Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 254/2024
19 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 160/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2024.
No. 254
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “NIEVES PEOMBO, JAVIER MARÍA con ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 160/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Javier María NIEVES PEOMBO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución s/n de fecha 20 de setiembre de 2021 dictada en el Expediente 2017 -4-34-0006918, por el Ministro del Interior en uso de atribuciones delegadas, que resolvió declarar:
“1°) CLAUSÚRASE el sumario administrativo por ineptitud física instruido al Agente Javier María NIEVES PEOMBO (…), a quien se declara cesante por dicha causal, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, amparándolo en los ben eficios previsionales establecidos en los Considerandos III a V de la presente. 2°) DECLARAR que la ineptitud que padece el funcionario precedentemente referido ocurrió en ocasión del servicio y que su cesantía no afectará los derechos jubilatorios correspondientes (…)”. (Fs. 549-551 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que como consecuencia del procedimiento policial en el cual intervino en su calidad de Agente de 2° de la Jefatura de Policía de Colonia, sufrió lesiones que dieron mérito a que la Junta Médica Nacional de Aptitud, en Dictamen No. 1091/18, de fecha 10 de setiembre de 2018, declarara la configuración de una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo con existencia de nexo causal.
Luego, por Resolución No. 059/A/2019, de fecha 14 de junio de 2019, le fue instruido un sumario administrativo que, mediante el acto enjuiciado, el mismo fue clausurado, declarándolo cesante por incapacidad física y amparándolo en el derecho previsional (artículo 7 de la Ley No. 18.405).
Se agravió acerca de la calificación efectuada de la incapacidad física adquirida “a causa o en ocasión del servicio”, por la cual le fue otorgado un haber de pasividad en el marco del artículo 7 literal B) de la Ley No. 18.405, en el entendido que por derecho le correspondía que fuera por “acto directo de servicio” como lo prevé el artículo 8 de la precitada norma legal (Retiro por incapacidad por acto directo de servicios) al enunciar: “La causa de retiro por acto directo de servicio se c onfigura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial”.
Sostuvo que la situación en virtud de la cual se accidentó y la calificación sanitaria dada por el servicio médico como invalidante de prestar labores en forma total y absoluta, encuadra indefectiblemente su situación en la normativa transcripta.
Por ende, reclamó la adecuación de su derecho a retiro, accediendo a una jubilación privilegiada por “acto directo de servicio” conforme el artículo 8 de la Ley No. 18.405.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Luego de realizar un repaso de los antecedentes administrativos de la causa, indicó que el actor promovió demanda por cobro de pesos, en la que incluyó lucro cesante por diferencias en partidas salariales y de subsidio, licencias no gozadas, aguinaldos, partidas por función prevento represiva, y daños y perjuicios, económicos y morales en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno. Es por ello, que manifestó que el actor tiene una opción prevista constitucionalmente, esto es, elegir la anulación del acto o la reparación del daño causado. Si opta primero por la acción reparatoria, ya no podrá pedir la anulación del acto, según expresó.
Por otra parte, expresó que la Resolución fue ajustada a Derecho, en tanto la Junta Médica declaró que la incapacid ad del Sr. Nieves es absoluta y permanente para todo trabajo, existiendo nexo causal, esto es a causa o en ocasión de trabajo, estando tal extremo regulado por el artículo 7 de la Ley No. 18.405 en su Literal B.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3211/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 33 a 55, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 560 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 59–61 vto. y fs. 63–66 vto. 409/2023, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 409/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 69–70 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 72).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumpli do las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 22 de octubre de 2021 (fs. 548 vto . de los A.A.) , quien lo resistió el 29 de octubre de 2021 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 551 vto. y ss. de los
A.A.).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 28 de marzo de 2021 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 7 de abril de 2022 (nota de cargo fs. 11 y ss. infolios).
II) Como se ha señalado, el obje to de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución s/n, de fecha 20 de setiembre de 2021 dictada en el Expediente 2017-4-34-0006918, por el Ministro del Interior en uso de atribuciones delegadas, que resolvió declarar: “1°) CLAUSÚRASE el sumario administrativo por ineptitud física instruido al Agente Javier María NIEVES PEOMBO (…), a quien se declara cesante por dicha causal, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, amparándolo en los beneficios previs ionales establecidos en los Considerandos III a V de la presente. 2°) DECLARAR que la ineptitud que padece el funcionario precedentemente referido ocurrió en ocasión del servicio y que su cesantía no afectará los derechos jubilatorios correspondientes (…)”. (Fs. 549-551 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la prete nsión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Sobre la alegada preclusión del derecho a la instancia anulatoria.
En primer término, cabe advertir que, en estricto rigor, la a ccionada invoca la preclusión del derecho de la parte actora al ejercicio de la presente acción anulatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 312 de la Constitución.
En efecto, conforme con lo previsto en el inciso 2° de la disposición constitucional citada: “El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado”. A lo cual, el inciso 3° adiciona, que no podrá “pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva”.
Durán Martínez, al definir el contenido del contencioso reparatorio, indica que “(…) la acción reparatoria procede toda vez que el Estado por un acto o hecho, por acción u omisión, provoca un daño tanto material como moral” (Durán Martínez, Augusto; CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pág. 391, FCU año 2015, 2da. Ed).
En el caso, emerge del ofertorio probatorio, que la parte demandada solicitó la agregación de los autos “NIEVES PEOMBO, JAVIER c/MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”; IUE: 2 - 21249/2018. Actuaciones judiciales de las que surge que, con fecha 30 de mayo de 2018, el actor presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno, demanda por cobro de pesos, lucro cesante, diferencias en p artidas salariales y de subsidio, licencias no gozadas, aguinaldos, partida función prevento represiva, por pérdida de chance y daños y perjuicios y morales contra esta parte.
Posteriormente, con fecha 7 de abril de 2022, compareció ante este Tribunal, donde promovió acción de nulidad contra la Resolución s/n, de fecha 20 de setiembre de 2021 dictada en el Expediente 2017-4-34-0006918, por el Ministro del Interior en uso de atribuciones delegadas, que resolvió declarar: 1°) clausurado el sumario administr ativo que le fue instruido al pretensor; 2°) que la ineptitud que padece ocurrió en ocasión del servicio.
Por consiguiente, desde un plano estrictamente temporal, es claro y elocuente que la acción reparatoria ante la justicia ordinaria fue presentada previo a promover la demanda anulatoria en obrados.
Ahora bien, sentado lo que antecede, resta aún determinar si los daños reclamados mediante la acción iniciada ante la justicia ordinaria, se corresponden con aquellos generados por el acto objeto de la ac ción anulatoria, para poder así concluir que se ha optado por la acción reparatoria.
Veamos.
El 20 de julio de 2013, a raíz de un accidente de tránsito, se desencadenó un procedimiento policial en el cual intervino el accionante en su calidad de Agente de 2° de la Jefatura de Policía de Colonia, Departamento de Colonia, y cumpliendo funciones el pretensor como policía ejecutivo, fue incautada una moto siniestrada de gran porte que fue transportada por un Móvil de la Jefatura de Policía.
Conforme emerge de los recaudos agregados, al intentar descargar el vehículo, el mismo cayó encima del funcionario policial, provocando lesiones en la zona lumbar por lo que fue sometido a varios tratamientos de rehabilitación, sin lograr restablecimiento.
Así pues, e s de ver que, de la atenta lectura de la referida demanda reparatoria patrimonial, se aprecia que el actor reclama los rubros señalados anteriormente por dejarlo por 5 años en el STIP (subsidio transitorio por incapacidad parcial), retirándole todas las co mpensaciones que cobraba en actividad y rebajándole el salario porcentual que paga el STIP. De ahí que, dicha pretensión reclamada ante la justicia ordinaria no tiene ninguna vinculación con la acción anulatoria instaurada en este proceso. La pretensión qu e busca hacer valer es anulatoria , de la Resolución de calificación del cese de su jubilación a efectos de que se le adecúe la causal jubilatoria y el haber de retiro que le corresponde, con efectos económicos al cese.
De lo expuesto fluye, entonces, que los fundamentos en que se cimientan los daños reclamados ante la justicia ordinaria, no provienen de la Resolución ahora impugnada.
En adición a lo anterior, lo señalado anteriormente, se robustece a poco que se analice que el acto administrativo no exi stía y, por ende, el actor no lo conocía al momento de ejercer la acción por daños y perjuicios mencionada ante la justicia ordinaria. La Resolución impugnada en este proceso corresponde al mes de setiembre de 2021. La acción reparatoria fue iniciada en el mes de mayo de 2018.
En consecuencia, a juicio de la Corporación no existe identidad parcial entre el objeto del proceso anulatorio y el proceso por el cual previamente se había optado, ante el Poder Judicial, ni correlación de fechas entre un proceso y otro, que permita dimensionar que el actor conocía la Resolución al momento de ejercer la acción por daños y perjuicios.
Por consiguiente, resulta ser de franco rechazo el argumento articulado por la Administración demandada.
V) Sobre la legitimidad del acto impugnado.
En síntesis, el Sr. Nieves se agravió acerca de la calificación efectuada de la incapacidad física adquirida “a causa o en ocasión del servicio” , de manera que le fue otorgado un haber de pasividad en el marco del artículo 7 literal B) de la Ley No. 18.405, entendiendo que por derecho le correspondía que fuera por “acto directo de servicio” como lo prevé el artículo 8 de la multicitada norma legal.
Conforme surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, el 20 de julio de 2013 el pretensor -en ocasión de haber intervenido en un procedimiento por accidente de tránsito - sufrió un traumatismo leve por golpe de una motocicleta, según se relató supra (fs. 5 de los A.A.).
De acuerdo con el certificado médico de la mutualista CAMEC agregado a fojas 4 de los antecedentes administrativos, le fue otorgada licencia médica por traumatismo leve.
Posteriormente, fue derivado a una Junta Médica Policial de Aptitud, la que, con fecha 27 de enero de 2017, se expidió declarando que no se encontraba apto para la tarea habitual, existiendo nexo causal (fs. 85 de los
A.A.).
Por Resolución No. 994/2017, de fecha 3 de julio de 2017, la Subdirectora Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso que se le otorgara al compareciente un Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial (artículo 10 de la Ley No.
18.405), y por el plazo de tres años (fs. 133 de los A.A.).
Más adelante, el 10 de setiembre de 2018, la Junta Médica emitió un dictamen No. 1091/2018, dejando sin efecto el dictamen de fecha 27 de enero de 2017 citado, declarando la incapacidad del compareciente como “absoluta y permanente para todo trabajo, existiendo nexo causal” (fs. 265 de los A.A.).
Pues bien, como correctamente señaló en su Dictamen la Procuraduría, el punto a resolver se centra en el encuadre de la situación planteada en lo previsto por el artículo 8 de la Ley No. 18.405, que reza:
“(Retiro por incapacidad por acto directo de servicio).- La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
De esta forma, a juicio del T ribunal, surge acreditado en las actuaciones administrativas que el actor prestaba al momento del siniestro funciones como policía ejecutivo en la Jefatura de Policía de Colonia.
Que las lesiones que lo incapacitaron en forma absoluta y total para todo trabajo, acontecieron durante un procedimiento de siniestro de tránsito, donde concurrió como policía a auxiliar a las víctimas y transportando los vehículos siniestrados, entre ellos una moto que al descargar y por su gran porte no pudo sostenerla, cayó con ella sobre el pavimento, con nexo causal con el servicio, como así lo entendió la Junta Médica Policial.
Previo sumario administrativo, se decretó su cesantía en el marco del artículo 7 de la multicitada Ley, que prevé: “Retiro por incapacidad total). - La causal de retiro por incapacidad total se configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en activ idad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos años de servicios policiales efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo c aso sólo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios policiales efectivos.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad absoluta y perm anente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.
D) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo (artículo 10.2 de la presente ley)”.
A juicio del Tribunal, el nexo causal entre la lesión invalidante y el siniestro de tránsito al que refiere el dictamen médico, es en relación al acto directo de servicio y no en ocasión o a consecuencia de aquel. Es decir, que se produce cuando el efectivo en el desempeño de la función policial le apareja a éste consecuencias en su salud física o psicológica, enfermedades o lesiones, que lo termin an incapacitando en forma total o parcial para la función policial.
Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, la lesión que lo imposibilitó de forma absoluta para el ejercicio de su trabajo, se vincula con la descarga del vehículo siniestr ado, como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de julio de 2013, y por el cual el actor desempeñaba su labor policial en pleno horario de servicio. En otras palabras, en el caso obran elementos de prueba que permiten concluir que la calificación normativa realizada por el Ministerio del Interior fue errónea, correspondiéndole al actor el retiro por incapacidad por acto directo del servicio (artículo 8 de la Ley No. 18.405) , ya que su incapacidad se generó como consecuencia del siniestro que padeció en el desarrollo del procedimiento policial.
De manera que, el acto administrativo deviene ilegítimo al apartarse del dispositivo legal, ya que debió encuadrarse en las previsiones del artículo 8 de la Ley No. 18.405 para que el cese fuese calificado “en acto directo del servicio”, y no en ocasión o a consecuencia como así lo dispuso la Administración demandada.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el art ículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acor dada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).