Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 196/2003
7 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de mayo de 2003.
No. 196
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 284/01).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra el Decreto 296/000 de 11/10/2000 del Poder Ejecutivo, en cuanto los artículos 3 y 4, establecen un régimen especial de contralor que se aplica sólo a los cigarrillos nacionales.
Afirma que dicho régimen especial, es absolutamente discriminatorio respecto al cigarrillo extranjero.
Señala que si bien el artículo 4 del Decreto No. 99/001, deroga la identificación para los cigarrillos nacionales indicados en los literales b y c del artículo 3 del decreto 296/000 (Duty Free y aprovisionamiento de naves y aeronaves), deja vigente la discriminación para los cigarrillos nacionales destinados a Free Shop, o sea los remitidos a depósitos fiscales de Rivera y Chuy.
Concluye que los únicos cigarrillos que deben llevar como identificación bandas diagonales de color naranja fluorescente en ambas caras de la cajilla, son aquéllos nacionales que se remitan con destino al régimen de Free Shop.
II) El demandado en su contestación expresa, que desde el punto de vista formal si bien el recurso se presentó en plazo, no se acreditó la representación invocada pues el testimonio notarial agregado no fue otorgado por la actora, lo que no permitió el agotamiento de la vía administrativa.
En lo sustancial, dice que la actora reconoció que los cigarrillos de origen extranjero no ingresan al régimen de Free Shop, por su carga impositiva, por lo que la discriminación que alega se circunscribiría a los que se enajenan en las tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras, libres de impuestos y dentro del régimen de Aprovisionamiento de Naves y Aeronaves, respecto a las cuales el art. 4º del Decreto 99/2001, elimina la obligatoriedad de identificar las cajillas de cigarrillos, y, por ende, el agravio.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 33, y alegaron las partes por su orden (fs. 35-36 y fs. 39-41).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 315/02), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes previa integración de la Sala acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal con el voto conforme de quienes lo integran procederá a desestimar la acción de nulidad promovida.
En autos se procesa demanda anulatoria contra el Decreto 296/00 de fecha 11/10/00, en cuanto por sus artículos 3 y 4 estableció un régimen de contralor de los cigarrillos (obligatoriedad de impresión de dos bandas diagonales de un centímetro de ancho y color naranja fluorescente sobre ambas caras de la caja que se remitan a tres destinos, lits. a, b, y c del art. 3) pero sólo para cigarrillos nacionales, violentándose de esta manera - según estima la parte actora- el principio de igualdad previsto en el art. 8 de la Constitución.
Antes de ninguna otra consideración cabe señalar que la Sala estima que la vía administrativa fue correctamente agotada, no obstante la oposición oportunamente formulada por la Administración.
De los antecedentes administrativos surge que el día 26 de octubre de 2000, el Dr. Mezzera, actuando como apoderado, dedujo dos recursos de revocación contra el mismo Decreto (D. 296/00), invocando en uno la representación de la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz (fs. 7 de A.A. Legajo “B”), y en otro la representación de la sociedad “Fernando García S.A. (fs. 8 A.A. legajo C), acompañando ese mismo día los respectivos mandatos pero que aparecieron agregados al escrito que no correspondía (véase fs- 4/6 de pieza “ B” y fs 5/7 legajo “C ”).
Tales extremos fácticos ocurrieron, pero no ha sido posible determinar si por un error material del propio apoderado, o por inadvertencia u error del funcionario que recibió los escritos y armó los expedientes.
La imposibilidad de aclarar tales hechos se basa a su vez en que la administración omitió dejar constancia detallada de los documentos que se acompañaron en el acto de presentación, y no planteó objeción inicial a la personería que en ambos escritos se invocaban (arts. 154, 20, 24 del Decreto Nº 500/91).
Fue recién a sugerencia de la Asesoría Jurídica que se le confirió vista a quien aquí acciona, otorgándose un plazo de 10 días para que agregara el poder correspondiente. Tal extremo fue cumplido en tiempo y forma (fs. 22, 23, 24 vta y 25 a 28 A.A.).
Por último cabe invocar para afirmar la supervivencia de la correcta interposición de lo recursos, principios fundamentales del proceso administrativo que no se deben obviar, como es el caso del “informalismo a favor del administrado” que señala que sólo el administrado es quien “...puede invocar para sí la elasticidad de las normas de procedimiento en tanto ellas le benefician...”.
El art. 9 del Decreto 500/91, recibe expresamente este principio “siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente...”. Así por ejemplo en materia de recursos, el escrito que presenta el recurrente debe interpretarse según la intención, pese a errores en la denominación del recurso (ROTONDO TORNARIA “Manual de D. Administrativo” págs.
201 y sgts.).
La doctrina especializada ha señalado en hipótesis similares a la aquí planteada, que es a la jurisprudencia que cabe calibrar, en un régimen de gran discreción, las razones de hecho y de derecho existentes, poniendo especial cuidado en no sacrificar, en aras de un legalismo puro, los intereses de la Administración, de la colectividad y del propio administrado que aquél legalismo busca amparar...” (GIORGI: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 206).
En base a lo antes expuesto es que la Sala estima que la oposición formal de la parte demandada por la falta de agotamiento de la vía administrativa, no puede prosperar.
III) En cuanto al fondo, la cuestión planteada refiere a la exigencia de la parte demandada de una identificación especial para los cigarrillos nacionales.
En cuanto a esto la propia accionante admite, que parte del agravio ha quedado sin efecto porque el posterior Decreto Nº 99/01, que en su art.
4, deja sin efecto el art. 4º del D. 296/00 para los destinos indicados en los literales “b” y “c”. El agravio subsiste entonces, pero limitado o acotado únicamente al contralor impuesto a los cigarrillos nacionales remitidos a los Free Shops de Rivera y Chuy.
Tal régimen de identificación no se aplica a los cigarrillos extranjeros que puedan ingresar con dicho destino siendo tal extremo base de la nulidad por violación al principio de igualdad que se invoca.
Sobre este punto la Sala comparte el dictamen del Sr. Procurador del Estado, en el sentido de que quien acciona se limita a plantear una cuestión de legalidad, pero sin determina la existencia de un derecho o interés específicamente lesionado por el acto atacado.
En efecto, si bien quien acciona invoca la violación del principio de igualdad no enuncia, ni prueba, la existencia de lesión o perjuicio actual o directo, lo cual resulta imprescindible para legitimar el accionamiento promovido (art. 309, inc. 3º, de la Constitución).
IV) Pero aún de ingresarse al mérito de la cuestión, parece claro que la discriminación según el origen nacional o extranjero de la mercadería, tiene su justificación.
Se trata de medidas adoptas respectos de cigarrillos que gozan de beneficios fiscales, en tránsito aduanero y para evitar su ingreso ilícito al país a bajo precio, compitiendo en forma desleal con los productos no asignados al régimen de Free Shop.
La discriminación respecto de los cigarrillos extranjeros no resulta ser tal, porque como la propia actora reconoce al interponer su recurso de revocación (fs. 8 A.A. Legajo “A”) “...actualmente no ingresan cigarrillo extranjeros al régimen de Free Shops...”.
En base a ello entonces el daño invocado y en el cual se pretende fundamentar la acción, sería un daño futuro y eventual, y por ello carente de los requisitos necesarios para configurar su agravio y lograr la protección de una acción revocatoria.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmando el acto en proceso.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Silbermann.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).