Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 250/2024
19 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 525/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2024.
No. 250
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“REYES MONTERO, RUBEN ALEJANDRO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
525/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución N° 156/2022 de fecha 17 de mayo de 2022 dictada por el Sub Jefe de Policía de Montevideo, que dispuso no acceder a lo solicitado por el actor respecto al Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas (Fs. 30 A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs. 32 a 45 vta., articulando los siguientes argumentos y agravios:
Refirió a diversos eventos policiales donde se registró su participación (daño en la propiedad de un vecino, caza abusiva, hurto de energía).
Afirmó que no se realizó una correcta valoración de la prueba, lo que llevaba a una invalidación del acto por vicios.
Sostuvo que se le negó la tenencia y porte de arma por verse involucrado en hechos de apariencia delictiva, atentando contra el principio de inocencia y vulnerando los principios de razonabilidad, igualdad, legalidad, y seguridad jurídica.
Entendió que el acto carecía de motivación y que la Administración actuó con abuso de poder al no realizar una valoración acorde con la sana crítica.
Destacó que no poseía antecedentes penales; se le otorgó el certificado de antecedentes judiciales y lo que surgía del Sistema Policial en diversos episodios no le era reprochable.
III) Conferido el correspondiente traslado, de fs. 40 a 54 infolios, compareció la Administración debidamente representada, contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sostuvo que la Administración ajustó su accionar a derecho, aplicando el Decreto Nº 345/2020 y la Ley 19.247.
Afirmó que se tomó en cuenta para la denegatoria lo dispuesto por el literal d) del art. 19 del Decreto Nº 345/2020.
Entendió que la denegatoria se basó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, tomando en cuenta el perfil del solicitante.
Controvirtió la falta de motivación del acto en tanto surge del propio texto las razones que llevaron a su dictado. A su vez, negó la existencia de desviación de poder.
IV) Por Sentencia N° 199/2023 de 23 de mayo de 2023 se desestimó la cuestión formal deducida por la demandada.
V) La parte demandada presentó alegato a fs. 70, no haciéndolo la parte actora.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 559/2023 y aconsejó el rechazo de la demanda (Fs. 74 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se dictó en legal y oportuna forma (Fs. 77).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde remitirse a la Sentencia N° 199/2023 de 23 de mayo de 2023, que desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
II) El Tribunal, coincidiendo con el PECA, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) Emerge de los antecedentes allegados al proceso, que tras la solicitud del actor de extenderle el Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas (THATA), recayó Dictamen Nº 24/2022 de la Jefa de la Oficina de Tenencia y Porte de Armas de fecha 31 de enero de 2022 informando que “… la Administración no se basará únicamente en el Certificado de Antecedentes Judiciales, elemento indispensable para realizar el trámite, sino que también se realiza un exhaustivo análisis sobre la participación del gestionante en eventos policiales en el cual haya sido protagonista o co-participante como generador de los mismos de apariencia delictiva o bien que indiquen un perfil contrario al otorgamiento de los permisos solicitados. En el presente caso, el peticionario presenta las siguientes Novedades Policiales: N.º 556622 DE
FECHA 03/10/2004 DAÑO, N.º 11504065 DE FECHA 18/09/20202
CAZA ABUSIVA” (Fs. 28 de A.A.).
Del referido informe se otorgó vista al actor (Fs. 28 vta. A.A.) quien lo evacuó en los términos de fs. 29 y vta. A.A.
IV) La accionante se agravió por una errónea valoración de la prueba. Sin embargo, emerge de los antecedentes agregados al proceso, la participación del actor en los hechos y episodios que surgen del Sistema de Gestión de Seguridad Pública (Fs. 9 y 10, 18 a 27 y vta. A.A.).
En el caso el actor fue considerado como indagado en tales episodios (Fs. 18 vta. A.A.).
Ahora bien, se debe advertir que el actor confunde la no posesión de antecedentes penales, al haberse otorgado el certificado de antecedentes judiciales, con la potestad de la Administración para denegar el permiso solicitado.
En tal sentido, en la especie resulta de aplicación el artículo 19 literal
d) del Decreto 345/020 que dispone lo siguiente:
“Serán causales de denegatoria del T.H.A.T.A.:
d) cuando se cuente con información policial que demuestre que el solicitante ha tenido o tiene una conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos o a la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego”.
Tal extremo fue recogido por la Resolución enjuiciada, lo que descarta de plano la alegada falta de motivación del acto, emergiendo ésta de la normativa citada y de los hechos en los que se fundó la negativa, sin perjuicio de los antecedentes que forman parte del acto.
En suma, la Administración ejerció su potestad discrecional en el marco de su competencia atribuida por Ley y, atendiendo a los hechos objetivos constatados, denegó la solicitud formulada. La decisión fue fundamentada, y sin un atisbo de desviación de poder.
Cabe acudir a lo informado por la Asesoría Legal, en dictamen Nº 1693, de 13 de julio de 2022, en cuanto expresó: “(…) la ausencia de condena tampoco nos desvía de la hipótesis sostenida sobre el perfil del ciudadano, que sí es un elemento objetivo, que el mismo se ha visto involucrado en múltiples eventos que ameritaron la intervención policial (…)”.
Desde la perspectiva de esta Jefatura de Policía, y ante un análisis bajo las reglas de la sana crítica se advierte la clara inconveniencia de otorgar la tenencia de un arma de fuego”. (Fs. 34 vto. AA).
En virtud de lo expuesto, y no existiendo evidencia en autos de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de abuso de poder —la que por su parte no fue acreditada por el actor como era su carga— corresponde confirmar el acto enjuiciado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, la Ley 20.010 y demás disposiciones complementarias,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dra. Fernández.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).