Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 180/2003
5 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2003.
No. 180
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ, ESTEBAN con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Fa. No. 80/01).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 123/2000, de 1º/8/2000, de la Intendencia Municipal de Canelones que dispuso su traslado de la Dirección General de Obras, a la Dirección General de Administración.
Afirma que la resolución impugnada dispuso su traslado de la Dirección, en la que se venía desempeñando, de acuerdo al Presupuesto Municipal, a la Dirección General de Administración, más específicamente al cementerio de la Ciudad de Los Cerrillos.
Sostiene que ese traslado es contrario a derecho en tanto no respeta lo establecido en los arts. 60 a 62 de la Constitución, así como el Decreto de la Junta Departamental No. 89/98.
II) La demandada en su contestación expresa, que el acto impugnado tiene el contenido señalado, pero aduce que la Administración tiene amplias facultades por razones de servicio para realizar la asignación de tareas, de los recursos humanos con que cuenta, la que no le implica agravio ninguno al actor, ni perjudica su carrera administrativa, no significa tampoco menoscabo hacia su persona ni a su retribución.
Agrega que el cambio de lugar de funciones se basa en razones de un mejor servicio y funcionamiento de la Intendencia, respecto al Cementerio de la Ciudad de Los Cerrillos y otras ciudades.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 24, no alegando el actor, al que le fue acusada rebeldía (fs. 26-28), haciéndolo por su parte la demandada (fs. 29-30).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 91/02), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes la integran, procederá a confirmar el acto impugnado.-
En efecto, el actor promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 123/00, de 1º/VIII/2000, dictada por el Intendente Municipal de Canelones en cuanto dispuso el traslado, del aquí actor, de la Dirección General de Obras a la Dirección General de Administración para cumplir tareas en el Cementerio de Los Cerrillos (fs. 8 /9 de autos).-
Fue notificado el 10/VIII/00, interpuso recurso de Reposición en tiempo y forma (17/VIII/00) y se configuró la denegatoria ficta el 14/I/01.-
La acción de nulidad fue interpuesta en tiempo útil el 9/II/01 (fs. 1, 2 y 3).-
Quien acciona se agravia de lo dispuesto, en términos por demás escuetos, donde sostiene que el traslado es contrario a derecho, en tanto no respeta lo establecido en los arts. 60 a 62 de la Constitución, ni el Decreto No. 89/98 de la Junta Departamental de Canelones.-
No produjo prueba, ni alegó de bien probado, dejando en evidencia un claro desinterés por las resultancias del presente proceso.-
III) En términos generales cabe señalar que la Administración tiene amplias potestades para utilizar los recursos humanos de que dispone, de modo de asegurar el más eficaz cumplimiento de los servicios confiados a su gestión y dirección.-
En el caso de autos, el traslado del actor con otros funcionarios, se dispuso con arreglo a derecho sin ninguna finalidad oculta, respetando su carrera administrativa y por añadidura con destino a la localidad donde éste tiene fijado su domicilio (fs. 16).-
Quien acciona no probó causal de nulidad alguna, y tampoco surge indicio de abuso y/o desviación de poder, siendo que la misma resolución abarca, como ya se señaló, a un numero considerables de funcionarios y previó, incluso, que se abone el costo de los respectivos pasajes a los que residen en otras localidades.-
Los arts. 60 a 62 de la Constitución, que se denuncian como violados, no tienen aplicación alguna a la situación aquí planteada.-
Cabe recordar, a su vez, lo que el Tribunal ha señalado en su jurisprudencia constante, que no se pude soslayar que el Art. 59, inc. 1º, de la Constitución establece como base fundamental “.....que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.....”, lo cual determina que el funcionario no tenga un derecho adquirido a permanecer desempeñando funciones en un determinado servicio, máxime cuando el traslado no cancela los derechos adquiridos del punto de vista de su carrera administrativa, ya que si bien existe un cambio en su función y en el lugar en que la cumple, no significa variante en su cargo, grado, jerarquía y remuneración (conforme sent. 212/2000, entre otras).-
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto en proceso.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Cantero.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).