Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 184/2003
5 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2003.
No. 184
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SÁNCHEZ PRADO, FERNANDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 388/00).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 38-12/99 del Directorio del Banco de Previsión Social por la cual se le sanciona con una suspensión por el término de 180 días, con retención total de haberes.
Afirma que ingresó al Organismo el 6/3/1978, habiéndose desempeñado como administrativo, luego practicante interno y finalmente como Técnico Médico III Obstetra Interino de Guardia en la Unidad de Perinatología, hasta que fuera trasladado el 6/11/1998 a Primeros Auxilios de ATYR.
Dice que si bien no ha tenido inconductas, deméritos o sanciones en su foja de servicios, en el mes de setiembre de 1998 se desarrollaron hechos que dieron lugar a un sumario administrativo, consistentes en una discusión que derivó en agresión física hacia su compañera, a consecuencia de lo cual fue procesado con prisión el 5/9/1998.
Agrega que con fecha 15/9/1998 obtuvo la libertad, debiendo tomar licencia médica, y el 6/11/1998 se le traslada mientras se le instruía sumario.
Señala que se dictó sentencia el 3/6/1999, disponiéndose la suspensión condicional de la pena, la que extingue el delito y convierte en definitiva la libertad.
Sostiene que no existieron razones de mejor servicio que ameriten el traslado, el que considera perjudicial y agraviante, y por tanto, una sanción de carácter definitiva y acumulativa de la suspensión dispuesta, violando por ende el principio “non bis in idem”, todo ello en violación del principio de proporcionalidad.
II) El demandado en su contestación expresa, que el traslado del actor a otra unidad de la Repartición Prestaciones de Salud, no fue una sanción, ni su causa fue su procesamiento penal, sino razones estrictamente funcionales.
Dice que el carácter y conducta del actor, ha generado situaciones de tensión y rechazo hacia su persona, alternado la armonía del trabajo en su equipo de guardia.
Sostiene que la única sanción impuesta al sumariado por la comisión de los hechos por los que fue procesado penalmente, fue la suspensión por el término de 180 días.
Agrega que la brutal violencia con que actuó el actor con su concubina, ha quedado probada, resultando que esta última solicitó que para otorgarse la libertad provisional se le impusiese la prohibición de acercarse a su persona y a su lugar de trabajo.
Concluye que la suspensión condicional de la pena no extingue el delito, ya que si incurre en un nuevo delito en el período de dos años, deberá cumplir con la pena; siendo además independiente la justicia penal de la actividad administrativa disciplinaria.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la certificada a fs. 123, y alegaron las partes por su orden (fs. 125-141 y fs. 144-158).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 736/2001), el que solicitó medida para mejor dictaminar, expidiéndose en definitiva (Dictamen 123/2002), cumplido lo cual se citó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres.
Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II- Que el Tribunal con el voto conforme de quienes lo integran procederá a confirmar el acto en proceso.-
En efecto, en autos se impugna la R.D. 38-12/99, de fecha 17 de noviembre de 1999, que sancionó al actor con una suspensión por 180 días con retención total de haberes, excepto la Asignación Familiar, si correspondiere, y con descuento de la preventiva sufrida por haber incurrido en la falta prevista en el art. 17 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa (fs. 193/194 de A.A.).-
Dicha decisión fue confirmada por R.D. Nº 8-27/2000 de fecha 22 de marzo de 2000 (fs. 220/221 Ibid).-
El accionante fundamenta su pretensión en: la violación del principio “non bis in idem”, el abuso o desviación de poder y señaló que el acto fue dictado contrariando el principio de proporcionalidad y desconociendo circunstancias atenuantes de relevancia.-
III) El Tribunal estima que no es dable admitir la existencia de la violación del citado principio, en tanto que la sanción impuesta fue la que se detalla en el acto en recurso, en tanto el traslado interno entre diferentes áreas y a iniciativa del jerarca (Gerente Repartición de Prestaciones de Salud) de fecha de fecha 26 de octubre de 1998, lo fue por invocadas razones de servicio.-
En efecto, el sumario administrativo fue dispuesto con fecha 4 de noviembre de 1998 exclusivamente “ ...para apreciar la gravedad del delito motivo del procesamiento y las circunstancias que rodearon al mismo....” (fs. 21 de A.A.).- Dicho procedimiento culminó con la sanción de suspensión, a cuyo respecto se agotó la vía administrativa y se promovió esta acción.-
El traslado del actor no tuvo carácter preventivo, no fue una medida cautelar y no surge vinculación alguna con el sumario en cuestión.-
Se hizo efectivo y quedó firme por lo que no cabe replanteo alguno sobre la invocada ilegalidad o violación de regla de derecho en dicha decisión, desde que la misma no fue objeto de recurso y quedó consentida.-
No corresponde que ahora en forma oblicua se pretenda ingresar sobre este tema; y menos aún pretender que “.... a través del mantenimiento del traslado oportunamente dispuesto, se me aplica otra sanción por los mismos hechos.....” (ver fs. 12 de autos “in fine”).- Es claro pues que se trata de dos hechos distintos, tal como lo expone el sumariante en sus conclusiones “el traslado fue motivado por razones funcionales, no técnicas, tal como se le informó al Dr. Sánchez con la Gerencia Técnica de Obstetricia y la Gerencia de Repartición(fs. 154 en rojo de A.A.).-
Por otra parte en el informe dirigido a la Asesoría Técnico Legal Área Sumarios por la Gerente de Sector Unidad de Perinatología, la Dra.
Mendoza Tejedor expresó “....El carácter y la conducta de dicho funcionario ha generado situaciones de tensión y de rechazo hacia su persona, alterando la armonía del trabajo de su grupo de guardia....”, concluyendo que se solicitó se hiciera efectivo el traslado que hace más de un año deseábamos...” (fs. 36/37 A.A.).
Entiende el Tribunal improcedente volver en esta etapa procesal con el tema del traslado que ya ha quedado laudado.-
Por otra parte, el hecho de no haberse acreditado que el mismo sea una sanción originada en la inconducta funcional derivada del procesamiento penal, torna inadmisible el agravio referente a la violación del principio “non bis in ídem”.-
IV- En cuanto a la invocada nulidad basada en la violación del principio de proporcionalidad y la existencia de un cierto abuso o desviación de poder por parte de la Administración, estima la Sala que son extremos que debieron ser acreditados en forma fehaciente por el accionante y no lo fueron.-
La abundante prueba testimonial por él diligenciada, refiere en general a su actuación como funcionario y a su comportamiento en el servicio, o sea, que resulta inoperante, puesto que el objeto del sumario era exclusivamente, analizar la conducta que motivó su procesamiento, en la hipótesis de delitos ajenos a la administración pública (art. 17 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa, aprobado por resolución
2.051/980 de 30 de julio de 1980 y sus modificativas. Y, conforme al mismo, se considera falta todo acto u misión del funcionario intencional o culposo que viole los deberes funcionales (art. 12). El deber funcional violado sería el de mantener la aptitud moral, que es condición o presupuesto de la calidad de funcionario (arts. 2 y 4, lit. ”c”, del TOFUP ) Dado la gravedad del delito y sus circunstancias, aún luego del “arrepentiemiento” de la “compañera o pareja” que inicialmente lo denunció y luego trató de mediar por él (ver fs. 187 de A.A. en carta dirigida a la C.N.S.C.) y declaración de fs. 53/57 de autos, se estima que la sanción fue correctamente impuesta y está dentro de la discrecionalidad que es propia de la Administración por lo que no corresponde sea revisada.-
La Sala ha señalado que “... la necesidad de dignificar el ejercicio de la función pública exige en todos los órdenes y jerarquías, una conducta totalmente ajustada a los deberes y obligaciones que impone el estatuto correspondiente: y, en la vida privada, la observancia de un comportamiento adecuado, lo que no sucede cuando graves desarreglos de conducta invaden el terreno de la ilicitud penal y se proyecta, inexorablemente sobre la actividad pública u oficial del funcionario inculpado....” ( conforme Sent. 201/97 entre otras ).-
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Silbermann.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).