Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 249/2024
19 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 557/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo,19 de julio de 2024.
No. 249
VISTOS :
Para resolución , estos autos caratulados: “ZORRILLA FERRÉS, MAR ÍA VICTORIA con ESTADO . MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 557/2023).
RESULTANDO :
I) Se encausa ante esta jurisdicción demanda de acción de nulidad contra el acto expreso o tácito del Sr. Comandante en Jefe de la Armada que decidiera el resultado del concurso para el ingreso al Cuerpo auxiliar nacional en el año 2022.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece el Ministerio de Defensa Nacional solicitando desestimar la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba (Decreto Nro. 6420 de 11/12/2023 de fs. 33), ofreció por su parte la Administración demandad a a fojas 37 y vuelto y la accionante a fojas 39 y vuelto.
IV) Por su parte, el Ministerio demandado a fojas 43 expresó oposición a la prueba por inform e requerida a la referida Administración en tanto, manif iesta oposición respecto de que se informe “si el Poder Ejecutivo ya ha efectuado el nombramiento como Guardia Marina del Cuerpo Militar de aquellos concursante s que egresaron del curso de formación correspondiente”, en tanto, a su juicio el medio resulta impertinente e inconducente, ya que, no tiene n inguna vinculación con el objeto de la proposición de la actora, siendo indiferente la situación de los demás concursantes.
V) Que conferido el correspondiente traslado a la actora la misma ha sostenido que el fundamento de ratificar la prueba por inf orme requerida, en virtud que ha agregado parcialmente los informes solicitados se fundamentan en que se ha cuestionado la totalidad del procedimiento administrativo llevado adelante por la Administración ha sido opaca, donde se observa la normativa que re guló el procedimiento y sus etapas (fs.76 y s.s.).
VI) Por Decreto No. 1739/2024, de 23 de abril de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs.
80).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, desestimará la o posición a la prueba efectuada por la Administración demanda en virtud de lo que expresará.
II) En efecto, de la demanda se observa que el “thema decidendum” a dilucidar en la presente controversia es la designación que se efectuara amparado por los puntajes establecidos a través de la Junta de Selecciones, que avalara el Comandante en Jefe de la Armada Nacional, y que arrojaría en la designación de Cuerpo Auxiliar “de aquellos concursante s que egresaron del curso de formación correspondiente”.
III) No resulta ocioso a conocimiento de la Corporación lo que pretende agregar la parte actora y es por ello que se entiende pertinente su agregación al presente proceso anulatorio, más allá de la calificación de opaco extremo o no del procedimiento administrativ o que este Tribunal se exime de consideración, sino que desde estrictas razones jurídicas procede considerar si efectivamente el Poder Ejecutivo efectuó las designaciones de ingreso al Cuerpo Auxiliar de la Armada Nacional en el año 2022.
IV) En relaci ón a la conducencia de la prueba, este Colegiado ha expresado en anteriores ocasiones, citando a Klett y colaboradores: “(…) la conducencia refiere –en primer término - a la operación intelectual que realiza el magistrado al comparar el medio concreto que se ha ofrecido con las previsiones legales respecto del modo de acreditar el hecho a probar. Esta instancia valorativa se vincula con los requisitos de idoneidad y posibilidad del acto probatorio que apunten, a su vez, a determinar que el medio sea apto par a acreditar el supuesto de hecho para el cual fue propuesto. Esto implica que –en términos generales- el acto probatorio deba ser adecuado para cumplir con el fin que el Ordenamiento Jurídico prevé a su respecto. (…) Luego, la cuestión de la conducencia se reduce a examinar –en cada caso - si dada la naturaleza del hecho, corresponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria (arts. 64 y 110 CGP). En síntesis cuando existe –sobre un tema probatorio - libertad de medios, la co nducencia debe apreciarse en función del hecho a probar y su relación (de aptitud) con el medio concreto ofrecido a ese efecto. En este aspecto, cobra vigor la prohibición de utilizar el denominado “sucedáneo de la prueba” (…) La idea que subyace en este tema radica en que si existe un medio adecuado y directo para probar un hecho no se lo debe sustituir por otro indirecto. En consecuencia, la elección siempre debe recaer sobre el de medio de prueba que s ea más apto y directo para demostrar la verdad del he cho controvertido” (Klett, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba en el sistema procesal civil” en R.U.D.P. 1/2000, págs. 260 y 261)”. (Cfme.
Sentencia No. 652/2013; en igual sentido: Sentencias No s. 79/2015 y 20/2016, entre otras). Por su parte, en relación a la pertinencia de la prueba, señala ABAL que “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho q ue se afirma que existe o que no existe forme par te del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba”” (Cfme. ABAL OLIÚ, Alejandro: “Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios”, págs. 781/785).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición a la prueba formulada.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).