Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 245/2024
19 de julio de 2024
- Ficha (IUE)
- 284/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2024.
No. 245
VISTOS:
Para Resolución estos autos caratulados:
“FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE O.S.E. con
ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 284/2023).
RESULTANDO:
I) La accionante, con fecha 8 de junio de 2023, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de Directorio de O.S.E. N° 1144/2022 de 15 de noviembre de 2022 y (en función de la modificación de demanda presentada) contra el artículo 7 del Decreto N° 264/011 de 25 de julio de 2011.
II) Asimismo, solicitó la comunicación a terceros interesados: Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida (C.N.D.A.V); Asociación Civil Redes Amigos de la Tierra Uruguay;
Intendencia de Montevideo; Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (U.R.S.E.A.); Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (I.N.D.D.H.H).
III) Por decreto N° 3680/2023 de 7 de agosto de 2023, se dispuso: “Dése noticia del pleito a los terceros denunciados a fin de que comparezcan en un plazo de 30 días con lo que entendieren corresponder (art. 4 y 13 ley 20.010)” (Fs. 30).
IV) Con fecha 16 de agosto de 2023, la actora se presentó solicitando la citación a terceros que pudieran verse perjudicados por la anulación del acto: TEYMA URUGUAY; COMPAÑÍA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL; SACEEM, BERKES, CIEMSA y FAST (Fs. 36).
V) Por Decreto N° 4052/2023 de 21 de agosto de 2023, se dispuso dar noticia a TEYMA URUGUAY; COMPAÑÍA
ELECTRÓNICA INDUSTRIAL; SACEEM, BERKES, CIEMSA.
Respecto de FAST no se hizo lugar en virtud de que no se proporcionó domicilio (Fs. 39).
VI) Con fecha 23 de agosto de 2023, la demandada contestó la demanda e interpuso recurso de reposición contra el decreto N° 3680/2023. Adujo agravios respecto de la citación a los terceros: Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida (C.N.D.A.V); Asociación Civil Redes Amigos de la Tierra Uruguay; Intendencia de Montevideo; Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (U.R.S.E.A.); Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (I.N.D.D.H.H).
Sostiene que no es posible un tercero coadyuvante del actor, puesto que significaría admitir que un tercero que no recurrió, o bien lo hizo, pero no agotó la vía administrativa, pueda accionar en vía de nulidad sin haber cumplido los preceptos legales y constitucionales para ello (Fs. 43 a 55).
VII) Por decreto N° 4365/2023 de 6 de setiembre de 2023, se desestimó el recurso de reposición por extemporáneo (Fs. 57).
VIII) A fs. 63 compareció la I.N.D.D.H.H. indicando que, “al tenor de sus competencias legalmente asignadas, la I.N.D.D.H.H.
no posee intereses directos, personales y legítimos que pudieran resultar perjudicados en caso que el Tribunal dicte sentencia anulatoria”.
IX) Por decreto N° 4732/2023 de 21 de setiembre de 2023 se dispuso, “ atento a lo manifestado por el tercero citado en el cuerpo de su escrito, téngase por no deducida tercería coadyuvante con ninguna de las partes”.
X) A fs. 70 compareció la Asociación Civil Redes Amigos de la Tierra Uruguay, abogando por la anulación del acto. Por decreto N° 4735/2023 se confirió traslado a las partes por 15 días, respecto de la admisibilidad de su comparecencia.
XI) A fs. 87 compareció la URSEA sin realizar consideraciones sobre el fondo del asunto. Por decreto N° 5185/2023 de 12 de octubre de 2023 se confirió traslado a las partes por 15 días, respecto de la admisibilidad de su comparecencia (Fs. 177).
XII) A fs. 126 compareció la Intendencia de Montevideo, solicitando la anulación del acto. Por decreto N° 4739/2023 de 21 de setiembre de 2023 se confirió traslado a las partes por 15 días, respecto de la admisibilidad de su comparecencia (Fs. 135).
XIII) A fs. 230 compareció OSE solicitando se declaren inadmisibles las pretensiones de intervención coadyuvante con FFOSE, promovidas por la Asociación Civil Redes Amigos de la Tierra Uruguay y la Intendencia de Montevideo y se releve que la URSEA no ha movilizado pretensión coadyuvante alguna, correspondiendo tener por no deducida a su respecto tercería coadyuvante con ninguna de las partes.
XIV) Mediante dictamen N° 111/2024 de 5 de marzo de 2024, la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó hacer lugar a la oposición formulada por OSE a las tercerías de la Asociación Civil Amigos de la Tierra Uruguay, de la IMM y de la URSEA (Fs. 258 y ss).
XV) Por decreto N° 986/2024 de 13 de marzo de 2024 pasaron los autos a resolución (Fs. 261).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal hará lugar a la oposición formulada por la demandada.
II) En primer término, corresponde analizar la citación de los terceros Asociación Civil Amigos de la Tierra Uruguay y la Intendencia de Montevideo, los cuales han sido propuestos como coadyuvantes del actor.
Sin perjuicio de que el tema puede estar sujeto a opiniones divididas, el artículo 4 de la Ley 20.010 brindó una nueva regulación respecto de la intervención de terceros, estableciendo:
“(Tercerías durante el proceso). - Tanto en la demanda de anulación, como en la contestación de la administración se podrá denunciar los nombres y domicilios de los terceros cuyos derechos o intereses directos, personales y legítimos pudieran resultar perjudicados en caso de recaer sentencia anulatoria, total o parcial, a fin que el Tribunal les dé noticia del pleito.
Los terceros interesados en coadyuvar con la defensa de cualquiera de las partes podrán comparecer dentro del plazo de treinta días siguientes a su notificación e intervenir en el proceso, en adelante, como un litigante más, tomándolo en el estado en que se encuentre.
De la intervención de un tercerista coadyuvante de la Administración se dará traslado a las partes por un plazo común de quince días y, al evacuar el traslado, ambas podrán proponer la prueba complementaria que consideren necesaria”.
Específicamente, el inciso segundo prevé la intervención en “defensa de cualquiera de las partes” , lo que significa que los terceros podrían abogar tanto por la confirmación como por la anulación del acto, esto es, como coadyuvantes del demandado o del actor.
Anteriormente a esta regulación, el Tribunal tradicionalmente entendió que:
“en el proceso contencioso anulatorio, la posibilidad de intervención de terceros se regula pura y exclusivamente por la normativa especial (Decreto Ley No. 15.524, artículos 55 a 57), la que no contempla la comparecencia de terceros coadyuvantes con el actor, dado el requisito insoslayable del previo agotamiento de la vía administrativa (art. 319 Constitución, 24, 66 letra b, y 67 del Decreto Ley No. 15.524 y art. 4 Ley No. 15.869). (Cf. Sentencias Nos. 356/2001, 651/2015).
Sobre el punto, este Colegiado, en sentencia del año 1989, suscrita por los Dres. TORELLO, DIAZ ROMEU y PEREIRA NUÑEZ DE BALESTRINO, expresó: “…la Ley no ha dado elemento alguno para considerar que sea viable una tercería coadyuvante con el actor. El Decreto Ley Nº 15.524, en sus arts. 55 a 57, se ha referido al “demandado” exclusivamente y no ha sido por mera casualidad o imprevisión. La razón sin duda ha sido otra.
Al permitir a una persona interesada -al igual que el actor- en la anulación de un acto administrativo, a ingresar al juicio haciendo “causa común” con el actor a todos los efectos, puesto que lo coloca en situación de PARTE, se le está relevando de una obligación previa y fundamental, cual es el agotamiento previo de la vía administrativa (art. 309 de la Constitución), en lo que el constituyente ha sido expresamente riguroso”.
(Cf. Sentencia No. 201/1989).” Antes bien, aun afiliándose a una posición amplia, como postula la mejor doctrina en la materia, la intervención de terceros coadyuvantes con el actor -salvo en aquellos casos en que se pretenda la nulidad con efectos generales- siempre debe supeditarse al cumplimiento de los requisitos previos al accionamiento anulatorio.
En efecto: “…como recientemente señaló VALENTIN, conforme al fundamento invocado no deberían existir obstáculos para admitir la intervención coadyuvante con el actor siempre que se cumplieran los presupuestos de la pretensión anulatoria” (Cf. KLETT, Selva y VALENTIN, Gabriel, “La Reforma del Proceso Contencioso Administrativo de Anulación”, en “Estudios sobre la Administración Uruguaya”, Felipe ROTONDO, Coordinador, t. II, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2016, p. 379). (Sentencia N° 280/2019).
Dicha postura se puede unir con la actual regulación teniendo presente la naturaleza del proceso anulatorio. En efecto, el artículo 4 inciso segundo de la Ley 20.010 prevé la intervención coadyuvante con el actor, pero dicha intervención, correctamente interpretada, debe respetar los presupuestos de la acción de nulidad, esto es, el agotamiento de la vía administrativa y que la acción no haya caducado, puesto que, en caso contrario, por vía indirecta se estaría habilitando la acción de nulidad a quien no hubiera cumplido con los requisitos necesarios.
En el caso de la Asociación Civil Amigos de la Tierra Uruguay, la misma no compareció acreditando el correcto agotamiento de la vía administrativa, debiéndose destacar que dicha Institución inició por su parte, acción anulatoria contra la Resolución impugnada, tramitándose el correspondiente proceso en autos caratulados: “Asociación Civil Amigos de la Tierra Uruguay con Estado. Ministerio de Ambiente y otros. Acción de nulidad” (Ficha 454/2023). En dicho expediente se opusieron excepciones, entre ellas, la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual se encuentra todavía sin resolver.
En función de lo expuesto, debe concluirse que el citado tercero no ha acreditado el correcto agotamiento de la vía administrativa, no cumpliéndose con el presupuesto requerido para su intervención.
En lo que refiere a la Intendencia de Montevideo, la misma compareció acreditando la interposición -contra el acto impugnado- de los recursos de reposición y anulación con fecha 25 de noviembre de 2022, habiéndose pronunciado el Directorio de OSE desestimando el recurso de reposición por Resolución N° 1144/2022 de fecha 12/4/2023 notificada el 17/5/2023; en consecuencia, no se encuentra en plazo para presentar la acción de nulidad y no surge que se hubiera iniciado la misma.
Por lo tanto, se impone idéntica solución a la anterior al haber caducado el plazo para presentar la acción de nulidad.
III) En lo que refiere a la comparecencia de la URSEA, la misma no expresa interés en coadyuvar con cualquiera de las partes, ni solicita que el Tribunal se expida en algún sentido sobre el fondo del asunto, por lo cual, corresponde rechazar su comparecencia como tercero coadyuvante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la oposición formulada por la demandada a las tercerías de la Asociación Civil Amigos de la Tierra Uruguay, de la Intendencia de Montevideo y de la URSEA.
Sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).