los siguientes antecedentes relevantes del dictado del acto en cuestión.
Al respecto, la licitación pública N° 590/2016 -con el mismo objeto que la Compra Directa por Excepción No 670/2017/2-, fue declarada desierta por resolución del Sr. Intendente N° 6072/2018 (fs. 114 y vto. - carpeta rosada documentación 129 fs.).
Por resolución del Gerente de Compras de la Intendencia de Montevideo N° 910/2018 (fs. 542 de los antecedentes) se convocó a la citada compra directa, al amparo de lo previsto por el numeral 2), literal C) del art.
33 del TOCAF y, siguiendo sus previsiones, se invitó a los oferentes de la licitación referida, con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado, r esultando aplicable el mismo pliego de condiciones particulares.
Del acta de apertura de ofertas (fs. 15 a 16 de los antecedentes) a la citada compra directa surge la presentación de 7 oferentes, entre los cuales se encontraba el accionante (oferta N° 7) y PRODIE S.A. (oferta N° 1).
El 2 de mayo de 2019 se expidió la Comisión Supervisora de Contrataciones, explicitando las firmas precalificadas para la apertura del "Sobre 2", no habiendo calificado la accionante (fs. 32 a 33 de los antecedentes).
Posteriormente, el 7 de junio de 2019 se recomendó adjudicar ambas cotizaciones a la empresa PRODIE S.A., poniendo las actuaciones de manifiesto al amparo del art. 67 del TOCAF (fs. 63 vto. a 64 de los antecedentes).
Ante los descargos presentados por varios oferentes, dicha Comisión, el 30 de octubre de 2019, indicó, respecto de la actora, que la Intendencia le entregó un archivo para trabajar sobre él, habiendo realizado con el mismo un tratamiento diferente al indicado, no pudiendo determinar si la empresa realizó una copia del mismo. Así, señaló que: "El hecho es que el observador 2 no aparece con 50 años sino con 23 años. Si cambiamos la edad del observador por la que se establece en el pliego original, 50 años, el ítem 3 no cumple con los requisitos soli citados" (fs. 81 a 81 vto. de los antecedentes). Por lo antedicho ratificó la descalificación de HABILIS S.A.
El 31 de octubre de 2019 se pronunció nuevamente la Comisión, esta vez considerando tanto las observaciones, como el informe del Prof. Carlos Delpiazzo (fs. 1.624 a 1.632 de los antecedentes) y la consulta "vinculante" del Tribunal de Cuentas (fs. 1.633 a 1. 634 de los antecedentes), ratificando nuevamente su actuación de 07 de junio de 2019 (fs. 83 y 1.147 de los antecedentes).
Por resolución del Sr. Intendente de Montevideo No 5429/019 de 8 de noviembre de 2019, se resolvió adjudicar la CDE N° 670/2017/2 a PRODIE S.A. respecto de la Cotización 1 y 2 (fs. 1.263 y vto. de los antecedentes).
Ante la observación del procedimiento y el gasto emergente del mismo por parte Tribunal de Cuentas, mediante resolución, adoptada por mayoría, N° 3.182/2019 de 18 de diciembre de 2019 (fs. 1.270 - 1289 de los antecedentes), el Sr. Intendente de Montevideo por resolución N° 805/2020 de 13 de febrero de 2020, dejó sin efecto la resolución N° 5429/019 (fs. 1.478 y vto. de los antecedentes).
A partir de las resultancias precedentes, la Administración procedió a reencauzar el trámite reevaluando las ofertas de conformidad con el art. 16 del pliego de condiciones particulares que prevé dos etapas. La referente al “sobre 1” que determina principalmente aquellas firmas desestimadas por no ajustarse a la documentación requerida y consecuentemente las precalificadas, conjuntamente con el resultado de la evaluación técni ca asignando los puntajes correspondientes y; el “sobre 2” donde se considerará la propuesta económica.
La oferta de la accionante, junto a otras empresas, superó la primera etapa (sobre N° 1), por lo que la Comisión dispuso la apertura del sobre N° 2 (fs. 1.297 de los antecedentes); lo cual se efectuó el 13 de marzo de 2020 (fs. 1.305 a 1.306 de los antecedentes).
A partir de los diversos informes elaborados sobre las ofertas (fs. 1.496 a 1.497 de los antecedentes y fs. 1.524 a 1.531 vto. de los antece dentes), se sugirió adjudicar a PRODIE S.A. (fs. 1.543 y 1.543 vto. de los antecedentes), lo que, tras diversas instancias de vista, fue ratificado (fs. 1.567 y 1.567 vto.), por lo que se procedió al dictado del acto objeto de impugnación (fs. 1.570 a
1.570 vto. de los antecedentes).
IV) Como primer abordaje a la resolución del caso importa relevar que el objeto del proceso y de la prueba se encuentran revestidos de eminentes cuestiones técnicas, cuya demostración pasaba por el diligenciamiento de prueba pericial, lo que fue omitido por la accionante e informa a la suerte negativa de su pretensión.
Sobre dicha cuestión, en términos que resultan aplicables mutatis mutandis a la situación de obrados, la Corporación, invocando anteriores pronunciamientos, ha señalado que: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controvers ia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La si ngularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf.
Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (sentencias No. 636/2018 y Nº 352/2019).
V) Desde las prevenciones precedentes, importa señalar que el agravio esencial de la demanda fincó en la descalificación de la oferta de HABILIS S.A.
En tal sentido, la promotora cuestionó la imputación de adulteración de los observadores del software DIALux en que debía cargarse la oferta.
Al respecto, la demanda reconoció que: “En todas esas ofertas se cometió el error ya señalado, es decir no se perci bió que en el campo destinado a la edad del “Observador 2” había quedado registrado el valor “23 años” que el software DIALux carga por defecto, es decir, las ofertas presentadas por HABILIS S.A. no incluían un “Observador 2” de “50 años” que figuraba en el archivo de la página web de la Intendencia” (fs. 12 vto.).
En la emergencia, resulta de plena aplicación para el aforismo latino “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, en tanto las deficiencias de la oferta presentada, en cuanto a su alcance, no resultan imputables a la Administración, sino a los términos de la oferta y a la falta de diligencia empleada en cuanto a su formulación y a cargar correctamente los datos en el sistema informático.
Ergo, tal como lo ha sostenido la Corporación en su jurisprudencia (así sentencias Nº 68/2023, 880/2022, 382/2022, 696/2014, 1.005/2010, 717/2010 y 416/2009), la actora no puede pretender la anulación en base a omisiones y deficiencias que le son netamente imputables.
Por lo tanto, estamos ante una oferta deficientemente presentada.
Ahora bien, a criterio de la actora, ello no suponía la descalificación, al menos total de su oferta, a la vez que tampoco resultaba de una exigencia del pliego de condiciones.
No se comparte tal criterio, ya que desde el pli ego de condiciones se aprecian dos cuestiones concatenadas que llevaron a desatender la oferta de la actora.
En lo que refiere a la ponderación de las ofertas, de acuerdo a lo previsto en el Anexo 6 del pliego de condiciones, en una primera etapa se consideraban únicamente las ofertas que cumplieran con la totalidad de las exigencias técnicas y financieras respecto a los ítems 1 a 7. De este modo sólo pasaban a la evaluación económica las ofertas que, cumpliendo en forma global, superaran los mínimos exigidos en la evaluación técnica (fs. 1.692 de los antecedentes).
PRODIE S.A. y SONDA S.A. superaron la totalidad de las exigencias técnicas y financieras por lo que sus ofertas fueron calificadas como aceptables como ofertas globales (fs. 1.496 de los antecedentes).
En consecuencia, no podían pasar a la evaluación económica las ofertas que se hubieran calificado como parcialmente aceptables.
En cuanto a las deficiencias de la oferta de la actora, surge a fs. 1.172 y siguientes de los antecedentes, el in forme de Comisión Supervisora de Compras de 23 de mayo de 2019 da cuenta de la alteración, por parte de la actora, de la edad de los observadores, lo que distorsiona el TI (índice de deslumbramiento) que, en síntesis, pasa a ser de 11, cuando el pliego exi ge un TI de 10 (punto 8.4.2 del pliego, fs. 1.680 de los antecedentes), por lo que se concluyó que: “ hay un evidente cambio de parámetros de diseño por el oferente que modifica los resultados luminotécnicos” (fs. 1.173 vto. de los antecedentes).
La consi deración sobre la incidencia del cambio de edad de los observadores, erróneamente considerados por la actora, es decir, si efectivamente alteraban o no los cálculos de TI, refiere a aspectos técnicos cuya comprobación requería de prueba pericial, la que, s egún viene de referirse, no fue diligenciada en obrados y hace a la suerte negativa de la pretensión.
Por otra parte, también se destaca como deficiencia en la oferta de la actora la no presentación de los ensayos requeridos, lo cual fue reconocido por la promotora en sede de procedimiento administrativo, donde se indicó que tuvo que rehacer los ensayos requeridos “… (entre ellos el de CEM) motivo por el cual no fue posible incluirlo en la oferta presentada oportunamente” (f. 1.096 de los antecedentes), lo que fue estimado como la falta de un requisito excluyente de su oferta (fs. 1.144 de los antecedentes).
La falta del mentado requisito fue puesta de manifiesto tanto en la contestación de demanda (fs. 48 y siguientes) como en los alegatos de la Administración (fs. 225 vto. y siguientes), en temperamento que el Tribunal comparte. Sin embargo, ningún esfuerzo argumental, ni probatorio, realizó la actora a efectos de rebatir tales consideraciones.
Como viene de señalarse, una doble índole de razones, con catenadas entre sí, informan al carácter infundado de los agravios esgrimidos.
Así, dado que la oferta presentada no cumplía los requisitos técnicos, no resultaba atendible a efectos de pasar de la evaluación económica. Ello, además, justificado desde la selección de ofertas globales especificada en el pliego.
Por lo tanto, al contrario de lo postulado en la demanda, no puede imputársele a la Administración que ésta se haya apartado del pliego, sino que, al contrario, se ciñó a sus disposiciones, por lo que su proceder no resulta pasible de ningún reproche de juridicidad, ni configura un apartamiento del principio de buena administración.
VI) Tampoco se estima configurada la alegada violación del principio de igualdad.
La argumentación de la actora refiere a que su oferta fue desechada por la supuesta pérdida de confianza hacia la empresa por parte de la Administración como consecuencia de la adulteración de software, es decir, lo ya explicado sobre el cambio en la edad preestablecida de los observadores.
La violación del principio de igualdad se habría configurado porque se procedió a adjudicar a una empresa sobre la que recaía una denuncia penal en trámite. Ello indicaría un trato desigual, ya que respecto de la adjudicataria no se habría considerado la incidencia de la denuncia penal en trámite, mientras que si se habría considerado respecto de la actora.
De modo coadyuvante relevó que el criterio disímil entre ambas empresas fue relevado por el Tribunal de Cuentas al observar el gasto.
Pues bien, tal como fuera anotado, debe atenderse a que la observación del Tribunal de Cuentas derivó en que fuera dejada sin efecto la licitación inicial y reencauzado el trámite hacia la compra directa cuyas resultancias se impugna.
Desde tal base fáctica s e comparte el razonamiento seguido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto entendió, descartado el anotado vicio, que: “la oferta de HABILIS S.A. en la compra directa por excepción objeto de estos autos, en forma posterior a la Resolución del Tribunal de Cuentas N° 3182/19, fue tomada en cuenta por la Administración según surge de fs. 1.532, no obstante, lo cual su oferta no fue elegida.
En el caso de la oferta de PRODIE S.A. en dicha compra directa por excepción, la misma no obstante la denuncia penal presentada por la Intendencia en su contra, no podía ser rechazada por la Administración dado que no ocurren los supuestos previstos en el artículo 46 del TOCAF.
De acuerdo al inc. 3 del art. 65 del TOCAF, en la apertura de ofertas no se podrá rechazar ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior.
Por otra parte, del Pliego no surge que debieran tomarse en cuenta los antecedentes de los oferentes, salvo en cuanto a la evaluación económico financiera de las ofertas (fs. 1.731 vta. a 1.734).
En conclusión, la oferta de la actora fue tomada en cuenta en la compra directa por excepción, dejándose de lado el criterio anterior en cuanto a la falta de confianza para contratar con la misma. Por otro lado, los pliegos no recogieron la valoración de los antecedentes de los oferentes, no siendo jurídicamente posible rechazar la propuesta formulada por PRODIE. Debido a ello, no se advierte en el acto administrativo impugnado la aplicación efectiva de criterios disímiles entre los oferentes” (fs. 245).
Así, no se avizora una irrazonable discriminación o dualidad de criterios ante situaciones análogas, ya que ambas ofertas fueran atendidas y ponderadas.
VII) En cuanto a las alegadas deficiencias de la oferta adjudicataria, no se acompaña el temperamen to de la demanda en cuanto a que ésta debió ser descartada por no cumplir con requisitos esenciales del pliego, dados por la omisión de presentar ensayo IEC 60598 para las luminarias. También por la no presentación en forma de los ensayos de temperatura in situ, la deficiencia en la tasa de fallas y en los ensayos de niebla salina.
Sobre tales cuestiones resulta pertinente remitir nuevamente a los análisis contenidos en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto expresó que: “corresponde señalar que en el punto 8.11.2 del Pliego se establece como requisito excluyente la realización del ensayo de temperatura in situ en °C, tanto para la cotización 1 como para la cotización 2.
El Gerente de la Unidad Técnica de Al umbrado Público de la Intendencia, Ing. Pablo Chavarría a fs. 171 del exp. ppal, afirma que se pidió otro reporte de temperatura in situ que garantiza que esa temperatura tiene determinados valores. El mismo agrega: “para este reporte 60589 - 2-3 es un repo rte que de alguna manera mira propiedades físicas, mecánicas y químicas por lo cual algunos componentes, considerando los dos ensayos no son tan importantes en este ensayo 60598 -2-3, por eso pedimos otro reporte”.
De la declaración del Ing. Chavarría sur ge que respecto a las luminarias ofrecidas por PRODIE S.A., la Administración contó con un reporte de temperatura in situ que garantiza que la misma tiene determinados valores según los ítems del pliego, no existiendo agregada prueba adicional que acredite que las mismas no cumplen con dichos requisitos.
De la oferta de PRODIE S.A de fs. 2100 surge que la evolución anual del MTBF para 10 años, para el año 7 es de 9,54% y en la planilla de datos garantizados de fs. 2101 vta. se expresa que la tasa de falla s para el año 7 es de 8,2 %.
No obstante, ello, de la lectura del punto 8.5.2 del Anexo 1 del Pliego, Tasa de fallas (fs. 1.680 vta.), no se advierte que dicho extremo resultara excluyente de su oferta.
Respecto a los ensayos de niebla salina, adherencia y dureza del punto
8.7 del Anexo 1 del pliego no surge en forma expresa que se deba usar la misma probeta.
Se trata de un tema eminentemente técnico por lo que en la medida que no surge dicho requisito en forma expresa del pliego, se sugerirá sea desestimado” (fs. 246 a 246 vto.).
VIII) A modo de colofón, resultan de aplicación en la especie los entendimientos elaborados por el Tribunal en lo que refiere al control de juridicidad del acto de adjudicación.
Así, se ha referido que: “La adjudicación de la licitación es un acto esencialmente discrecional de la Administración que consiste en seleccionar entre varias ofertas la que a su juicio mejor contemple los intereses confiados a su custodia. Es discrecional porque la Administración no está sujeta a reglas fijas y precisas. Por eso la anulación de la adjudicación no procede sino excepcionalmente cuando se comprueban desviación de poder o móviles espurios, o apartamientos serios de las reglas de procedimientos que afecten el resultado de la licitació n o la igualdad de los oferentes, o situaciones similares”. (Sents. Nos. 377/88, 387/88, 165/93, 200/93, etc.) (Anuario de Derecho Administrativo, Tomo VII, p. 286, Caso 215)” (sentencia Nº 228/2020).
Sabido es que discrecionalidad no puede confundirse, o habilitar, la arbitrariedad y que, a su vez, la expresión de fundamentación razonable legítima el obrar discrecional.
Pues bien, en obrados tal como fuera analizado, el proceso volitivo seguido por la Administración, a efectos de descartar la oferta de la promotora, se encuentra suficientemente justificado, por lo que el obrar discrecional al adjudicar no merece ningún reproche de juridicidad.
En la misma línea de razonamiento, tal como lo consignará el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Con tencioso Administrativo (fs. 246 vto.), la adjudicación a un oferente al que se le realizó una denuncia penal cercana en el tiempo, sin aguardar a las resultancias de la denuncia, no determina la violación de disposiciones del TOCAF, o del pliego, que funden la anulación, sino que ello, en todo caso se encuentra revestido por cuestiones de mérito ajenas al control de juridicidad constitucionalmente encomendado a esta Corporación.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , ex pídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dra. María del C.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).