Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 263/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 622/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 263
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GINZO CARRERA, SUSAÍ RAQUEL con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 622/2020).
RESULTANDO:
I) La pretensión anulatoria de la Sra. Susaí Ginzo se dirigió contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 60/020, de 14 de febrero de 2020 por el cual se amplía el Área Natural Protegida “Quebrada de los Cuervos”, en la forma y con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la DINAMA, pasando a denominarse “Quebrada de los Cuervos y Sierras del Yerbal”. (Fs. 39 a 66 infolios).
II) El Poder Ejecutivo contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 75 a 108 vto.).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte actora a Fs. 117-118 vto. Infolios, y por la parte demandada a Fs. 112- 113 vto. infolios.
IV) Alegaron las partes a Fs. 459- 470 (parte demandada), y a Fs. 487 - 515 (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 548/2023 (Fs. 569-569 vto.), aconsejando la confirmación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por auto N° 5228/2023 la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el Decreto impugnado en autos fue publicado en el Diario Oficial el día 3 de marzo de 2020.
El recurso de revocación fue interpuesto en plazo el día 13 de marzo de 2020 (Fs. 1401 a 1429 vto. de los A.A. Pieza 5).
La denegatoria ficta se configuró el día 17 de agosto de 2020.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 16 de marzo de 2020, según nota de cargo que luce a Fs. 67 infolios.
II) Coincidiendo con el Dictamen de la PECA, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
En lo inicial, cabe consignar que la Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos análogos, en los autos caratulados “EUCAPINE S.R.L. con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad”, Ficha No. 607/2020, “MEROGAN S.A. c/ PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”, Ficha No. 621/2020, “BENSICH GONZÁLEZ, NORA Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”, Ficha No.
613/2020, y “J. MALUCELLI AGROPASTORAL DEL URUGUAY S.A.
con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”, Ficha No. 620/2020, donde también se ha requerido la anulación del Decreto procesado en obrados en base a argumentos de similar tenor, habiendo recaído a su respecto las sentencias No. 299/ 2023, 421/2023, 596/2023 y 678/2023 respectivamente.
Por lo tanto, en principio, deberá estarse a las resultancias de dichas sentencias, donde ya se ha emitido un pronunciamiento confirmatorio, la cual tiene directa incidencia en la resolución de obrados de acuerdo con el principio de continencia de la causa y con la finalidad de evitar fallos contradictorios que minen el prestigio de la Administración de Justicia.
III) Síntesis de los argumentos de la parte actora:
La actora señala que el decreto ha sido dictado en violación a la regla de derecho, en tanto, la Administración ha vulnerado el principio de debido proceso, violentando además la buena fe con su actuación.
Destaca en particular, (i) la falta de notificación personal del Decreto cuando se conocen los afectados, (ii) la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 10 del Decreto en cuanto a los plazos de publicación de la Audiencia Pública, (iii) el desconocimiento de las defensas y comentarios esgrimidos durante la puesta de manifiesto y Audiencia Pública, (iv) la omisión de poner de manifiesto modificaciones contenidas en el Decreto sobre las medidas de protección y (v) la restricción al libre acceso a las actuaciones.
Se agravia también en virtud de que se ha vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Aduce, además, que el Poder Ejecutivo ha actuado en violación a derechos consagrados constitucionalmente como lo es el derecho de propiedad privada, el derecho al trabajo y el principio y derecho a la libertad, en sus diversas proyecciones, la libertad de industria y comercio.
Destaca que el Decreto se encuentra viciado por error en los motivos, vulnerándose así lo exigido por el artículo 123 del Decreto 500/991, en tanto para su dictado se ha partido de concepciones erróneas, como por ejemplo respecto de la relación existente entre la actividad forestal y la protección del medioambiente.
Finalmente entiende que la Administración ignora la existencia de todos los principios y derechos antes mencionados, por lo que omite realizar una debida armonización.
IV) Síntesis de los argumentos de la demandada:
La demandada invoca la falta de legitimación activa de la actora.
Señala que la calidad de propietarios de los padrones abarcados en el área natural no justifica la legitimación, en tanto no se esgrimieron perjuicios específicos que genere la asignación del área natural.
Entiende que la Administración actuó conforme a lo previsto en el marco legal y reglamentario. Así, analizó la actuación de los diversos órganos intervinientes en el procedimiento y la amplia publicidad dada a las actuaciones realizadas.
En relación a la obligación de notificar personalmente el proyecto, precisó que en casos como el de autos, en que se crean normas generales, corresponde la notificación en el Diario Oficial, la que se cumplió el 29 de noviembre de 2019. Agrega que, los cambios reglamentarios, relativos a la notificación, y consentimiento, de los propietarios de los padrones a ser sometidos al régimen de áreas naturales protegidas, obedecen a modificaciones legislativas.
En particular, refirió a la nueva redacción del artículo 5 de la citada Ley N° 17.234 dada por el artículo 362 de la ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que eliminó el mentado requisito de notificación a los propietarios, extremo que fuera recogido por la normativa reglamentaria.
A partir de lo anterior, destacó la publicidad dada al proyecto de ampliación del área natural protegida, por lo que concluyó que resultan infundados los supuestos defectos en la notificación del acto atacado, ni de la propuesta de incorporación de padrones al SNAP.
En otro orden, hizo hincapié en que los actores participaron en el proceso de delimitación del área natural y que sus planteos fueron considerados por la Administración. En el mismo sentido, reafirmó que no hubo ningún retaceo en la información, en particular recalcó que el documento técnico de proyecto de ampliación del área protegida se encontraba disponible en internet.
Con relación a la participación pública, controvierte que la Administración la haya ignorado.
Destaca que, en el informe de la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas de 14 de enero de 2020 se incluyeron las apreciaciones recibidas por los participantes, los que enumera.
Asimismo, señala que, en la especie, la interesada conocía el proyecto con meses de anticipación al dictado del acto.
Refiere que, con relación a la efectiva participación, el argumento de la actora denota un gran desconocimiento del procedimiento que debe seguirse para incorporar un área al SNAP, así como de la misma finalidad de la etapa de participación pública.
Entiende que lo señalado por la accionante, respecto a las supuestas omisiones o desconsideraciones de los aportes de los interesados durante la etapa de participación pública, solo puede deberse a una grosera falta de análisis del proyecto y sus antecedentes.
Destaca que, con motivo de las sugerencias de los participantes de la audiencia pública fueron contempladas en la modificación del proyecto y como resultado se corrigió el área que comprendería la declaración, reduciéndose en un 45% de la propuesta originalmente.
Controvierte los agravios vinculados a la transgresión de principios de derecho ambiental y, señala que, existe una extensa e indiscutible justificación técnica en la decisión adoptada por la Administración, la que describe, concluyendo que corresponde descartar los agravios formulados por la actora.
Postuló que la inclusión de un inmueble al Sistema Nacional de Áreas Protegidas no implicaba la privación del derecho de propiedad, sino únicamente la posibilidad de establecer limitaciones o prohibiciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 de la Constitución de la República y el art. 8 de la Ley No. 17.234, en aras del interés general.
Añadió que no fueron correctamente analizados por la actora los vínculos entre protección ambiental y derecho de propiedad o libertad.
Agrega que tampoco se analizó adecuadamente la vinculación entre el régimen de áreas naturales protegidas y normas de ordenamiento territorial, ni las competencias atribuidas al Poder Ejecutivo y al Gobierno Departamental.
Defiende la motivación del acto impugnado y, concluye que, en función de lo expresado, cabe descartar la totalidad de los agravios formulados por la contraria, en cuanto resulta del presente y de los antecedentes agregados que el acto impugnado fue dictado conforme a derecho, no incurriéndose en ilegitimidad alguna que justifique el amparo de la demanda promovida en autos.
V) Marco normativo aplicable:
La incorporación de áreas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas se encuentra regulado por la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000 y por su Decreto Reglamentario Nº 50/2005, de 16 de febrero de 2005.
En ese sentido, el literal a) del artículo 7º de la Ley Nº 17.234 dispone que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ambiente (anteriormente Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente) deberá: “Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. En todos los casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de selección y delimitación y dispondrá la realización de una audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que considere convenientes. La reglamentación determinará también la forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir cualquier interesado.” Esta norma fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto Nº 52/2005, que concretamente estableció lo siguiente: “(Manifiesto y audiencia pública). A los efectos de la puesta de manifiesto, prevista en el literal A del artículo 7º de la Ley que se reglamenta, los interesados dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la publicación prevista en dicho literal, para acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que consideren convenientes. La audiencia pública se convocará en la misma publicación y se realizará dentro de los 30 (treinta) días de vencido el plazo de manifiesto. En forma previa a la puesta de manifiesto del proyecto de selección y delimitación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente recabará la opinión de la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas sobre el mismo.”
VI) Antecedentes relevantes:
Conforme surge de los antecedentes, el 4 de octubre de 2018 se presentó el proyecto de ampliación del área natural establecida por el Decreto Nº 468/2008, de 29 de setiembre de 2008, en la Sesión Nº 45 de la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, instancia en la cual participaron delegados del Poder Ejecutivo, de la Universidad de la República, de la Asociación Rural del Uruguay, de la Asociación de Cultivadores de Arroz y de Organizaciones No Gubernamentales ambientalistas como Vida Silvestre. (Fs. 763-765 de los A.A. Pieza 3).
Asimismo, el 16 de octubre de 2018 fue presentado ante la Comisión Asesora Específica del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos, integrada por representantes de la Intendencia de Treinta y Tres, del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Turismo, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Jefatura de Policía de Treinta y Tres, de los propietarios, de la Sociedad de Fomento Rural de Treinta y Tres, de la Cooperativa Quebrada de los Cuervos, de Pindó Azul, de vecinos del área y del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidió. (Fs. 1472 de los A.A Pieza
5).
Con fecha 26 de julio de 2019, se publicó el Aviso Nº 30.238 en el Diario Oficial, en el cual se consignó: “Según lo establecido por la Ley
17.234 y el Decreto Nº 52/005, se ha elaborado la propuesta del Proyecto de ampliación de los límites del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente (Departamento de Treinta y Tres) y modificación de sus medidas de protección, incorporándose al SNAP una mayor extensión de las Sierras del Yerbal bajo la misma categoría de manejo. La propuesta ha sido evaluada por la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas (DSNAP) de DINAMA y fue presentada a consideración de la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas en su 45ª sesión del 04 de octubre de 2018, tal como lo establece la normativa vigente. A efectos de posibilitar la vista del proyecto y recibir las apreciaciones y aportes que se consideren convenientes previo a la convocatoria de la Audiencia Pública, el documento de Proyecto de ampliación y modificación del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente estará disponible, por el término de 60 días a partir de su publicación en el Diario Oficial y un diario de circulación nacional, en la página web del MVOTMA: www.mvotma.gub.uy/ambiente y en la DSNAP, sita en Galicia 1133 (entrepiso)” (Fs. 768 de los A.A. Pieza 3).
Con fecha 18 de setiembre de 2019, se publicó el Aviso Nº 30.276 en el Diario Oficial, comunicando lo siguiente: “La Dirección Nacional de Medio Ambiente habilitó la extensión del plazo de la puesta de manifiesto por 45 días, del proyecto de ampliación de los límites del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente y la modificación de sus medidas de protección. Con esta extensión se busca fortalecer el proceso de aportes de la ciudadanía, considerando la importancia de este proyecto de ampliación, en cumplimiento con la normativa vigente del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP). El proceso de consulta pública se inició el 26 de julio de 2019, y según el procedimiento el plazo finaliza el 23 de setiembre. A partir de esa fecha se contará con 45 días para seguir realizando aportes y observaciones al proyecto. En todo este plazo las sugerencias y comentarios deben realizarse por escrito. El proyecto se encuentra disponible en la página web del Mvotma:
www.mvotma.gub.uy/ambiente y en la DSNAP, sita en Galicia 1133 (entrepiso). Los comentarios se (envían) por correo electrónico:
secretariasnap@mvotma.gub.uy” (Fs. 786 de los A.A. Pieza 3).
Con fecha 22 de noviembre de 2019, el Director Nacional de Ambiente emitió la Resolución R/DN/0548/19, mediante la cual se convocó a audiencia pública a fin de habilitar la participación pública con relación al procedimiento de ampliación de los límites del Paisaje Protegido “Quebrada de los Cuervos” y su zona adyacente y se ordenó la citación mediante aviso oficial a publicar en el Diario Oficial y un periódico de circulación nacional. (Fs. 813 de los A.A. Pieza 3).
Con fecha 29 de noviembre de 2019, se publicó el Aviso Nº 30.328 en el Diario Oficial, notificando a los propietarios de los padrones allí identificados que “se encuentran comprendidos (de forma total o parcial) en el proyecto de ampliación de los límites del Paisaje Protegido “Quebrada de los Cuervos” y su zona adyacente, incorporándose al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas una mayor extensión de las Sierras del Yerbal, bajo la misma categoría de manejo”.
Por otra parte, se consignó lo siguiente: “Dicha ampliación se tramita en el expediente Nº 2005/14000/05789, encontrándose disponible más información en la página web del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (http://mvotma.gub.uy/proyecto-ampliacion-quebrada-de-los-cuervos).
Asimismo, se aprovecha la oportunidad para difundir la fecha prevista para la audiencia pública, que se celebrará el día 6 de diciembre de 2019, a las 17:00 horas en el local del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), ubicado en la Ruta Nº 8, kilómetro 281, departamento de Treinta y Tres” (Fs. 840 de los A.A. Pieza 3).
El 6 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia pública por el proyecto de ampliación de los límites del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos-Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), en la sala de actos del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, en Villa Sara, Departamento de Treinta y Tres, dejando asentados “apuntes sobre las 38 intervenciones (exposiciones, preguntas y opiniones) realizadas por los asistentes a la audiencia, luego de la presentación a cargo de la mesa” y constancia de que la misma fue grabada en su totalidad. (Fs. 969- 971 de los AA. Pieza 4).
El 14 de enero de 2020 la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas elaboró un pormenorizado informe de revisión del proyecto de ampliación del área natural protegida Quebrada de los Cuervos y Sierras del Yerbal, reseñando las distintas actuaciones realizadas para su elaboración, que se remontan a setiembre de 2016. (Fs. 981- 991 de los A.A. Pieza 4).
En dicho informe se mencionó la puesta de manifiesto, su difusión y la ampliación de plazos concedida (Fs. 984-984 vto. de los A.A. Pieza 4), así como también a las numerosas apreciaciones recibidas por la ciudadanía (273 mensajes y sendos escritos que allí se relacionan) (Fs. 985-985 vto. de los A.A. Pieza 4).
Más adelante, en capítulo denominado “Consideraciones a los aportes recibidos”, se precisó: “La ampliación del área protegida y su zona adyacente reconoce la existencia de proyectos mineros, forestales y de turismo cinegético que a la fecha cuentan con las autorizaciones ambientales requeridas por la normativa vigente. En tal sentido los mismos podrán seguir funcionando de acuerdo a las habilitaciones obtenidas a la fecha de aprobación del decreto de ingreso del área” (Fs.
987 de los A.A. Pieza 4).
Seguidamente, se efectuó un desarrollo de los distintos aspectos que justifican la incorporación de nuevas parcelas al área protegida y la ampliación de la zona adyacente (Fs. 988- 989 vto. de los A.A. Pieza 4) y se detallaron los “Ajustes al proyecto de selección y delimitación” a partir de las numerosas instancias de intercambio con los distintos actores de la sociedad involucrada con el proyecto (Fs. 989 vto.-990 vto. de los A.A.), concluyendo que: “En atención al presente informe y actuaciones precedentes relativas al proceso de participación ciudadana se considera que se han cumplido todas las etapas establecidas en las Leyes 17.234 y
17.930 y el Decreto 52/05, por lo que se está en condiciones de continuar el trámite a los efectos de proseguir con el proceso determinado para la ampliación del área natural protegida Quebrada de los Cuervos, actualizando su denominación como ‘Quebrada de los Cuervos y Sierras del Yerbal’ al Sistema Nacional de Áreas Protegidas bajo la categoría de definición y manejo de Paisaje Protegido” (Fs. 991 de los A.A. Pieza 4).
En la misma fecha dictaminó la Asesoría Jurídica de la DINAMA (Fs. 1273- 1275 de los A.A. Pieza 5), la que luego de resumir el cumplimiento de las etapas del procedimiento y los ajustes al proyecto de ampliación original entendió que correspondía elevar el proyecto remitido a la consideración del Poder Ejecutivo (Fs. 1275 de los A.A. Pieza 5).
Finalmente, el 14 de febrero de 2020 se promulgó el Decreto Nº 60/2020 que se procesa en autos (Fs. 1287- 1295 de los A.A. Pieza 5).
VII) Análisis del Tribunal:
a) Sobre la legitimación causal de la accionante:
Sobre esta cuestión, la Corporación ha señalado: “La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento. La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho, en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado.” (sentencia Nº 289/2014, citada -entre otras- en sentencias Nº 297/2018, 540/2019, 100/2020, 658/2020, 258/2021, 577/2021, 346/2023 y 421/2023). En adición a lo anterior, debe tenerse presente, como lo expresara en su oportunidad la Comisión de Reforma Constitucional de la Cámara de Representantes, que: “No existe un derecho subjetivo a la legalidad; ni tampoco el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular. Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado” (citado por Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación” , Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p 188; en la misma línea, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, 5ª Edición, Octubre de 1988, Clásicos Jurídicos Uruguayos, FCU, pág. 574 y Julio Prat, “Derecho Administrativo”, tomo V, volumen III, Editorial Acali, Montevideo, 1982, p. 169). Desde un enfoque tradicional, explicaba Giorgi : “Para la legitimatio ad causam no basta, pues, un mero interés desde que no nos hallamos ante una actio popularis. Es indispensable un interés legítimo, esto es, un interés protegido por la ley, que en principio puede tener tanto un contenido material como moral. No es un interés que emana de una simple situación de hecho o de una actitud tolerante de la Administración. Es un interés amparado jurídicamente. El interés legítimo debe caracterizarse, además, por ser personal y directo. Interés personal significa interés que atañe a personas determinadas, es decir, interés vinculado a situaciones jurídicas subjetivas o particulares, no impersonales ni generales. Corresponde señalar que el interés personal no implica un interés exclusivo de una persona, sino un interés relativo a situaciones jurídicas particulares a las cuales pueden estar ligados los intereses de varias personas. El interés concurrente de varios sujetos de derecho en la impugnación de un acto administrativo no excluye la subjetividad de las situaciones en que cada uno de ellos se halle colocado respecto del acto administrativo. Interés directo significa interés inmediato, no eventual ni futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración.” (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación, op. cit., p. 187 a
188).
De manera complementaria a esta formulación clásica, resulta ineludible destacar los desarrollos posteriores que realizó Cajarville sobre el carácter directo del interés legítimo. Al respecto se preguntaba:
“¿Cuándo puede calificarse como directo un interés? En la concepción más admitida, intereses directos son aquéllos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la norma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada. Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (…)” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, op. cit., p. 153).
Y más adelante, precisaba: “En todos estos casos en que el motivo de la lesión es una norma, como ocurre tanto en la acción de nulidad como en las pretensiones de inconstitucionalidad de una ley, el agravio resultará de la mera vigencia de la norma agraviante; se trata de la lesión jurídica causada por la norma en sí misma, no del perjuicio material que pueda causar su ejecución o cumplimiento en los hechos. El perjuicio material que surja del cumplimiento de la norma, es objeto de otra acción, es objeto de la acción de reparación. Entonces, si se trata de una norma general, la lesión consistirá en la modificación de la situación jurídica de cada uno de los individuos comprendidos en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo, sin que se requiera el acaecimiento concreto de la situación jurídica abstractamente prevista en la hipótesis de hecho descripta en la norma ni su individualización mediante los actos de cumplimiento que pueda requerir aquella norma, sin perjuicio de que éstos puedan a su vez impugnarse aunque no lo haya sido la norma general.” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, op. cit., p. 154).
La legitimación de la accionante fue puesta en entredicho por la demandada, ya que, a su criterio, no basta con alegar la propiedad de los predios afectados por la extensión del área natural, sino que debían comprobar la específica lesión que les representaba la norma impugnada.
No se comparte tal línea de razonamiento. Por el contrario, la circunstancia de que la actora sea titular de un predio comprendido por el área natural protegida imprime cierta legitimación causal, en el entendido de vinculación de la situación jurídica subjetiva que ostenta con el objeto del proceso. Por lo tanto, a juicio del Tribunal, la actora se encuentra legitimada para demandar la nulidad del Decreto.
b) Sobre la presunta ilegitimidad del acto impugnado:
Delimitado lo anterior, corresponde relevar que la presunción de ilegitimidad del acto que invoca la promotora al amparo del artículo 6 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.292, no resulta de aplicación en virtud que sólo opera para el recurso de revocación o reposición cuando hay recursos subsidiarios (Sentencias Nº 97/2013, 297/2013, 610/2016, 101/2017, 311/2018, 696/2018, 111/2022 y 421/2023, entre otras). A título ilustrativo, Durán Martínez destaca: “ Esta presunción no opera en todos los recursos. En efecto, el referido inciso del artículo 6 no se remite al artículo 5 sino al primer inciso del artículo 6. En consecuencia, esta presunción existiría para el recurso de revocación o reposición cuando hay recursos subsidiarios (jerárquico, anulación o apelación) y para el recurso jerárquico cuando hay recurso subsidiario (el de anulación. No parece razonable esta discriminación, pero como las presunciones son de interpretación estricta, no procede extenderla a los casos no previstos” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, Montevideo, 2015, p. 221. En similar sentido puede verse Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª edición, Montevideo, 2008, p 224).
c) Sobre los agravios esgrimidos por la actora:
Despejadas las cuestiones precedentes, se está en condiciones de ingresar a la consideración de los agravios. En esencia, la accionante esgrimió la existencia de dos grandes categorías de causales de ilegitimidad del acto, que pueden sintetizarse así:
c.1) Vicios de forma: La Administración ha vulnerado el principio y derecho del debido proceso, violentando además la buena fe, destacándose en particular: i) la falta de notificación personal del Decreto; ii) la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 10 del Decreto en cuanto a los plazos de publicación de la audiencia pública; iii) el desconocimiento de las defensas y comentarios esgrimidos durante la puesta de manifiesto y audiencia pública; iv) la omisión de poner de manifiesto modificaciones contenidas en el Decreto sobre las medidas de protección; y v) la restricción al libre acceso de las actuaciones.
A continuación, se procederá a su estudio, siguiendo el orden trazado de las dos grandes categorías planteadas, distinguiendo para su mejor tratamiento entre los vicios de forma y los vicios de fondo.
Comenzando por los vicios de forma, conviene tener presente como punto de partida para su análisis que, de acuerdo con el principio general de trascendencia, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 57 a 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo”, FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) (sentencias Nº 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021, 481/2022, 741/2022, 888/2022, 155/2023 y 421/2023, entre otras).
Así, los agravios adjetivos que se plantean serán examinados atendiendo a la máxima emanada de este principio cardinal que impera en materia de nulidades, que básicamente implica que el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Dicho esto, se procederá a la consideración de los cinco agravios formales que formuló la pretensora.
En primer lugar, la accionante afirmó que no se cumplió con la obligación de notificar personalmente el proyecto, que surge de la normativa aplicable y lo que es peor, en forma contraria a la buena fe, modificó la normativa que establecía dicha obligación pretendiendo sanear en forma oblicua la referida omisión. La obligación de notificar que se invoca se encuentra regulada en el artículo 7 del Decreto Nº 52/2005, de 16 de febrero de 2005, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 249/2019, de 30 de setiembre de 2019, el cual estableció: “(Notificación de las propuestas). Los propietarios privados serán notificados de la propuesta para integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en las normas generales de actuación administrativa del Decreto N° 500/991.” Con anterioridad, la redacción original de la norma disponía:
“(Notificación de las propuestas). A efectos del consentimiento de los particulares a que hace referencia el artículo 5º de la Ley Nº 17.234, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente identificará a través de los medios apropiados, a los propietarios privados de los padrones o sus partes, pre-seleccionados para integrar el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. Los propietarios serán notificados en forma personal de la propuesta para integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en las normas generales de actuación administrativa (Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991).” A su vez, el artículo 5º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, originariamente disponía: “(Incorporación al sistema). - El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales que reúnan las condiciones señaladas en este Título. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los casos de áreas pertenecientes al patrimonio del Estado, así como de los particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento.” Dicha redacción fue modificada por el artículo 362 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, el cual dispuso: “(Incorporación al sistema). - El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales públicas o privadas que reúnan las condiciones señaladas en este título. Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.” De la comparación entre ambas normas legales, se desprende que el requisito de que los particulares prestaren su consentimiento fue suprimido a partir de la modificación del año 2005.
Por otro lado, del cotejo entre las normas reglamentarias, se advierte que se suprimió la exigencia de notificar “personalmente” a los propietarios afectados, bastando con que sean notificados de acuerdo con las normas generales del Decreto Nº 500/1991.
Y las normas generales, de principio, no se notifican personalmente, sino que son dadas a conocer mediante el mecanismo de la publicación en el Diario Oficial, lo que en el caso se ha complementado con sendas comunicaciones en distintos medios de difusión masiva (véase la relación de los distintos medios empleados en el informe de revisión de 14 de enero de 2020, a Fs. 984-984 vto. de los A.A. Pieza 4).
Así lo explicaba Cajarville: “Corresponde la publicación en el Diario Oficial de los actos que crean normas generales, que como tales afectan a “un grupo indeterminado de personas”, o lo que es lo mismo a un grupo determinado sólo como categoría, y de los que afectan a personas inciertas” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, op. cit., p. 118).
Por otra parte, la finalidad perseguida por el legislador (artículo 7 literal a) de la Ley Nº 17.234), evidentemente se cumplió por cuanto se brindó a los afectados sendas oportunidades para que en la puesta de manifiesto pudieran formular las observaciones que estimaran del caso.
En otro orden, tampoco resulta probada la mala fe que se endilga a la Administración en el cambio de la normativa aplicable, resultando plausible la explicación que se dio, en el sentido que la finalidad del Poder Ejecutivo estuvo centrada en ajustar la reglamentación y armonizarla a los cambios que se habían producido a nivel legislativo.
En consonancia con este razonamiento, puede convocarse además lo consignado en sentencia SCJ Nº 317/2020, de 8 de octubre de 2020, en la cual se señaló: “En tanto, en lo que respecta al art. 5 de la Ley No. 17.234, los actuales integrantes de la Corporación comparten los argumentos expuestos en aquella sentencia (Sentencia S.C.J. No. 1588/018) por la Sra.
Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en cuanto expresó en dicha oportunidad: “(...) el art. 5 de la Ley No. 17.234 en la redacción dada por el art. 362 de la Ley No. 17.930, a criterio de los actores cambió un procedimiento inicial con determinadas garantías previas del propietario (notificación personal, consentimiento, celebración de un contrato, participación obligatoria en comisiones previstas legal y administrativamente). En su lugar, a través del art. 362 de la Ley No.
17.930, expresaron que se instauró un procedimiento sin noticia personal alguna de los propietarios afectados, ni participación ni conocimiento y por una resolución administrativa se cercena el derecho de propiedad.
Consideraron que, como agravante de todo este procedimiento, se viola el art. 32 de la Constitución Vigente de la República, ya que la necesidad o utilidad pública no fue establecida por Ley…” En lo sustancial, no le asiste razón a la pretensora. En primer lugar, el art. 362 de la Ley No. 17.930 que dio nueva redacción al art. 5 de la Ley No. 17.234 simplemente regula la incorporación al sistema de áreas naturales protegidas por parte del Poder Ejecutivo a propuesta del MVOTMA y un sistema de coordinación con el MDN de las áreas naturales protegidas y monumentos históricos nacionales que están bajo la custodia de éste. Quiere decir que, el art. 5 en la redacción vigente no regula supuesto alguno de expropiación, esto es, de traslación dominial forzosa de un bien a manos del Estado, sino que regula cómo los bienes públicos o privados se incorporan al sistema de áreas naturales protegidas.
Dicha incorporación, puede aparejar determinadas medidas de protección de aquellas áreas consideradas protegidas, pero estas limitantes al derecho de propiedad son una herramienta necesaria e idónea para tutelar el derecho a un medio ambiente sano y sustentable (art. 47 de la Carta).
El legislador, en el balance de derechos fundamentales, pretendió dar preferencia al derecho al medio ambiente estableciendo un marco regulatorio para la política y plan nacional de protección ambiental. Es obvio que el derecho a la propiedad no es un derecho subjetivo perfecto que no admita limitaciones por razones de interés general, por el contrario, puede ser restringido en su protección si existe razonable motivo en aras del bien común.
Y esas razones, por otra parte, surgen del art. 1 de la Ley No. 17.234 que declara cuáles han sido las razones de interés general que motivaron la sanción de la Ley No. 17.234 y que, en esa línea orientadora, también han inspirado el dictado del art. 362 de la Ley No. 17.930.
En segundo lugar, continuando con el análisis de los vicios de forma, la demandante alegó que no se respetó lo establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 52/2005, en cuanto la puesta de manifiesto del proyecto y la convocatoria a audiencia pública deben realizarse en una misma publicación. En lo que aquí interesa, dicha disposición establece: “La audiencia pública se convocará en la misma publicación y se realizará dentro de los 30 (treinta) días de vencido el plazo de manifiesto.” De la reseña de los procedimientos, se desprende que la Administración publicó tres avisos en el Diario Oficial, con fechas 26 de julio de 2019, 18 de setiembre de 2019 y 29 de noviembre de 2019. (Fs.
768, 786 y 840 de los A.A. Pieza 3).
Las dos primeras publicaciones tuvieron por objeto comunicar la propuesta del proyecto de ampliación de los límites del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos y su zona adyacente, como también la modificación de las medidas de protección, a efectos de posibilitar la vista del proyecto y recibir las apreciaciones y aportes que se consideraran convenientes, en forma previa a realizarse la audiencia pública.
En tanto la tercera, tuvo por objeto notificar a los propietarios afectados por la propuesta del proyecto de ampliación, como también hacer saber la fecha y lugar de la convocatoria a la audiencia pública. En esta última publicación, la Administración notificó a los propietarios afectados y a la vez comunicó la fecha de la audiencia pública, pero podría observarse que su realización, para el 6 de diciembre de 2019, no habría respetado el plazo de 30 días de vencido el plazo de manifiesto.
Ahora bien, tratándose de un requisito de forma, el Tribunal considera que la exigencia no puede aplicarse en forma disociada de las garantías que brindó la Administración a los afectados con la multiplicidad de publicaciones que realizó, posibilitando que la actora pudiera ejercer plenamente su derecho a formular las observaciones que entendió pertinentes, lo que se materializó en la reunión que la Sociedad de Productores Forestales (SPF) mantuviera con la Dirección Nacional de Medio Ambiente el 19 de diciembre de 2019. (Fs. 9 infolios).
En tercer lugar, cuestionó que se desatendieron los comentarios realizados por los asistentes a la audiencia pública, haciendo caso omiso al Acuerdo de Escazú (aprobado por Ley Nº 19.773).
En ese sentido, agrega que más del 63% de los titulares (que representan más del 75% de la superficie a incluir) manifestaron su disconformidad con el Proyecto, siendo que la DINAMA argumentó que la ampliación de Quebrada de los Cuervos surgió desde vecinos de la Zona.
No le asiste razón en su planteo. Basta con observar el pormenorizado informe de revisión de 14 de enero de 2020 elaborado por los funcionarios de la División Sistema Nacional de Aguas Protegidas para advertir que existió una cuidadosa reseña de las apreciaciones recibidas, especificando la existencia de posturas a favor y en contra del proyecto, así como los argumentos planteados (véase Fs. 986 vto. a 989 vto. de los A.A Pieza 4).
Puntualmente, en capítulo denominado “Consideraciones a los aportes recibidos”, se dedicó específicamente el punto 1, intitulado “Perjuicios a propietarios por las prohibiciones y/o regulaciones (impacto desarrollo socio - económico local, inversiones de forestales y mineras, criaderos de fauna exótica y cotos de caza, vulneración a la propiedad privada y afectación al valor de las propiedades” a considerar los planteos de la actora y se precisó que “ Como se detalla precedentemente para lograr una efectiva conservación de la biodiversidad se requiere la definición de medidas de protección a través de prohibiciones y/o regulaciones para que el desarrollo de las diversas actividades antrópicas que se desarrollan actualmente en la zona o que potencialmente puedan llegar a desarrollarse y que constituyen fuentes de presión a los objetos de conservación de la biodiversidad o los valores culturales no terminen degradando a los mismos. (…)” (Fs. 986 vto.-987 de los A.A. Pieza 4).
La ampliación del área protegida y su zona adyacente reconoce la existencia de proyectos mineros, forestales y de turismo cinegético que a la fecha cuentan con las autorizaciones ambientales requeridas por la normativa vigente. En tal sentido los mismos podrán seguir funcionando de acuerdo a las habilitaciones obtenidas a la fecha de aprobación del decreto de ingreso del área.
Cabe destacar que los padrones que integran la zona adyacente declarada por el decreto 462/008 cuentan con las disposiciones establecidas por las Directrices Departamentales de Treinta y Tres (Decreto Departamental Nº 7/013), como ser las plantaciones forestales y la actividad minera, por lo que a la fecha no pueden desarrollase en dichos padrones.” No puede decirse, pues, que se hayan desatendido los comentarios realizados en la audiencia pública, los que fueron objeto de las consideraciones del caso por parte de los funcionarios actuantes. En lo que respecta a la ponderación de porcentajes acerca de las mayorías en disconformidad, evidentemente no coinciden con los cálculos realizados por la Administración y tampoco enervan la posibilidad que esta decidiera en otro sentido, lo que no significa que no se hayan considerado posturas distintas.
En cuarto lugar, argumentó que una vez publicado el Decreto se pudieron conocer que las medidas de protección dispuestas para el área protegida diferían con relación a las contenidas en el proyecto, lo que determina que no pudo realizar defensas con relación a esa versión de ampliación de la zona y sus consecuentes limitaciones. Al respecto, corresponde señalar que no se advierte que la normativa que regula este tipo de procedimientos (artículo 7 literal a) de la Ley Nº 17.234 y artículo 10 del Decreto Nº 52/2005) prevean esta instancia que vendría a ser como una suerte de segunda vista o puesta de manifiesto como el que se reclama.
Amén de ello, aun cuando eventualmente se pudiera sostener su procedencia, debe de señalarse que no se advierte en qué sentido ello le podría haber generado algún perjuicio o un agravamiento de la situación con relación a la que contemplaba el proyecto de ampliación inicialmente elaborado. Por tanto, el agravio en cuestión tampoco puede ser atendido.
En quinto lugar, la accionante señaló que a lo largo del procedimiento administrativo no se ha permitido el libre acceso de la parte a las actuaciones, como debería ser. En este caso, se coincide con la demandada en que la promotora no aportó información específica y suficiente en cuanto a qué persona solicitó acceso ni tampoco cuál fue el expediente al que no pudo acceder, por lo que no resulta posible para el Tribunal evaluar cuál sería en concreto la afectación al debido procedimiento.
c.2) Vicios de fondo: Ingresando a la consideración de los vicios de fondo, la actora afirmó que se vulneró el principio de igualdad ante las cargas públicas. Según sostiene, se pretende que sea ella quien soporte la carga de la alegada protección al medioambiente.
No le asiste razón. De lo que se trata aquí es de la aplicación de una herramienta que previó el artículo 5º de la Ley Nº 17.234, que como se explica en sentencias SCJ Nº 1588/2018 y 317/2020, “regula cómo los bienes públicos o privados se incorporan al sistema de áreas naturales protegidas. Dicha incorporación, puede aparejar determinadas medidas de protección de aquellas áreas consideradas protegidas, pero estas limitantes al derecho de propiedad son una herramienta necesaria e idónea para tutelar el derecho a un medio ambiente sano y sustentable (art. 47 de la Carta). El legislador, en el balance de derechos fundamentales, pretendió dar preferencia al derecho al medio ambiente estableciendo un marco regulatorio para la política y plan nacional de protección ambiental.
Y luego, en dichos fallos, se concluye: “Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado puede restringir los derechos a la propiedad contemplados en el artículo 21 de la Convención si tal restricción responde “a los intereses de la sociedad”. Para la Corte, los conceptos de “orden público” o el “bien común”, derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las “justas exigencias” de “una sociedad democrática” que tengan en cuenta el equilibrio entre los intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención. Para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido. Para que puedan considerarse “de interés de la sociedad” se requiere que las restricciones:
a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) sean proporcionales; y d) tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.” (GONZA, Alejandra: “Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada” en AA.VV.: “Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario”, Christian STEINER-Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 509).
En la emergencia, la restricción ha sido previamente establecida por la Ley, es necesaria y proporcional en la ponderación entre los intereses o derechos en conflicto, estando en juego el medio ambiente sustentable.” Pues bien, los fundamentos esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia al examinar los alcances del artículo 5º de la Ley Nº 17.234 resultan plenamente trasladables al sub - examine a fin de descartar la violación al principio de igualdad que se alega.
En otro orden, esgrimió que el Poder Ejecutivo actuó en violación a derechos consagrados constitucionalmente como lo son el derecho de propiedad privada, el derecho al trabajo, el principio y derecho de libertad en sus proyecciones y la libertad de industria y comercio.
Ello por cuanto nos encontramos ante una política ambiental que resulta ser abrupta e injustificada, ya que, como quedó demostrado a lo largo de la audiencia pública, no hay fundamentos sólidos que sustenten la ampliación del área protegida.
Sin dejar de advertir que el agravio está centrado en el accionar del Poder Ejecutivo, importa señalar que, como lo pusiera de manifiesto la Suprema Corte de Justicia al comentar la norma legal que creó la herramienta de incorporación al sistema de áreas naturales por parte del Poder Ejecutivo: “(…) El legislador, en el balance de derechos fundamentales, pretendió dar preferencia al derecho al medio ambiente estableciendo un marco regulatorio para la política y plan nacional de protección ambiental. Es obvio que el derecho a la propiedad no es un derecho subjetivo perfecto que no admita limitaciones por razones de interés general, por el contrario, puede ser restringido en su protección si existe razonable motivo en aras del bien común. Y esas razones, por otra parte, surgen del art. 1 de la Ley No. 17.234 que declara cuáles han sido las razones de interés general que motivaron la sanción de la Ley No.
17.234 y que, en esa línea orientadora, también han inspirado el dictado del art. 362 de la Ley No. 17.930.” (la negrilla no está en el original).
Dicho esto, la Corporación entiende que en el casus no se asiste a un supuesto de aplicación de una política ambiental abrupta e injustificada, siendo que respecto de la posibilidad de ampliación del área protegida se venía trabajando desde setiembre del año 2016 (véase en este sentido el informe de revisión de 14 de enero de 2020 elaborado por la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a fs. 990, pieza IV, A.A.).
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que, a raíz de los distintos planteamientos recibidos, los técnicos de la Administración revisaron el proyecto de ampliación y dividieron su ejecución en dos etapas progresivas (Fs. 989 vto. -990 vto. de los A.A).
Otro de los agravios que planteó la parte actora apuntó a que el Decreto se encuentra viciado por error en los motivos, en tanto para su dictado se partió de concepciones erróneas como por ejemplo respecto de la relación existente entre la actividad forestal y la protección del medioambiente.
Sobre el punto, el informe de revisión de 14 de enero de 2020 de la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas fue contundente al referirse a que: “Las principales presiones identificadas fueron la minería, la forestación, la invasión de especies exóticas, la caza, entre otras.
Asimismo, existen numerosos trabajos que demuestran la afectación de los objetivos de conservación de la biodiversidad con la minería y la forestación y, consecuentemente, la necesidad de regulación de dichas actividades.” (Fs. 989 de los A.A. Pieza 4).
Por lo demás, tratándose esto último de una cuestión eminentemente técnica, tampoco se cuenta con prueba idónea que permita demostrar lo contrario. La prueba idónea para controvertir lo afirmado por la Administración era la prueba pericial, la cual no fue ofrecida por la actora.
Como ha señalado la Corporación en reiterados pronunciamientos, “…si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en estos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa.” (Sentencias No. 527/2020, 353/2019, 638/2018, 764/2013, 476/2013, 408/2013, 379/2012, 940/20111 entre otras).
En definitiva, el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, no surgiendo demostrado que se haya partido de ninguna premisa errónea que conduzca a la anulación del acto enjuiciado.
En último análisis, resta por considerar el agravio según el cual la actora sostuvo que la Administración ignoró la existencia de todos los principios y derechos antes mencionados, por lo que omitió realizar la debida armonización (esencial en materia de derechos humanos) entre todos los valores en juego, con el fin de evitar la vulneración del núcleo esencial de los mismos.
Una vez más, cabe remitirse a los fundados razonamientos que trazó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia acerca de la ponderación de derechos que se cuestiona, que parte de una valoración a partir del artículo 47 de la Constitución y continúa con la Ley Nº 17.234, que ha sido definida como de interés general (Sentencias SCJ Nº 1588/2018 y 317/2020) (en este sentido, véase la transcripción de fundamentos efectuada anteriormente.).
En línea con estas coordenadas básicas, que parten del constituyente y el legislador, el Poder Ejecutivo siguió un largo proceso en el que brindó amplia participación a todos los interesados y finalmente decretó la ampliación de la zona a incorporar al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, mediante una ponderación de derechos que en el caso concreto no luce como irracional o arbitraria, sino todo lo contrario.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).