Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 179/2003
5 de mayo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2003.
No. 179
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LUZZI, CARLOS con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 385/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 16/7/01, se presentó la parte actora y entabló acción de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco Central del Uruguay, de fecha 2/5/01.
En realidad este acto es el que resuelve el recurso jerárquico, por lo que en virtud del art. 60 del D.L. No. 15.524, la demanda anulatoria se entenderá dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se invoca en el reclamo anulatorio.
Este acto es la resolución de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Uruguay del Banco Central del Uruguay, por la cual se resolvió aplicarle al actor una multa de 100 UR (fs. 68-70 A.A.).
Expresó, en síntesis, que el acto en causa estuvo motivado por su participación en relación a un contrato de seguros que realizó la Empresa Citizens Insurance Company of America, con un particular, quien formulara, posteriormente, una denuncia ante la demandada y que fue dicha denuncia la que motivó averiguaciones respecto de la actividad de la referida compañía aseguradora y su participación.
Señaló que nunca fue empleado de Citizens, ni representante de la misma, que sólo sostuvo una relación comercial durante algún tiempo, y que dicha actividad fue sólo un complemento, no constituyendo su actividad laboral principal.
Por otro lado señala que se lo sanciona por la actividad ilícita que estaría realizando Citizens en nuestro país al no cumplir con ciertas disposiciones legales. Pero que ese sería otro tema, que no constituye el objeto de este juicio, y que si esto fuera así, lo deberían sancionar a Citizens y no a él, que sólo cumplía funciones de intermediario, actuando sólo como asesor o informante, no jurídico.
Consideró, además, que el acto impugnado es antijurídico, pues lo sanciona sin razón ni motivo justificante alguno. Que además lo hace aplicando la sanción más grave, siendo que se trata de una cuestión -al menos- opinable.
En lo demás se remitió a sus argumentos y defensas esgrimidas en vía administrativa, y, en definitiva, solicitó la nulidad del acto en cuestión.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración contestó en tiempo y forma, estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho.
Señaló que la empresa a la que estaba vinculado el actor cumplía funciones ilícitas en nuestro país al no haberse instalado dando cumplimiento a las leyes que regulan su actividad, ley No. 16.426, art. 2o., entre otras disposiciones legales.
Manifestó que surge fehacientemente probado que el actor actuó como corredor de seguros, asesor y/o representante de Citizens, lo cual lo hace solidariamente responsable de las sanciones pecuniarias y de los tributos que correspondan en virtud del art. 2, inc. 4o., art. 3, art. 5 de la ley
16.426 y de su Decreto Reglamentario No. 330/001, de fecha 16/8/01.
Por otro lado señaló que la sanción impuesta es la menos severa dentro de la franja de las multas previstas, en aplicación del art. 5 de la ley No. 16.426, que nos remite a la ley No. 15.322, art. 20 a 24.
Por último señaló que no asiste razón al accionante cuando invoca la ley No. 16.060, en desmedro de una ley posterior, y que además es especial como la ley No. 16.426.
En definitiva solicitó la confirmación del acto en causa por considerar que de las investigaciones realizadas en un debido proceso administrativo, surgió en forma contundente que tanto la empresa Citizens, como el accionante habían desarrollado actividades ilícitas.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 25. Alegaron por su orden, fs. 27-28 y fs. 35-37. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 377/02 (fs. 40-41vta.), aconsejando la confirmación del acto impugnado; y se citó a las partes para sentencia, la que se dictó en oportuna y legal forma, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad, por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II- El actor reconoce en forma expresa al promover la demanda de anulación, que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay, con fecha 8 de marzo del 2001, resolvió aplicarle una sanción de 100 UR, en virtud de su participación en relación a un contrato de seguro de vida que tenía una persona con la Empresa Citizens Insurance Company of America, con Sede en Austin, Texas, Estados Unidos de América, sin que dicha persona no sufriera ningún perjuicio ni tuviera ningún problema con dicha Compañía.-
Y si bien admite que “sólo tuve con ella una vinculación comercial durante algún tiempo”, afirma que no es ni fue “...nunca empleado de Citizens ni representante de la misma” (fs. 2 de autos).-
El actor no realizó ninguna probanza en la etapa procesal oportuna, y se remite a la que surge del expediente administrativo, por considerar que se trata fundamentalmente, de una “cuestión de puro derecho” (fs. 27 de autos), por lo que, no han sido desvirtuados los hechos relatados por la impugnada en el Resultando IV de la misma, que dice: “Que el señor Dante Carlos Luzzi Migues tal como surge del acta labrada al efecto en este servicio, confirma su vinculación con la firma CITIZENS Insurance of America desde el año 1990, en calidad de agente internacional de la misma y su posterior desvinculación en diciembre de 1998. Declara su desempeño como asesor en materia de seguros de dicha compañía, función por la cual percibía honorarios desde el exterior. El compareciente reconoció como suya la firma estampada en uno de los documentos acompañados por la denunciante y consultado sobre la operativa de trabajo expresa que se vinculaba directamente con la Casa Matriz en Estados Unidos, enviando por correo el formulario de solicitud de seguro, abonándose las primas del seguro a veces directamente por el asegurado y en algunos casos por su intermedio. Manifiesta asimismo que durante ese período no se encontraba inscripto ni en la Dirección General Impositiva ni en el Banco de Previsión Social” (fs. 68, en rojo AA.).-
III- En la demanda el actor excluye en forma indirecta el tema de la ilicitud de la actividad de Citizens, porque estima que no es el objeto específico de este juicio (fs. 2v. de autos), y sin perjuicio de agregar que: “ sea cual fuere la conclusión a la que se arribe en torno a la licitud de la actividad de Citizens, con respecto a residentes en nuestro país...,” sostiene que “...no efectuó dicha actividad” (fs. 3v., in fine y 3v. supra de autos).-
En consecuencia la cuestión litigiosa se centra en resolver si esa actividad de asesor independiente o informante -no jurídico- y de actuar además, como “vehículo de pago” que admite haber realizado, configura una situación infraccional pasible de ser sancionada como lo hace el Banco Central del Uruguay.-
La Sala integrada con la conformidad de todos sus miembros componentes, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se pronuncia por rechazar la demanda de autos, estima que no son de recibo los descargos liberatorios articulados por la accionante en la pretensión anulatoria que promueve, en razón de las resultancias probatorias obrantes en la causa y fundamentos de derechos aplicables en la materia, que a continuación se expondrán.-
En efecto, conforme al relatorio de hechos explicitados supra, la actora sostiene que su actividad no está comprendida entre las situaciones pasibles de sanción, porque afirma que “jamás actuó como representante” (fs. 27), por ser absolutamente clara la ley en cuanto a que “las partes y sus representantes en la operación” serán solidariamente responsables (art. 2º, inc. 4º.).-
No está en discusión la actividad de intermediación que realizó el actor, concertando seguros con cobertura de riesgos que pueden acaecer en Uruguay por vivir y trabajar la denunciante en el país, y Citizens empresa aseguradora domiciliada en el extranjero y que no estaba autorizada a operar en el territorio nacional.- Esa intermediación implica para el actor que se le atribuya la calidad de agente representante, no sólo porque el art.
1º del Decreto 330/001 refiere a “las personas físicas o jurídicas que actúen como INTERMEDIARIOS en materia de seguros y reaseguros....”, sino porque además, es de recibo la tesitura de la demandada de aplicar en la especie la figura de la representación aparente, prevista en el art. 79, incs.
3º y 4º de la Ley de sociedades comerciales, que establece: “Los representantes de la sociedad la obligarán por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”. “Las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna”.-
En consecuencia, resulta improcedente aceptar como eximente de responsabilidad el argumento basado en la falta de representación, negada en la presente causa, porque es indudable que la actuación y actividad cumplida por el reclamante a los efectos de concretar el seguro, están específicamente comprendidos en el objeto social de la empresa aseguradora Citizens. Que de otro modo, no hubiera podido concretarse. Es incuestionable que su intermediación le atribuye calidad de representante, puesto que firmó no sólo la solicitud de seguro (fs. 5 y vto. A.A.), sino también la propia póliza, como “asociado” (fs. 15 AA), y también el recibo de pago de la prima anual (fs. 4 vto.), en su calidad de “asociado” y presumiblemente, con su número de corredor (6615).-
En situaciones similares como la presente, el Tribunal se pronunció por confirmar los actos mediante los cuales se imponían sanciones, tanto a las empresas que intervinieron en la negociación como también a las personas físicas que las integraban, por desarrollar actividad de intermediación, en violación de la normativa vigente (Sentencia No. 218 de 6/5/2002).-
IV- Tampoco excluye la responsabilidad por la actividad de intermediación, el hecho de que la solidaridad se haga efectiva en el actor y no en la empresa, directamente. No está probado que la aseguradora esté excluida de responsabilidad, si nos atenemos a las manifestaciones de la demandada referidas a la investigación que continúa sobre los hechos denunciados. En tanto que el art. 268 del Código de Comercio establece que el “...acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin que pueda pretender la división entre los demás deudores”.-
Solidaridad que ha sido impuesta por el penúltimo inciso del art. 2º de la Ley 16.426, al disponer, que: “En las pólizas emitidas en contravención de lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan”.-
Por último, la medida de la sanción ingresa en la potestad discrecional de la Administración, que no podrá ser revisada mientras no se aprecie una evidente discordancia de la falta cometida con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder.
Extremos que no se advierte se hayan concretado en la especie, cuando el propio actor sostiene que se trata “...de una cuestión -al menos- opinable” (fs. 4 de autos), y admite que “...se aplicó la sanción más severa, aunque dentro de las multas se haya aplicado una que no es de las más importantes” (fs. 27 in fine de autos).-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Ruibal.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).