Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 193/2003
5 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2003.
No. 193
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “SCHIAVONE ALONSO, SANDINO con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (No. 438/01).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 144/01/6 de 26/3/2001 de la Suprema Corte de Justicia, que aprobó las bases del llamado a concurso para ascender al cargo de Jefe de Sección a nivel nacional, entre los funcionarios presupuestados que desempeñen a la fecha los cargos de Administrativo I y II, de cada departamento del país.
Afirma que ocupa desde el 31/10/1997, el cargo presupuestado de Administrativo III en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3º Turno de Montevideo.
Sostiene que la Acordada No. 7235 reglamentaria de la Ley No.
16.127, en su art. 23 transcribe la norma contenida en el art. 9 de la Ley, pero se aparta de la misma al prescribir que “El adelanto en la carrera administrativa no puede superar los dos grados o escalonamientos previstos en las líneas de cargos respectivos”.
Señala que de acuerdo a la interpretación que realiza la doctrina nacional, para ascender basta ocupar cargos inferiores a la vacante a proveer.
Agrega que la Suprema Corte de Justicia desestima el recurso porque no está comprendido entre los habilitados reglamentariamente, pero admite en los departamentos en que no se postulasen funcionarios de las categorías I y II, que lo hagan de la III y IV, con lo que violenta su propia reglamentación.
II) La demandada en su contestación expresa, que el art.
9 de la Ley No. 16.127 de 7/8/1990, lejos de prohibir que se disponga reglamentariamente una limitación respecto de qué cargos inferiores pueden postularse para una promoción, faculta al administrador a reglamentar sobre el punto.
Sostiene que ejerciendo su poder discrecional, la Suprema Corte de Justicia dictó el reglamento de calificaciones y ascensos que se recoge en la Acordada 7235, previendo que el adelanto en la carrera no puede superar los dos grados o escalonamientos previstos en las líneas de cargos respectivas, sin perjuicio de lo cual, para el caso de que en una primera instancia no hubiere aspirantes, se abrirá la línea de ascensos en los dos grados o escalonamientos siguientes hasta efectivizar el ascenso del caso.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 40, y alegaron las partes por su orden (fs. 42-44 y fs. 47-50).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 310/02), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes previa integración de la Sala acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, desestimará la acción anulatoria promovida.
En autos se procesa demanda anulatoria contra la Resolución Nº 144/01/6 de 26/3/2001 de la Suprema Corte de Justicia, que aprobó las bases del llamado a concurso para ascender al Grado de Jefe de Sección a nivel nacional, entre los funcionarios presupuestados que desempeñen a la fecha los cargos de administrativo I y II , de cada departamento del país. Y, que en los departamentos en que no se postulasen funcionarios de estas categorías, podrán acceder al concurso funcionarios con cargos de administrativos III y IV (fs. 8, numeral 1º, y fs. 9-10 de A.A.).
Quien acciona se agravia por entender que la acordada Nº 7235 reglamentaria de la Ley Nº 16.127, en su art. 23 transcribe la norma contenida en el art. 9 de la ley pero se aparta de la misma al prescribir que:
“El adelanto de la carrera administrativa no puede superar los dos grados o escalonamientos previstos en los cargos respectivos.
III) La Sala estima de total rechazo la causal de nulidad que se invoca, en tanto que, si bien no pueden caber dudas de que el art. 9 de la citada ley eliminó la “necesidad” de que los ascensos se hicieran de grado en grado, nada impuso concretamente respecto al detalle de quién, o quiénes de los grados inferiores al cargo, podrían ser convocados a concursar por el mismo. En mérito a lo cual cabe la posibilidad de que en vía reglamentaria la administración puntualizara tal aspecto, tal como lo hizo sucesivamente en los decretos Nº 157/92, art. 5, lit.A, y Nº 302/96 y en dos soluciones diversas, ambas dentro del principio sentado por el citado art. 9.
Cabe señalar que la misma ley en su art. 14 dispuso que el Poder Judicial -entre otros organismos- proyectará y aprobará sus propias normas de calificaciones y ascensos, “...siguiendo los criterios de la presente ley...”. Así se hizo por Res. 212 de 6 de junio de 1994, incluida en la acordada Nº 7235 y parcialmente modificada luego por la Acordada Nº 7269 del 18 de octubre de 1995, estableciéndose en principio una limitación de dos grados para los aspirantes al ascenso y supletoriamente la apertura de otros dos grados inferiores, cuando no existieren aspirantes (art.
23).
El acto en recurso no hizo sino aplicar dicha reglamentación (fs. 9 párrafo 4º y fs. 10 primer párrafo).
En definitiva en el caso, la Suprema Corte de Justicia por vía de acordada dispuso que el llamado fuera de los dos grados inferiores, lo que no colide con la norma legal, a la vez que habilita el ascenso de grados inferiores a falta de postulante, lo que también resulta legítimo.
El hecho que la Administración Central haya optado por no limitar el ascensos de los grados inferiores, no invalida la conclusión anterior, si consideramos que ello es potestad de la Suprema Corte de Justicia (num 7º, art. 239 de la Constitución).
En relación a la cita doctrinaria formulada por quien acciona cabe expresar que en la misma obra -“Manual de Derecho de la Función Pública”- se señala que “la norma se aprobó sin establecer límite alguno, permitiendo que una disposición reglamentaria como la que analizamos faculte la postulación a los concursos para las promociones de funcionarios que ocupen “cargos de grados inferiores a la vacante a proveer...” (el remarcado es nuestro; obra citada pág. 215).
La Sala ha estimado en casos similares que el poner límite en los grados inferiores en que deben registrarse los aspirantes de un concurso, se encuentra dentro de las facultades discrecionales de la Administración.
Siendo ello así, queda claro entonces que en el acto impugnado no se visualiza ilegalidad de especie alguna y al no haberse invocado ni acreditado abuso o desviación de poder en el acto en proceso, por lo que sólo cabe su confirmación.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Silbermann.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).