Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 256/2024
19 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 611/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2024.
No. 256
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“BOCCARATO VISCAYA, ADRIANA AIDA con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 611/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la resolución s/n, dictada respecto de su solicitud de jubilación y de la que tomó conocimiento oficioso, con fecha 28 de marzo de 2023, en oportunidad de ser emitido el correspondiente recibo de cobro (fs. 4).
En breve síntesis, sostuvo que la ilegalidad del acto cuestionado se encuentra fundamentado en el error de interpretación del Organismo Previsional al efectuar la liquidación de la pasividad. Específicamente, entendió que el Ente liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones del Título VI de la Ley No. 16.713 y el artículo 16 de la Ley No. 19.590.
II) Conferido el traslado correspondiente, compareció el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a contestar la demanda (fs. 12 y ss.).
Alegó que el MTSS no dictó el acto administrativo que se impugna de nulidad, ni se ejercitó vía recursiva alguna por la parte accionante contra éste, razón por la cual adhirió en todos sus términos a la defensa y a los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por parte del Banco de Previsión Social, que fue quien dictó el acto recurrido en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo.
III) Por su parte, la representante del codemandado Banco de Previsión Social, compareció a fojas 16 y ss., contestando la demanda y oponiendo las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva.
En primer término, esgrimió que la pretensora no promovió en forma correcta su acción ante este Tribunal, ya que no cumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 59 del Decreto Ley No. 15.524, al no determinar con claridad cuál es el acto a anular y el detalle configurativo del agotamiento de la vía administrativa.
Por otra parte, afirmó que, contra el acto impugnado, la Sra.
Boccarato sólo debió presentar el recurso de revocación, en tanto el mismo fue emitido por el Directorio del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas. Por ende, al haber comparecido ante este Tribunal una vez agotada fictamente la vía administrativa respecto de los dos recursos interpuestos, la demanda debe considerarse intempestiva por haber caducado el plazo para accionar.
Finalmente, arguyó que el Ente carece de legitimación pasiva en la causa, por cuanto al tratarse de una pasividad de carácter civil el acto debe imputarse al Poder Ejecutivo.
IV) De las excepciones planteadas por la codemandada, por Decreto No. 320/2024, se dio traslado a la actora (fs. 27) y fue evacuado a fs. 29 y ss. postulando su rechazo.
Sostuvo la parte actora que el acto cuya anulación se pretende se encuentra correctamente identificado en su libelo introductorio. Agregó que solo recibió un cálculo liquidatario de su asignación jubilatoria, emitido por el Sistema de Pagos del BPS, sin ninguna referencia al Directorio del mismo. Por tanto, dado que el Sistema de Pagos del Organismo Previsional está sujeto a jerarquía, los recursos procedentes eran los de revocación y jerárquico, por lo que la vía administrativa se agotó correctamente.
Para finalizar, respecto a la excepción de falta de legitimación causal pasiva, expresó que cualquiera sea el Organismo responsable, estará alcanzado por la sentencia que se dicte.
V) Por Dictamen No. 197/2024, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó rechazar las excepciones en vista (fs. 36 y 37).
VI) Por decreto No. 1856/2024 se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma (fs. 39).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, compartirá lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
II) La Sede no comparte el alegado defecto en el modo de preparar la demanda ni la invocada caducidad del accionamiento.
La demandante ha individualizado en forma correcta el acto impugnado, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 59 del Decreto-Ley No. 15.524.
Como ha dicho la Corporación reiteradamente, la excepción de defecto en el modo de preparar la demanda debe apreciarse de conformidad al criterio finalista que la inspira, por lo que sólo corresponde acogerla cuando la demandada por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestarla sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que no ocurre en autos (Cf. sentencias Nos. 714/2007, 259/2010, entre otras).
En su libelo introductorio, la accionante individualizó el acto que se resiste en base a los elementos aportados por la Administración. Reafirma este extremo, el hecho de que, si el acto no estuviese correctamente identificado, como sostuvo el BPS, éste no hubiera podido afirmar que se trata de un acto del Directorio ni alegar la excepción de caducidad de la acción. Y menos aún, contestar la demanda, en claro detrimento de su derecho de defensa. Asimismo, el Organismo Previsional al momento de contestar la demanda tampoco identificó el acto impugnado ni su fecha de dictado.
Prosiguiendo con el presente derrotero, corresponde ingresar al estudio del esgrimido incumplimiento del artículo 59 numeral 4º del Decreto Ley No. 15.524, en conjunto con la posible caducidad de la acción.
Sobre este punto, tampoco asiste razón a la codemandada.
La Sra. Boccarato acreditó mediante “Detalle de Recibo” el correspondiente recibo de cobro de su haber jubilatorio, el 28 de marzo de 2023, tal como emerge a fojas 4 del expediente principal.
Como expresó la Procuraduría, dicho recibo “(…) generó en el interesado la certeza de que existió una voluntad administrativa, implícita o expresa, pero no notificada, con efectos jurídicos a su respecto, contra la cual se resistió en forma tempestiva (…)” , el 13 de abril de 2023 (fs. 36 vto.).
Ahora bien, de los escasos elementos que se desprenden del acto, la pretensora desconociendo el emisor del recurrido, interpuso correctamente los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, como fue dicho, el 13 de abril de 2023 (fs. 2 y 3 infolios).
No surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, la notificación correspondiente de la resolución R.D. No. 6-40/2023 dictada por el BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, el día 15 de marzo de 2023, en cuanto: “El Directorio del Banco de Previsión Social, en ejercicio de las atribuciones delegadas; RESUELVE:
1°) Concédanse las prestaciones civiles, en las condiciones que en cada caso se establecen, incluidas en las relaciones de expedientes explicitadas en el visto.
2°) Remítase copia de la presente resolución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través del acta respectiva y vuelva a la Dirección Técnica de Prestaciones a sus efectos. - “(fs. 43 A.A.).
Sin embargo, la actora sí recurrió el único acto administrativo que le fue notificado, es decir, el cálculo liquidatario de su asignación jubilatoria referenciado supra, emitido por el Sistema de Pagos del BPS y que de ningún modo hace referencia al pronunciamiento del Directorio del Organismo en ejercicio de atribuciones delegadas.
De esta forma, el “Detalle de Recibo” de fecha 28 de marzo de 2023, es el único acto que le fue notificado y contra el que recurrió en plazo, configurándose acto confirmatorio ficto, el 30 de octubre de 2023 .
Ergo, la acción promovida el 14 de noviembre de 2023 ante este Tribunal, lo fue de forma tempestiva dentro del plazo de 60 días previsto legalmente, no operando la caducidad de la acción, de acuerdo con nota de cargo de fs.
6.
III) Por su parte, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco de Previsión Social, también corresponde su rechazo.
Si bien el artículo 168 numeral 3º de la Constitución establece que al Poder Ejecutivo corresponde “dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares” y, por Resolución No. 264/996 se delega en el Banco de Previsión Social “las atribuciones del Poder Ejecutivo en lo concerniente al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles” ; en obrados se procesa un acto implícito contenido en el recibo de pago emitido por el BPS en el mes de marzo de 2023 del que únicamente surge la suma a ser abonada en concepto de jubilación civil.
Es evidente que hubo una previa decisión administrativa (la de determinar los haberes conforme surge discriminado en el recibo) y que dicha voluntad se exteriorizó con la entrega del recibo. Sin embargo, como viene de relacionarse, en este no se hace mención ni surge que se haya actuado o que la determinación de los haberes se haya fijado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, ni siquiera se menciona qué órgano del Banco de Previsión Social está actuando. Tampoco en el recibo se notifica una resolución que haya decidido sobre la cuestión.
Tal circunstancia, importa el rechazo de la excepción en análisis, pues el Tribunal en su jurisprudencia ha asentado que para que el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas se pueda imputar al delegante, se debe hacer referencia a tal hecho. La indeterminación no puede ser trasladada en perjuicio del administrado. (Cf. sentencias Nos.
227/2024, 97/2024, 627/2017, 261/2013, 386/2004, entre otras).
De manera que el acto se debe imputar a quien lo dictó, esto es, al Banco de Previsión Social.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
No hacer lugar al excepcionamiento opuesto por el Banco de Previsión Social, con costas a su cargo (artículo 57 CGP).
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).