Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 248/2024
19 de julio de 2024
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2024.
No. 248
VISTOS:
Para resolución las excepciones opuestas por la demandada, en estos autos ca ratulados: “CAMACHO, ROSENDO LEÓ N con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL. A cción de Nulidad (Ficha N o.
596/2023).
RESULTANDO:
I) Surge a fs. 7, que el 7 de noviembre de 2023, compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución sin numerar sobre su solicitud jubilatoria contenida en el Recibo de jubilación de fecha 27 de febrero de 2023 (fs. 6 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fs. 13 y ss., controvirtiendo la misma; y el Banco de Previsión Social a fs. 19 y ss., contestando la demanda e interpuso la excepción de caducidad de la acción, esgrimiendo que el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico, correspondiendo sólo a su respecto el recurso de revocación, configurándose la denegatoria ficta a los 150 días y no a los 200 como sostuvo el actor, produciéndose esta el 11 de agosto de 2023. Así la demanda debió ser presentada antes del 10 de octubre de 2023 y siendo presentada con fecha 7 de noviembre de 2023 superó el plazo de caducidad de 60 días previsto legalmente.
A su vez opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto la resolución que determinó la jubilación era de fecha 15 de marzo de 2023, por lo que el recibo recurrido por el actor no se trató de un acto administrativo, no causó ningún estado ni perjuicio siendo un acto ilesivo y meramente instrumental.
También opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por incumplir con los numerales 3 y 4 del artículo 59 de la Ley Nº 15.524 al no determinar con claridad cuál era el acto a anular ni lo extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa con precisión.
III) Conferido traslado de las excepc iones opuestas (Decreto 76/2024 de 1º de febrero de 2024 a fs. 32), la parte actora lo evacuó a fs. 34 y 35 de autos.
Precisó que los apellidos del actor eran León Camacho y su nombre era Rosendo a efectos de rectificar la denominación del actor.
Manifestó que, si el organismo público le abonó la pasividad y le comunicó al interesado su decisión, existía un acto administrativo que produjo efectos y habilitó el accionar de los funcionarios actuantes, expresión de voluntad que no era del Directorio sino de un órgano sometido a jerarquía.
Agregó que la Resolución del Directorio del 15 de marzo no alteró lo ya resuelto y comunicado el 27 de febrero de 2023, por lo que no correspondía que el actor recurriera la reiterada voluntad de la Administración ya manifestada y ejecutada.
En definitiva, solicito se desestimen las excepciones deducidas por la demandada.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 177/2024, fs. 38), se citó para resolución (fs.41), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a las excepciones opuestas por la Administración demandada, y declarará que, en la especie, se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma.
II) En efecto, surge de autos que la resolución cuya nulidad pretende el accionante es la Resolución sin número sobre su solicitud jubilatoria contenida en el Recibo de jubilación de fecha 27 de febrero de 2023 (fs. 6 infolios).
No habiendo sido notificado personalmente, el actor tomó conocimiento del acto con fecha 27.02.2023 (fs. 6), interpuso recurso de revocación y jerárquico con fecha 7.3.2023 (sello fechador a fs. 5 infolios);
y operando la denegatoria ficta el 2.10.2023.
En consecuencia, la demanda anulatoria promovida el día 7.11.2023, fue entablada en tiempo útil, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley No.
15.869 (nota de cargo fs. 9 infolios).
III) Tal como releva la Sra. Procuradora del Estado, el recibo con el monto de la pasividad a recibir se señaló fecha de cobro 2 y 6 de marzo de 2023 y existió una voluntad administrativa, implícita o expresa, no notificada personalmente por lo que no accedió a su texto a fin de comprobar con certeza su emisor, y si fue dictada en ejercicio de atribuciones propias o delegadas, por lo que carecía de cualquier elemento indicativo a la hora de formular la recurrencia administrativa e interpretar a que órgano debió reputarse el dictado del acto; a la vez que fue la Gerencia de Prestaciones Económicas de la demandada quien determinó el monto jubilatorio (fs. 24 y 34 A.A.), siendo tal liquidación objeto de agravio Por tanto, se tendrá por deducido en forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio que luce a fs. 4 y 5 infolios.
Respalda dicha conclusión, la interpretación de las reglas de derecho involucradas y de los hechos en estricta com unión con los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), que pueden comprenderse como “... en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento ”. (Cf. GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO y FERNANDEZ, Tomás-Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, 6ª Edición, p. 457).
IV) En cuanto a la tempestividad de la recurrencia, tampoco merece reproches.
No cabe dudar, como afirmó el actor, que existió un acto administrativo, una expresión de voluntad de la Administración que produjo efectos, habilitó el accionar de los funcionarios actuantes, y le causó un perjuicio al informar que la prestación era inferior a la debida.
Y cómo se detalló en el considerando II de este pronunciamiento movilizó en tiempo forma la recurrencia administrativa, y agotó correctamente la vía administrativa.
Por su parte, y respecto al posterior dictado de la Resolución del Directorio del 15 de marzo de 2023 (fs. 40 A.A.) cabe consignar que en la especie es de aplicación el artículo 36 de la Ley Nº 15.524 que establece:
“La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición …” Finalmente, por lo que se viene de referir es de rechazo la excepción fincada en el defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin perjuicio que del libelo introductorio surge recta y claramente su interposición.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la excepción de caducidad, d e falta de agotamiento de la vía administrativa y de defecto legal en la presentación de la demanda, opuestas por la Administración demandada; con costas.
Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo.
Modifíquese la caratula de autos. Donde dice “CAMACHO, ROSENDO LEÓN” debe decir “LEÓN CAMACHO,
ROSENDO”
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).