Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 183/2003
5 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2003.
No. 183
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SARMIENTO, GLADYS ALICIA Y OTRO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE SALTO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 302/00).
RESULTANDO :
I) Gladys Alicia Sarmiento y César Abel Rumi, promueven demanda de nulidad contra la resolución de 15/11/1999 de la Intendencia Municipal de Salto, que revocó la autorización otorgada por la Intendencia Municipal para el funcionamiento de una carnicería en la vivienda No. 169 del Barrio Uruguay.
Afirman ser propietarios del inmueble padrón No. 24.361 sito en el Barrio Uruguay, individualizado como Vivienda No. 169, de la Calle Pte.
Berro.
Dicen que habiendo resuelto instalar allí un comercio que giraría en el ramo de carnicería, se presentaron el 20/10/1998 ante la Intendencia para tramitar la autorización, a consecuencia de lo cual el Departamento de Obras expidió el 17/12/1998 un permiso de construcción para regularizar y ampliar el inmueble Padrón No. 24.361 con el mencionado destino.
Sostiene que no existe legitimación activa por parte de los denunciantes de una supuesta irregularidad cometida por los comparecientes, y en el expediente en que se otorgó la autorización no se les dio oportunidad de ejercer su defensa.
En cuanto al fondo, señalan que tanto el reglamento de uso de la Vivienda y Convivencia, como el reglamento de Uso, Funcionamiento y Administración del Banco Hipotecario del Uruguay, son nulos e ineficaces para prohibir la disposición, goce y uso de la propiedad de la Vivienda No.
169. Piden en definitiva la nulidad del acto en proceso.
II) La demandada en su contestación expresa que más allá de lo discutible que resulta la falta de legitimación activa de los denunciantes, resulta indiscutible el interés de la Administración en que sus decisiones sean ajustadas a derecho.
Dice que la actora tuvo conocimiento casi desde el comienzo de las actuaciones, presentó escrito, motivó diligencias probatorias, y recién después de todo ello, es que se adopta la resolución en recurso.
Sostiene, que si bien se requiere ley para limitar el derecho de propiedad, en el caso de autos, la limitación a ese derecho no surge de una resolución administrativa, ni del gobierno departamental, sino de un reglamento aceptado por los propietarios, es decir, una convención plurilateral.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 74, alegó la parte actora (fs. 76), no haciéndolo la demandada, a la que le fue acusada rebeldía (fs. 79-81).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 840/2001), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión plantada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a confirmar el acto impugnado.-
En autos se impugna la Resolución del Sr. Intendente de Salto de fecha 15 de noviembre de 1999, en cuanto revocó la autorización otorgada para el funcionamiento de una carnicería en la vivienda No. 169 del Barrio Uruguay (fs. 16 de A.A.).-
Contra lo resuelto se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado con fecha 15 de marzo de 2000 (fs. 62 Ibid ).-
Quienes comparecen son propietarios de la vivienda en cuestión, inmueble padrón No. 24.321 sito en Barrio Uruguay, calle Presidente Berro, de la ciudad de Salto.-
En dicha vivienda se autorizó, por parte de la Intendencia, a instalar un local de carnicería mediante habilitación que fue concedida el 15/12/98.-
Ante denuncia formulada por terceros, la Administración revocó la autorización otorgada, basándose en que el Reglamente de Uso, Funcionamiento y Administración, suscrito por los beneficiarios, en su cláusula 3ª, inc. b), establece la prohibición de instalar comercio o industria en las viviendas (fs. 43 en rojo A.A.).
La parte actora alega vicios de forma y fondo que, a criterio de la Sala, no pueden prosperar.-
III) En lo formal, no se advierte irregularidad de especie alguna que pueda afectar la validez del acto cuestionado.-
En efecto, el procedimiento que culminara con la Resolución que ahora se impugna se cumplió con todas las garantías legales y reglamentarias.
Quien acciona tomó conocimiento del trámite iniciado, formulando descargos en escrito con fecha 6/5/99, donde reconoce expresamente que recibió una “notificación municipal” sobre la prohibición de instalar la carnicería (fs. 31 en rojo de A.A.).
Se confirió vista del informe de Asesoría Jurídica, el cual fue evacuado con fecha 14 de setiembre de 1999 (fs. 33, 37 vta., 39 y 40, respectivamente de A.A.).-
Siendo ello así la alegada nulidad formal debe ser desestimada.-
En cuanto al problema de fondo, el criterio del Tribunal siempre ha sido reivindicar la potestad – deber que tiene la Administración de ajustar su actuación a la normativa vigente.-
En el caso los fundamentos esgrimidos en el acto son correctos dado que la Intendencia Municipal de Salto fue promitente vendedora del inmueble (ya que el Banco Hipotecario es sólo administrador del mismo (fs. 35 y 56 de A.A.) y el Reglamento de Uso, Funcionamiento y Administración forma parte del contrato suscrito por las partes.-
Dicho contrato establece que la vivienda fue adquirida a la Intendencia con fecha 2/10/80 y simultáneamente con él, se firmó el citado reglamento, cuya vigencia está determinada por la cláusula VIII donde se establece que “se considerará vigente y válido hasta el otorgamiento del respectivo reglamento de co-propiedad ...”(fs. 58 A.A.).
No puede caber dudas entonces, que el complejo habitacional que integra la vivienda de los actores se rige por el prealudido Reglamento, extremo que no puede ser desconocido por ninguna de las partes, y que la Administración, por su parte, tiene la obligación de aplicar.-
El citado Reglamento en su Art. III, inc. b, impone la prohibición de establecer en ella “..... taller, fábrica, comercio o industria”.-
En mérito a ello la autorización oportunamente concedida y que por el acto se revoca, habría sido dictada en violación de lo pactado, por lo que correspondía fuera dejada sin efecto.-
Si bien en la actualidad podrán existir razones fácticas y jurídicas que no hacen necesario el Reglamento de Copropiedad (informe de la asistente social citando opinión de la Esc. Lagreca de fs. 36 en rojo), se estima que ello no habilita a sostener la inaplicación del referido Reglamento, cuya vigencia permanecerá hasta que las partes, que le dieron virtualidad jurídica, acuerden su cese.-
En consecuencia estima la Sala que la Intendencia actuó conforme a derecho.-
No siendo de recibo el argumento de la invalidez, fundado en la falta de legitimación de los denunciantes, porque si la Administración advierte que no actuó conforme a derecho, puede revocar por razones de legalidad, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia del Tribunal.-
Así se ha señalado: “.... La administración ha admitido coincidiendo con Sayagués (“Tratado...”, Tomo I, pág. 521) que el acto administrativo afectado de irregularidad que produce invalidez, puede ser revocado de oficio o a petición de parte, en cualquier momento y más aún, cabe admitir que en tales casos la administración tiene el deber de revocar el acto para ajustarse a él (Conf. Sent. 181/77).-...” “... Ello es así por cuanto el acto que adolece de ilegalidad, carece de aptitud para generar derechos subjetivos o intereses legítimos protegidos por el derecho. El derecho subjetivo es una situación relevante consolidado bajo la norma en el orden jurídico vigente, cuyo respeto y cumplimiento está facultado su titular para exigir; el interés legítimo, a su vez, es un interés individual que coincide con un interés público tutelado por la norma jurídica, de la cual puede valerse el titular para que de la lesión sufrida pueda surgir su interés protegido a la eliminación del acto lesivo (conforme ALESSI “Diritto administrativo” T. I, pág. 446, Sent.
16/988.) (conforme CASINELLLI en R.D.J.A. T. 55 pág. 40, y sentencias 1036/99, 699/00. 809/00, 371/01, entre otras).-
El hecho que puedan existir otros comercios en el mismo barrio en situación irregular, no da pié a la vulneración del principio de igualdad que se esgrime.- Ya que, en cualquier caso, se trataría de sujetos que actúan a espaldas o en contravención de una reglamentación.- Aún en el supuesto de tratarse de un precedente erróneo o ilegal, tal extremo no condiciona en absoluto el actuar de la Administración.-
Por último la Sala cree del caso señalar que si la Intendencia con su ilícita autorización, luego revocada, hizo incurrir en gastos o expectativas a la reclamante, ello constituye una responsabilidad que el Tribunal está exiliado de juzgar, por carecer de competencia para ello.-
La instrumentación de tal reclamación queda en manos de quien se sienta perjudicado por ello y deberá hacerlo en la vía y forma que corresponda.-
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Minvielle.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).