Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 255/2024
19 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 635/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2024.
No. 255
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAMÍREZ, ALICIA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 635/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de setiembre de 2022, mediante la cual, en ejercicio de atribuciones delegadas, se desestimó el recurso jerárquico interpuesto (fs. 2 a 3, infolios) contra la Resolución de 9 de febrero de 2022, mediante la cual la instructora sumariante rechazó el diligenciamiento de la prueba solicitada por esta (fs. 96 vto. a 97, en carpeta verde de 389 fojas, A.A.).
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto - Ley No.
15.524, la demanda se entenderá dirigida contra la última de las Resoluciones nombradas, por ser esta la originaria creadora de la situación de perjuicio que se invoca en el reclamo.
En necesaria síntesis, relató que el 31 de marzo de 2017, fue declarada no apta de forma absoluta y permanente para la tarea habitual por la Junta Médica Nacional de Aptitud y desde ese momento comenzó a percibir un Subsidio transitorio de Incapacidad Parcial.
Luego mencionó que en el año 2021 la Junta Médica la evaluó nuevamente y determinó que su incapacidad pasó a ser absoluta y permanente para todo trabajo, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley No. 18.405.
En ese contexto, indicó que fue dada de baja del STIP y se le inició un sumario por ineptitud física.
En concreto, la accionante se agravió señalando que en el curso de la instrucción realizó descargos y aportó medios de prueba (historia clínica), la cual le fue denegada por inadmisible, negándole así la posibilidad de realizarse una nueva valoración médica tal como se establece en el artículo
19.6 del Decreto No. 376/2016.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 4 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Gabriel Balauri —en representación del Ministerio del Interior—, quien tras relacionar los antecedentes se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, argumentó que: i) la acción de nulidad debe entenderse dirigida pura y exclusivamente contra el acto administrativo que dispuso el rechazo del diligenciamiento de la prueba ofrecida por la actora, no siendo parte del proceso otros que esta dijo haber recurrido; ii) la actora no cumplió con la carga de afirmación respecto a cuál sería la norma de derecho vulnerada o bien cuál sería la desviación o abuso de poder. Se incumplió con lo establecido en el artículo 59 numerales 5 y 6 del Decreto – Ley No. 15.524; iii) en cuanto al fondo del asunto, la accionante confunde el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial con la Declaración de Incapacidad.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 18 a 23).
III) Por decreto No. 1691/2023 (fs. 25) se dispuso la apertura a prueba.
IV) La parte demandada alegó en el plazo común de quince días (fs. 31 a 32) no haciendo lo propio la actora.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 518/2023 (fs. 35 a 37), en el que aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 39).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 9 de febrero de 2022 (fs. 96 vto. a 97, A.A.) y se notificó a la actora el 15 de febrero de 2022 (fs. 98,
A.A.).
El 22 de febrero de 2022 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 98 vto. a 99, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, la que se configuró a través del dictado de la Resolución de 13 de setiembre de 2022, mediante la cual, el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso jerárquico interpuesto (fs. 2 a 3, infolios).
Según manifestaciones de la actora (fs. 5, infolios) y de la demandada (fs. 18, infolios), la referida Resolución fue notificada el 17 de octubre de 2022.
La demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de apartarse de la solución confirmatoria aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 35 a 37) y declarará no procesable la Resolución encausada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
Como es sabido, la procesabilidad de los actos administrativos se centra en distinguir, en base a los criterios manejados por el Decreto-Ley Nº 15.524, “los actos administrativos que admiten ser objeto de la pretensión anulatoria de los que legalmente no lo admiten” (Cf. Enrique Tarigo, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación”, FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 25).
En ese sentido, cabe destacar que l a temática de la procesabilidad del acto que deniega el diligenciamiento de prueba ha suscitado diferentes posturas por parte del Tribunal a lo largo del tiempo.
En un principio, el Colegiado sostuvo la no procesabilidad, con fundamento en su carácter preparatorio o instrumental (véase, por ejemplo, las sentencias Nos. 115/1976 y 143/1984).
De esta manera, en la primera de las sentencias citadas, se expresaba que “Este acto, por sus propias características, es acto preparatorio dado que integra el procedimiento mediante el cual se procura reunir todos los elementos necesarios a fin de que el Jerarca se encuentre en condiciones de decidir acerca de la conducta funcional del sumariado.
Es decir, pues, que se trata de acto de mero trámite, adjetivo e instrumental, que posibilita el principal posterior , al decir de Sayagués - Tratado I, pág.- 392- a cargo, éste, no del Instructor sino del Jerarca.
Ahora bien, dispone el artículo 309 de la Constitución que "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos...", o sea, que los actos procesables ante esta sede lo son aquellos definitivos, sustantivos, que deciden la cuestión de fondo, principal.
Como en el caso se trata, como se dijo, de acto preparatorio, respecto de los cuales el Tribunal carece de jurisdicción para tratar del accionamiento de nulidad, ello parecería aparejar el desamparo del accionante.
Sin embargo, ello no es así por cuanto si el acto final, que corona el sumario, causara lesión al derecho del sumariado, podría éste accionar de nulidad, en cuya oportunidad sería llegado el momento de examinar las consecuencias del acto preparatorio en la determinación del acto que decide la cuestión de fondo .” ( sentencia No. 115/1976 ) (la negrilla no está en el original).
Con posterioridad en el tiempo, el Colegiado llegó a mudar su postura inicial y consideró que el acto que deniega la prueba podía ser impugnado jurisdiccionalmente en forma autónoma , sea bajo el argumento que se trataba de actos susceptibles de causar lesión, o bien apelando a la doctrina de los actos coligados (véase, por ejemplo, sentencias Nos. 151/2003, 275/2004, 205/2005, 731/2011, 103/2013, 595/2016, 622/2016, 367/2017 y 101/2018, entre otras).
Luego de ello, el Tribunal —actualmente en mayoría— volvió a su posición tradicional, retomando como idea central que el acto que deniega la prueba es un acto de procedimiento, preparatorio o instrumental destinado al dictado del acto final, razón por la cual la lesión que provoque deberá hacerse valer en la impugnación de este último (véase en este sentido las sentencias Nos. 420/2019, 488/2021 y 539/2022).
Así, en términos mutatis mutandis, resulta trasladable al sub examine lo expresado en la sentencia No. 488/2021 , en cuanto consignó:
“A juicio del Tribunal, el acto objeto del presente accionamiento, es un acto procedimental, de carácter preparatorio, tendiente a la conformación de la voluntad final de la Administración sobre el fondo del asunto; de modo que al no haber hecho imposible o haber suspendido en forma indefinida su tramitación, no es procesable ante esta jurisdicción.
III) Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto, el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
Todos los actos procedimentales, en tantos actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles).
Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado- solo son impugnables jurisdiccionalmente “...si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” .
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente las p. 5 a 61). (Cf. Sentencia No. 169/2019). (Véase en igual sentido, autor. cit. en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Ed.- 2012, p. 256-257).
El citado Profesor, agrega: “Los actos de mero trámite, por limitar sus efectos al propio procedimiento, solo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso, si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento”. (CAJARVILLE, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo.”, p. 257).
IV) Con claridad, la Corporación, decía desde antaño:
“...dispone el artículo 309 de la Constitución que “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos...” o sea, que los actos procesables ante esta Sede lo son aquellos definitivos, sustantivos, que deciden la cuestión de fondo, principal. Como en el caso se trata, como se dijo, de acto preparatorio, respecto de los cuales el Tribunal carece de jurisdicción para tratar el accionamiento de nulidad, ello parecería aparejar el desamparo del accionante. Sin embargo, ello no es así por cuanto si el acto final, que corona el sumario causara lesión al derecho del sumariado, podría éste accionar de nulidad, en cuya oportunidad sería llegado el momento de examinar las consecuencias del acto preparatorio en la determinación del acto que decide la cuestión de fondo”. (Cf.
Sentencias No. 143, de 25 de junio de1984 y No. 115, de 7 de junio de 1976, publicada ésta última en LJU, T. 77, año 1978, c. 8872).
Precisamente, esta última hipótesis que se convoca en el último párrafo de la sentencia citada es la que acontece en el cúmulo a dirimir .
En efecto, una vez culminado el procedimiento administrativo, si éste culminara por ejemplo con un acto sancionatorio, éste sí podría ser objeto de una acción anulatoria e invocarse como causal de nulidad (entre otras), la negativa al diligenciamiento de prueba ofrecida en oportunidad de evacuar la vista conferida.” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que el acto es procesable y debe confirmarse por las razones que se detallan a continuación:
I. La pretensión de la actora.
En autos se demandó la nulidad de la resolución de fecha 13 de setiembre de 2022 por la cual se desestimó el recurso jerárquico que presentara la actora contra la Resolución dictada el día 9 de febrero de 2022, por la que la Instructora sumariante rechazó el diligenciamiento de prueba solicitada por la funcionaria.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley No.
15.524, la impugnación se entenderá dirigida contra el acto originario del perjuicio aducido, es decir, Resolución de fecha 9 de febrero de 2022 (Fs.
96 vto. y 97 de los A.A.).
II. Sobre la procesabilidad del acto impugnado.
La resolución atacada denegó el diligenciamiento de prueba en el marco del sumario administrativo iniciado a la actora por ineptitud física.
(Decreto No. 376/2016, art. 30).
En opinión de quien suscribe, el acto que deniega el ofrecimiento de determinados medios probatorios, es susceptible de causar lesión por lo cual ingresa en la categoría de acto procesable de acuerdo a lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución nacional.
No se comparte que la lesión que provoque, deba hacerse valer en la impugnación del acto definitivo.
Si bien se está ante un acto de procedimiento que no resuelve sobre el fondo del asunto, el Tribunal, oportunamente ha admitido que se trata de actos procesables tanto autónomamente, así como cuando se impugna el acto final del procedimiento. Esta última posibilidad existe por el carácter coligado que tiene el acto de procedimiento que rechaza el medio probatorio ofrecido en relación al acto final o principal (Sentencias N° 103/2013, 782/2015, 595/2016, 101/2018 entre otras).
El art. 21 del Decreto No. 376/2016 establece que cuando la Junta Médica declare al funcionario policial no apto para todo tipo de tarea por incapacidad física o mental, (artículo 7° de la Ley N° 18.405) el Departamento de Salud Ocupacional lo comunicará al Jerarca máximo de la respectiva Unidad Ejecutora, quien dispondrá la instrucción de sumario administrativo por dicha causal, conforme a lo determinado por las normas de procedimiento establecidas en el Decreto y en los Decretos N° 500/991 y 1/016 en lo que sea aplicable.
El art. 71 del Decreto No. 500/991, establece el derecho del funcionario de producir prueba y controlar la producción de la prueba.
De esta forma, la resolución que deniega el ofrecimiento de un medio probatorio determinado, resulta impugnable al ser susceptible de lesionar el derecho de defensa en los términos previstos por los arts. 66 y 72 de la Constitución y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica.”
III. Sobre el aspecto de fondo.
a) Antecedentes relevantes:
Con fecha 31 de marzo de 2017, la actora fue declarada no apta en forma absoluta y permanente para la tarea habitual por la Junta Médica Nacional de Aptitud. En atención a ello y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley No. 18.405, mediante la Resolución No. 1467/17 de fecha 1º de setiembre de 2017, se resolvió otorgarle un subsidio transitorio por incapacidad parcial. (Fs. 55-55 vto. de los A.A.).
El 5 de octubre de 2017, el expediente fue enviado al archivo a la espera del cumplimiento del plazo perentorio. (Fs. 57 de los A.A.).
El 23 de julio de 2020, se reenviaron las actuaciones a fin de ser remitidas a la Junta Médica Nacional de Aptitud a fin de que se expida en dictamen final sobre la situación de la Sra. Ramírez en virtud del cumplimiento del plazo perentorio de tres años percibiendo el subsidio.
(Fs. 58 de los A.A.).
Con fecha 30 de junio de 2021, la Junta Médica de Aptitud emitió el Dictamen No. 564/2021 el cual señala: “…frente a la nueva valoración de este órgano, define nuevo dictamen dejando sin efecto dictamen de fecha 31 de marzo de 2017 pasando a ser su incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, no existiendo nexo causal. En la Historia Clínica correspondiente al funcionario constan los elementos analizados, los cuales les fueron informados.” (Fs. 61 de los A.A.).
El Dictamen de referencia, fue notificado a la actora con fecha 30 de junio de 2021. (Fs. 61 vto. de los A.A.) sin que se presentaran descargos.
En atención a ello, con fecha 27 de setiembre de 2021, mediante la Resolución No. 1545/2021, se dispuso dejar sin efecto la percepción del subsidio transitorio por Incapacidad Parcial otorgado a la actora. (Fs. 66 vto.-67 de los A.A.).
Dicha resolución fue notificada a la actora con fecha 28 de setiembre de 2021. (Fs. 68 de los A.A.) sin que se presentaran recursos.
Posteriormente, con fecha 15 de noviembre de 2021 el Jefe de Policía de Montevideo, resolvió someter a Sumario Administrativo a la Sra. Ramírez. (Fs. 71 vto. de los A.A.).
Dicha resolución fue notificada a la actora con fecha 3 de diciembre de 2021. (Fs. 75 de los A.A.).
La resolución de referencia, no fue recurrida por la actora. En su lugar, con fecha 16 de diciembre de 2021, presentó descargos y aportó medios de prueba (según surge de Fs. 79 vto.-81vto de los A.A.) En sus descargos, la actora concluye: “Como puede observarse las consultas y patologías relacionadas con mi salud mental han sido el denominador común de toda mi historia por lo cual mi ineptitud podría fundamentarse en ello y no está controvertida, pero no estoy de acuerdo en que presente una incapacidad física ya que como surge de la historia que acompaño las consultas por cuestiones físicas son mínimas y superadas con los tratamientos correspondientes…de acuerdo a las notas de los profesionales de psiquiatría que constan en mi historia clínica, surge que fui víctima de acoso laboral, bullying, discriminación y malos tratos en el ámbito laboral, por parte de mis superiores y compañeros, tal fue la discriminación que ante dichos conflictos la sancionada fui yo. A raíz de los mismos tuvo lugar mi ansiedad, ataques de pánico, problemas de sueño, trastornos, temores, angustia y demás patologías mentales con la correspondiente ingesta durante años de diferentes fármacos que jamás pudieron ser superadas, lo que demuestra el nexo causal entre lo ocurrido dentro del ambiente laboral y lo que provocó en quien suscribe.” (Fs. 81- 81 vto. de los A.A.). A efectos de acreditar estos extremos presentó copia de su Historia Clínica expedida por Sanidad Policial. (Fs. 81-81 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, no se hizo lugar a la prueba documental ofrecida por considerarla impertinente.
En el Considerando I), la Resolución señala que: “El objeto del sumario no es determinar la existencia de nexo causal, tampoco es determinar si la incapacidad deriva de un acto directo de servicio, ni establecer cuál es la causal de la ineptitud. Es competencia de la Junta Médica determinar la existencia de nexo causal en los casos de incapacidad para el servicio (inciso b) del art. 14 del Decreto No. 376/016…” (Fs. 83-83 vto. de los
A.A.).
La resolución referida fue notificada a la actora con fecha 28 de diciembre de 2021 (Fs. 84 de los A.A.).
Con fecha 3 de enero de 2022, la Sra. Ramírez declara ante la Instructora Sumariante. Al ser consultada acerca de si comparte el Dictamen No. 564/21 de fecha 30 de junio de 2021 que declara su incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo no existiendo nexo causal, señala que: “No estoy de acuerdo ya que, sí existe nexo causal porque mi patología sucedió en años de servicio, todo estuvo vinculado con el servicio, al desgaste…” (Fs. 84 vto. de los A.A.).
Con fecha 19 de enero de 2022, la Instructora Sumariante consideró que, habiéndose cumplido los requisitos reglamentarios correspondientes, el Jerarca se encuentra habilitado para disponer el trámite que estime pertinente previo informe de la Asesoría Letrada. (Fs. 90-91 de los A.A.).
El informe de referencia fue notificado a la actora con fecha 2 de febrero de 2022. (Fs. 94 de los A.A.).
Con fecha 7 de febrero de 2022, la actora evacuó vista señalando que, si bien al ser evaluada por la Junta Médica de Aptitud con fecha 30 de junio de 2021 solamente cuestionó la inexistencia de nexo causal, actualmente: “…me encuentro apta para cumplir la función policial y como tal, solicito que se me realice una nueva Junta Médica de Aptitud y en definitiva, se me otorgue el alta y poder continuar cumpliendo funciones hasta obtener causal de retiro definitivo y de este modo, poder jubilarme con el mayor porcentaje posible.” (Fs. 95 vto. de los A.A.).
Con fecha 9 de febrero de 2022, y de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del Decreto No. 376/2016, la Instructora Sumariante resolvió no hacer lugar a la prueba solicitada por considerarla inadmisible. (Fs. 96 vto.-97 de los A.A.).
b) Marco normativo aplicable:
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 376/016, es competencia de la Junta Médica de Aptitud entre otras, “ a) Dictaminar en torno a la aptitud o incapacidad del funcionario para el servicio. En el caso de declarar la incapacidad deberá establecer si la misma es absoluta y permanente para todo trabajo (artículo 7° de la Ley N° 18.405) o absoluta y permanente para la tarea habitual (artículo 10° de la Ley N°
18.405).
b) Determinar la existencia de nexo causal en los casos de incapacidad para el servicio. En caso de dictaminarse la existencia de nexo causal, será competencia del Ministerio del Interior, determinar si la misma puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° literal B) de la Ley N° 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (artículo 8° de la Ley N° 18.405). A dichos efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Junta Médica que corresponda…”
c) Sobre los agravios esgrimidos por la actora:
El Dictamen de la Junta Médica de Aptitud No. 564/2021, emitido con fecha 30 de junio de 2021, dispuso que: “…frente a la nueva valoración de este órgano, define nuevo dictamen dejando sin efecto dictamen de fecha 31 de marzo de 2017 pasando a ser su incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, no existiendo nexo causal. En la Historia Clínica correspondiente al funcionario constan los elementos analizados, los cuales les fueron informados.” (Fs. 61 de los A.A.).
Tras ser notificada del dictamen de referencia, la actora no presentó ningún tipo de descargos. (Fs. 61 vto. de los A.A.) A su vez, la Sra.
Ramírez tampoco recurrió la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2021 por la cual se dispuso el inicio del sumario administrativo. (Fs. 71 vto. de los A.A.).
En su lugar, con fecha 16 de diciembre de 2021, presentó descargos y aportó su Historia Clínica a efectos de demostrar que existió nexo causal entre la incapacidad declarada por la Junta Médica y su actividad en el Ministerio del Interior. (Fs. 79 vto.-81 vto. de los A.A.).
Sin embargo, tal como señala la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2021 en su Considerando I), el objeto del sumario no es determinar la existencia de nexo causal o establecer si la incapacidad deriva o no de un acto de servicio. Por este motivo, la prueba debe ser considerada como impertinente.
A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del art. 31 del Decreto No. 376/2016, una vez instruido el sumario: “Solo se admitirá prueba superviniente al último dictamen de Junta Médica o no haya podido ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.” En este caso, la historia clínica ya había sido analizada en forma previa por la Junta Médica por lo cual no se trataba de prueba superviniente o que no hubiera podido ser alegada oportunamente.
Como puede apreciarse, a efectos de demostrar el nexo causal entre su incapacidad y la tarea, la actora debió haber presentado los descargos correspondientes al ser notificada del Dictamen de la Junta Médica de fecha 30 de junio de 2021 lo cual no ocurrió en el caso. Solamente la Junta Médica, se encontraba legitimada para valorar los extremos señalados por la actora en relación a su afectación psicológica dadas las situaciones vividas en el desempeño de su labor.
Por otra parte, tras ser notificada del informe de la Instructora Sumariante (Fs. 94 de los A.A.), la actora modifica su posición. En sus descargos, señala que, si bien al ser evaluada por la Junta Médica de Aptitud con fecha 30 de junio de 2021 solamente cuestionó la posición de la Administración en cuanto a la inexistencia de nexo causal, actualmente:
“…me encuentro apta para cumplir la función policial y como tal, solicito que se me realice una nueva Junta Médica de Aptitud y en definitiva, se me otorgue el alta y poder continuar cumpliendo funciones hasta obtener causal de retiro definitivo y de este modo, poder jubilarme con el mayor porcentaje posible.” (Fs. 95 vto. de los A.A.).
De esta forma, si bien oportunamente la Sra. Ramírez consideró que se encontraba incapacitada para toda tarea con nexo causal, posteriormente modifica su planteo señalando que se encuentra apta para la función policial solicitando se le otorgue el alta para continuar desempeñando sus labores.
Como puede apreciarse, los descargos de referencia debieron haberse presentado oportunamente al ser notificada del Dictamen de la Junta Médica de fecha 30 de junio de 2021 el cual determinó su incapacidad absoluta para toda tarea lo cual no fue realizado por la actora.
Si la actora entendía que se encontraba capacitada para la realización de ciertas labores, debió haber aportado la prueba correspondiente al ser notificada del Dictamen de fecha 30 de junio de 2021 por el cual se determinó su incapacidad total o recurrir la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2021 mediante la cual el Jefe de Policía de Montevideo, resolvió someterla a Sumario Administrativo lo cual no ocurrió. (Fs. 71 vto. de los A.A.).
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, entiendo que corresponde confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).