Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 261/2024
23 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 510/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2024.
No. 261
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “RBK URUGUAY S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
510/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, Fernando CABRERA en representación de LIDECO en su calidad de síndico, en representación de RBK URUGUAY S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la resolución emitida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: M.T.S.S.), aprobada el 17 de marzo de 2022 que dispuso: “I) Sancionar a la parte denunciada RBK URUGUAY S.A. con la suma de 61 Unidades Reajustables, en la medida en que se ha probado en estas actuaciones la existencia de hechos que implican la vulneración directa de los derechos fundamentales de la trabajadora denunciante, la Sra. Marina Pereira; siendo el organismo empleador el responsable de velar por la existencia de un ambiente de trabajo sano y saludable para sus dependientes. II) Intimar el pago de la multa impuesta en un plazo de 10 días corridos (…) III) Intimar en un plazo de 90 días la confección de un protocolo de actuación (…)”. (Fs.
102-103 y 104 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictada en forma contraria a Derecho.
Como precisión previa informó que se decretó la apertura de la liquidación de la masa activa del concurso de RBK Uruguay, habiéndose designado a LIDECO como Síndico, que es quien comparece en su representación en la calidad invocada.
Resaltó también que luego de la sustanciación del expediente, pero previo al dictado de la resolución por parte de la IGTSS, la trabajadora, por voluntad propia y con asistencia letrada desistió de la denuncia y de su derecho, en escrito que se presentó en conjunto con la empleadora, que por cierre del local se despidió a la trabajadora y se le abonó el despido por acuerdo transaccional homologado judicialmente.
Ya expresando agravios, adujo que el acto resulta ilegítimo en tanto la demandada se excedió de sus potestades e invadió la esfera privada de la libertad de los individuos, al desconocer el desistimiento de la denunciante y la aceptación de éste por parte de la empresa denunciada.
Alegó falta de motivación y falta de prueba. En tal sentido, expuso que la Administración solo estuvo a los testigos propuestos por la denunciante, donde no solo se desprende la falta de conocimiento directo de los hechos, sino que todos se remiten a un hecho aislado, que sin dudas no configura acoso ninguno.
Examinó los testimonios para concluir que no se verificó la figura de acoso: no hubo intención y tampoco daño. De hecho, precisó que la depresión que las certificaciones expresaban, no se sabe de qué hecho provienen; perfectamente pueden ser por la vida privada del trabajador. Lo propio cabe respecto del estrés laboral que el médico expresa: es exclusivamente por dichos del trabajador, no hay acreditación alguna.
Finalmente, afirmó que la sanción que se pretende imponer es desde todo punto de vista excesiva, injustificada y, por tanto, infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El informe jurídico alude al artículo 6, literal g) del Decreto No. 186/004, pero ninguna de las hipótesis allí contempladas encuadra en el caso de autos. Por su parte, tampoco se puede aplicar el también invocado artículo 13 del mismo Decreto, ya que no configura una falta “muy grave”.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que actuó en un todo conforme a Derecho, en ejercicio de las potestades que le son conferidas al MTSS, en atención al interés general y dentro del límite de su competencia.
En materia de derechos fundamentales y tal como surge del bloque de Constitucionalidad en materia de tutela de Derechos Humanos, es obligación del Estado y en particular de la IGTSS velar por los derechos de los trabajadores, por lo que más allá de los acuerdos entre particulares, la investigación se realiza para averiguar la verdad material. Esta investigación continúa de “oficio” aun cuando los particulares arriben a acuerdos privados económicos o no.
Relevó las etapas cumplidas del procedimiento administrativo, para concluir que la IGTSS actuó apegada a la normativa, valorando correctamente la prueba y constatando la situación de acoso laboral verificada. A su vez, defendió la motivación del acto y la inexistencia de abuso de poder.
En definitiva, solicitó se mantenga en todos sus términos la resolución cuya anulación se solicita.
IV) Por Resolución No. 6756/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 83 - 124, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 127 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 127 - 130 y fs. 132 - 138 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 434/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 141 - 145 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 147).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante en la persona de Alejandra Rocha el 28 de marzo de 2022 (fs. 105 de los A.A.), quien lo resistió el 7 de abril de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 110 - 114 de los A.A.).
La IGTSS, por resolución aprobada el 14 de julio de 2022 (fs. 117 vto. ib.), no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto (fs. 115-116); y por Resolución No. 137, de 22 de julio de 2022, la Directora General del M.T.S.S., en ejercicio de atribuciones delegadas, confirmó la resolución impugnada (fs. 122 y vto. ib.).
Se notificó a la parte actora el 9 de agosto de 2022 (fs. 124), en cuyo mérito la demanda anulatoria introducida el 11 de octubre de 2022 -según nota de cargo de fs. 72- lo fue en plazo.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución emitida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del M.T.S.S., aprobada el 17 de marzo de 2022 que dispuso: “I) Sancionar a la parte denunciada RBK URUGUAY S.A. con la suma de 61 Unidades Reajustables, en la medida en que se ha probado en estas actuaciones la existencia de hechos que implican la vulneración directa de los derechos fundamentales de la trabajadora denunciante, la Sra. Marina Pereira;
siendo el organismo empleador el responsable de velar por la existencia de un ambiente de trabajo sano y saludable para sus dependientes. II) Intimar el pago de la multa impuesta en un plazo de 10 días corridos (…)
III) Intimar en un plazo de 90 días la confección de un protocolo de actuación (…)”. (Fs. 102-103 y 104 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones administrativas se originan en la denuncia presentada ante la Inspección General del Trabajo por la Sra. Mariana Pereira, trabajadora de la empresa “RBK Uruguay S.A.”, en la que da cuenta de una situación de acoso laboral que estaría sufriendo desde octubre de 2018 (fs. 2 a 4 de los A.A.). Relató los siguientes hechos: A) Cambio repentino de sucursal sin previo consentimiento ni aviso, lo que le aparejó perjuicios como dejar de estudiar. B) Asignación de más tareas no remuneradas e imposibles de cumplir en su jornada. C) Que solicitó una reunión a los gerentes de Recursos Humanos y de “retail” para plantear lo sucedido, donde se le indicó que debía adaptarse a la situación de la empresa “o irme” . D) Diferencias en la liquidación de comisiones. E) Recepción de un telegrama colacionado en fecha 12 de febrero de 2019 en el que se le intimó a cumplir con todas las instrucciones dadas bajo apercibimiento de despido por notoria mala conducta, lo que considera intimidante.
La Administración confirió vista de esta denuncia a la empresa (fs. 5 y 6 vto. de los A.A.) en fecha 14 de marzo de 2019 (fs. 8 vto. de los A.A.), quien la evacuó controvirtiendo los hechos, señalando que la trabajadora se desempeña como “Encargada de Local” . Que se respetan todas sus condiciones salariales (pago en fecha de salarios, de horas extras y comisiones). Que en la reunión mentada solicitó una explicación sobre la liquidación de las comisiones la cual le fue brindada. Explicó que el telegrama enviado obedece a una orden que se le impartiera consistente en dar aviso de la instalación de un puestero ambulante, a lo que se negó. En relación con el cambio de local, la empresa ha cerrado sucursales, lo que motivó su traslado, asignándosele un local más grande y con mayores posibilidades de facturación. En relación con sus estudios, la empresa desconocía los mismos (fs. 12 a 17 de los A.A.).
La Inspección del Trabajo dispuso la apertura a prueba del expediente (fs. 19 vto. y 20 de los A.A.), proponiendo la trabajadora el diligenciamiento de probanzas (fs. 26 vto. y 27 de los A.A.), lo cual se realizó seguidamente.
De la prueba producida se confiere vista a las partes interesadas; y luego se produce “Informe Jurídico Previo a la Resolución Final” (fs. 69 vto. a 72 de los A.A.), en el que concluyó que “resulta concluyente la existencia de un supuesto de acoso moral hacia la parte denunciante de parte de la Gerente Cristina Martínez. Ello resultó probado de lo expresado en las declaraciones que obran en el expediente y en consonancia con dichas declaraciones testimoniales, obran los certificados médicos que acreditan que la denunciante estuvo certificada por trastornos de ansiedad y depresión” . Que resulta probado que el trato propinado a la actora no era el adecuado, que la gerente le habló de malos modos en varias oportunidades, resultando también acreditado que el traslado fue intempestivo. En conclusión, se arribó a la conclusión de que la denunciante fue víctima de conductas lesivas a su legítimo derecho a recibir un trato digno, correcto, igualitario y a la protección de su salud e integridad física y moral. En función de ello sugirió una sanción equivalente a 100 Unidades Reajustables.
En tanto la empresa denunciada entró en concurso, la vista conferida fue evacuada por el Síndico Concursal (Liga de Defensa Comercial).
Evacuada la antedicha, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 11 de marzo de 2022 por la cual se sancionó a la empresa con una multa equivalente a 61 Unidades Reajustables “en la medida que se ha probado en estas actuaciones la existencia de hechos que implican la vulneración directa de los derechos fundamentales de la trabajadora denunciante” (fs. 102 y 103 de los A.A.).
Dicha resolución fue aprobada el 17 de marzo de 2022, siendo notificada la accionante por vía correo electrónico en fecha 28 de marzo de 2022 (fs.
105 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre las potestades sancionatorias de la Administración y su relación con el desistimiento presentado por la denunciante.
El primero de los agravios formulados por la parte actora, refiere a que la Administración se habría excedido en sus potestades de fiscalización, al proseguir con sus actuaciones y eventualmente ejercer su potestad sancionatoria, a pesar de la transacción arribada por las partes y el desistimiento presentado por la trabajadora denunciante.
Así, a fs. 91-94 infolios luce agregado acuerdo transaccional homologado el 2 de agosto de 2021, entre la denunciante y la empresa actora, extremo que invoca ésta para sostener el agravio relatado.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la accionante en su planteo, por cuanto el acuerdo al que hayan arribado las partes no enerva las actuaciones tendientes a determinar si hubo o no una infracción vinculada con la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
La denuncia presentada por la trabajadora guarda relación con cuestiones atinentes a derechos fundamentales, en tanto refiere a posibles actos configurativos de acoso moral o laboral. No pueden caber dudas que las denuncias atinentes a acoso moral implican ventilar y discutir eventuales lesiones a derechos fundamentales, como ser la integridad moral del trabajador, su derecho a la salud y su dignidad personal. Y las cuestiones atinentes a derechos fundamentales han de reputarse como de “interés general” a efectos de las actuaciones inspectivas del Ministerio de Trabajo, que las ejerce en aras de velar por “la protección de los trabajadores en ejercicio de su profesión” (art. 3º.1 del Convenio Internacional del Trabajo No. 81 ratificado por el Decreto-Ley No. 14.110).
En consecuencia, tratándose de cuestiones atinentes a derechos humanos del trabajador, las mismas han de reputarse como indisponibles ante la Administración, la cual podrá proseguir los procedimientos de oficio a pesar de que medie un acto de desistimiento.
VI) Sobre la falta imputada. Valoración de la prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, en la emergencia, la Sala considera que la infracción imputada no resulta acreditada.
Veamos.
La trabajadora Mariana Pereira denunció una situación de acoso por parte de la Sra. Cristina Martínez (Jefe de Retail en ese momento), quien fuera despedida por la empresa el 18 de junio de 2020 (ver acuerdo transaccional homologado el 26 de junio de 2020, fs. 85-88 infolios).
Del análisis de los antecedentes allegados al proceso, se advierte que las declaraciones vertidas en la órbita administrativa son de oídas. Los testigos declaran por escuchas y/o manifestaciones de la denunciante y no por conocimiento directo o propio.
La testigo Belén Torres, interrogada si vio cuando la Gerenta tuvo esos malos tratos hacia la denunciante, respondió “Sí” y preguntada en qué consistieron esos malos tratos contestó: “No sé palabras textuales, pero sí muy malos modos de hablar…” Manifiesta que también tuvo malos tratos hacia su persona; que renunció porque no se sentía cómoda con la empresa y compañeros; y afirmó ser amiga de la denunciante (fs. 54-56 de los
A.A.).
La testigo Dayana Fernández interrogada sobre si la Sra. Pereira fue humillada, maltratada o perseguida por parte de los Gerentes de la empresa, contestó con contundencia: “No, no sé”. Preguntada por los motivos por los cuales la trabajadora hace la denuncia, contesta que puede ser por el cambio de local, por las tareas extras que tiene que hacer (Mercado Libre, actividad de limpieza y seguridad). Interpreta, además, que el cambio de local de la trabajadora fue “una penitencia”. (fs. 56-58 de los A.A.).
Por su parte, la testigo Noelia Castellanos expresa que la trabajadora había bajado del depósito llorando y cuando se le pregunta si ella estaba presente, responde que “No, yo estaba abajo en el salón de ventas”.
“Mariana me lo dijo” (Fs. 58-60 ib.).
La División Jurídica, por informe de 26 de julio de 2021 concluye que del análisis ponderado de la prueba agregada (testimonial y certificados médicos que acreditan certificación por trastornos de ansiedad y depresión desde julio a noviembre de 2019), resulta concluyente la existencia de un supuesto de acoso moral hacia la parte denunciante de parte de la Gerente Cristina Martínez. (fs. 69 vto.-72 de los A.A.).
Asimismo, en este proceso, depusieron como testigos: i) El Sr.
Alberto Caviglia, ex empleado de la empresa por espacio de 12 años, hasta agosto de 2021, quien declaró que no le consta situación alguna de destrato o maltrato a la Sra. Pereira de parte de la Gerente Martínez (fs. 113 vto.
infolios); ii) la Sra. Natalia Giampietro destacó que la denunciante trabajó en la sucursal de Paso Molino —donde ella trabajaba— ocupando el cargo de Encargada. Interrogada sobre si la denunciante era buena empleada contestó que sí, con la siguiente precisión: “…en alguna oportunidad tuvimos un problema que ella no quería realizar las tareas que eran propias de su cargo. Ese local tenía una página web y ventas a través de mercado libre y ella se negaba a hacerlo. Y en otra oportunidad también tuvimos otro problema que también se había instalado un vendedor ambulante en la puerta del local y se le había solicitado a ella como encargada que nos avisara para hacer la denuncia en la Intendencia y hacer el trámite correspondiente y ella se negó a hacerlo”.
También expresó que le había comentado en varias oportunidades que no quería trabajar, ya que estaba estudiando y que le servía el despido (fs. 116-117 ppal.).
Por lo demás, resulta relevante a los efectos de elucidar el caso, que la trabajadora denunciante presentó denuncia en febrero de 2019, desvinculándose recién, con el cierre del local, en junio de 2021. La empresa fue declarada en concurso en el mes de setiembre de 2019 y la denunciante continuó trabajando por espacio de más de dos años en la empresa.
VII) El Tribunal, comparte las conclusiones arribadas por la Procuraduría del Estado en el sentido de no tener por acreditado el acoso moral imputado, puntualmente fincado en declaraciones testimoniales de ex trabajadoras de la empresa, con diferencias hacia la empresa y ex gerente; y grado de amistad con la denunciante.
No se clarifica en ningún momento en qué consistía el “acoso moral” esgrimido. Se alude más a la forma de hablar que a los propios dichos que constituirían el acoso; y ello, porque en ningún momento los testigos aluden concretamente a expresiones vertidas por la Gerente. Se habla de hechos no presenciados y se lo vincula con tareas que la denunciante no quería desarrollar. Precisamente en este punto, el informe de la asesoría jurídica refiere a que la multiplicidad de tareas que incluían seguridad y limpieza, etc., le generaba a la denunciante, incomodidades y temores que le ocasionaron daños a su salud psicofísica (ver fs. 71 vto. de los A.A.). Dicho extremo, amén de que no resulta acreditado, se da de bruces con las potestades del empleador en cuanto a organización del trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la empresa estaba cerrando locales y que la trabajadora continuó desempeñando su labor, pese a ello.
VIII) En suma, a juicio del Tribunal, no surge acreditado el acoso moral (o luego la invocada vulneración a derechos humanos fundamentales de la trabajadora), que diera sustento al acto impugnado.
Dicho extremo no se encuentra respaldado por el informativo probatorio diligenciado.
Siguiendo las enseñanzas de Marienhoff: “… habrá falta de causa o motivo en el acto administrativo que tendrá como consecuencia su nulidad, en aquellos casos en que los hechos invocados como antecedentes, que justificarían la emisión del acto, no existieran o fueran falsos”.
(MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, T. II.
Abeledo – Perrot. Buenos Aires, 1996, pág. 526.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).