Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 246/2024
19 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 219/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2024.
No. 246
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “BRAVO, GUILLERMO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 219/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora accionó de nulidad en contra de la resolución del Directorio del Banco de Previsión Social RD Nº 24-14/2022, de 27 de julio de 2022, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso dar de baja su jubilación civil otorgada.
Como fundamento de su pretensión anulatoria afirmó que a los funcionarios de la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa deberán considerárseles sus servicios de carácter civil, por todo el período, y no como lo hace el Ente, haciendo distinciones. Entendió de aplicación la teoría de los actos propios y señaló que la resolución dictada en el año 1992, que le favorece, aún permanece vigente.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 11), compareció el representante del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda y a oponer la excepción de caducidad (fs. 13-19).
Indicó que el actor interpuso recursos de revocación y jerárquico, cuando correspondía interponer únicamente recurso de revocación, habida cuenta de que el acto fue dictado por el Directorio del Banco de Previsión Social, el cual no se encuentra sometido a jerarquía. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el pretensor, la denegatoria ficta de dicha recurrencia acaeció a los 150 días de interpuesto el recurso, el 26 de enero de 2023. En consecuencia, la demanda anulatoria introducida el 3 de mayo de 2023 fue extemporánea.
III) Del excepcionamiento opuesto se dio traslado al accionante (fs. 21), el que lo evacuó a fs. 24-26, postulando su rechazo.
Expuso que con fecha 28 de junio de 2023 fue notificado de la resolución expresa que rechaza la recurrencia interpuesta, por tanto, dicha resolución le reabre la posibilidad de recurrir a la justicia, conforme con lo previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 15.869. Entendió que se encuentra en la hipótesis de haber presentado la demanda, previo al agotamiento de la vía administrativa, convalidándose los actos realizados. Y, por último, acotó que está en tiempo útil para desistir y comparecer nuevamente, por lo que su derecho a accionar no ha caducado.
IV) Se abrió el incidente a prueba (fs. 28) y diligenciada la ofrecida se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 42).
Alegaron las partes en el plazo común de seis días, haciéndolo la demandada a fs. 45 y vto. y la actora a fs. 47-49.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 179/2024, de 9 de abril de 2024, aconsejó amparar la excepción en vista (fs. 52-53).
VI) Se llamó para resolución (fs. 55), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, amparará la excepción opuesta y dispondrá que ha caducado el derecho de la parte actora, a entablar útilmente el presente accionamiento.
II) La volición objeto de impugnación fue dictada por el Directorio del Ente Previsional, en ejercicio de atribuciones delegadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República (fs. 112 y vto. AA). El actor, notificado el 18 de agosto de 2022 (fs. 117 AA), interpuso, con fecha 29 de agosto de 2022 , recursos de revocación y jerárquico (fs. 120 AA), cuando correspondía interponer únicamente recurso de revocación. Por tanto, la denegatoria ficta del recurso operó a los 150 días, esto es, el 26 de enero de 2023.
Sin embargo, el promotor, presentó demanda anulatoria el 3 de mayo de 2023 —según nota de cargo de fs. 6— cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente, puesto que el plazo de caducidad de 60 días venció el 10 de abril de 2023.
III) No enervan las conclusiones precedentes lo afirmado por el reclamante en cuanto a la existencia de un acto confirmatorio expreso por parte de la Administración, con fecha 14 de junio de 2023 (fs. 2-4 de los AA en 24 fs.), por cuanto la demanda anulatoria aquí promovida lo fue invocando el acto confirmatorio ficto.
De manera que no puede compartirse la tesis del pretensor que postula la reapertura del plazo para accionar al amparo de lo prevenido en el artículo 9º de la Ley Nº 15.869 y que ello provoca la convalidación de las actuaciones.
La reapertura del plazo para accionar se produce si antes no se acudió a la vía jurisdiccional en función de la denegatoria ficta operada.
Así, la resolución expresa posterior, reabre para el actor el plazo para promover la acción de nulidad, a partir de la fecha que le fuere notificada.
No obstante, no puede considerarse que se convalidó la demanda anulatoria interpuesta contra la denegatoria ficta recaída con anterioridad. La convalidación sólo sería de recibo, si la demanda se hubiera interpuesto prematuramente contra la resolución expresa.
En tal sentido ha expresado la Corporación: “El administrado (…) tiene opción entre abrir la instancia jurisdiccional anulatoria ya sea cuando se ha producido el agotamiento ficto de la vía administrativa, ya sea cuando se ha emitido la confirmación expresa del acto originario.
Pero obviamente, en el caso de que no se hubiera optado previamente por la denegatoria ficta, si el pretensor acudió primigeniamente ante el órgano jurisdiccional en virtud del silencio jurídico administrativo, su derecho a accionar se ejercitó plenamente y no puede reavivarse por la resolución expresa postrera”. (Cf. Sentencias Nos. 256/1990, 115/1991, 610/1992, 459/2008, 726/2011, 660/2012, 50/2015, 35/2017, 398/2022, entre otras).” En consecuencia, la demanda introducida por el actor contra la denegatoria ficta, fue promovida cuando ya había caducado su derecho a accionar válidamente.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley 15.869; y artículo 7º de la Ley Nº 2010, el Tribunal
RESUELVE:
Declarar que el actor no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su Derecho.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).