Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 244/2024
18 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 541/22
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de junio de 2024.
No. 244
VISTOS :
Para resolución, de oposición a la prueba formulada por la parte demandada en los autos caratulados: “POGGI CASTRO, RENATO JAVIER con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No.
541/22).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad (fs.14) contra la Resolución No. 1430 de fecha 27 de enero de 2021 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas por la que se resolvió designar a María Elisa Poggi Cassinasco, Mariana Poggi Cassinasco y Sergio Darías Buonomo Schetino cotitulares de la Agencia de Quinielas No. 8 del Departamento de Montevideo (fs. 2 y 2vto)
II) Por Decreto No. 6433/2022 de fecha 1º de noviembre de 2022 se tiene por iniciada la acción de nulidad, se da traslado de la demanda y se fija un plazo de 10 días a la accionante para presentar tantas copias de la documentación como terceristas se pretende llamar al proceso (fs. 36).
III) Con fecha 29 de noviembre de 2022 compareció la representante del Ministerio de Economía y Finanzas a contestar la demanda rechazando en todos sus términos la demanda impetrada (fs. 44).
IV) Por Decreto No. 7065/2022 de fecha 1º de diciembre de 2022 se tiene por contestada la demanda y por agregados los antecedentes administrativos (fs. 57).
V) Con fecha 9 de febrero de 2023 se presentan los terceros citados coadyuvantes con la Administración solicitando se rechace la demanda y se confirme el acto impugnado (fs. 70) la que se tiene por admitida por Decreto No. 1181/2023 de fecha 23 de marzo de 2023 (fs.
93).
VI) Con fecha 18 de abril de 2023 el actor ofrece prueba documental y por oficio (fs. 96) y con fecha 13 de abril de 2023 la parte demandada ofrece como prueba documental y testimonial (fs. 98). Por Decreto No. 1705/2023 de fecha 21 de abril de 2023 (fs. 100) al escrito de la demandada se tiene por ofrecidas las probanzas y se comete la recepción de la declaración testimonial solicitada y al escrito de la parte actora se ordena diligenciar la prueba ofrecida, agregar la documentación presentada y oficiar como se solicita. Asimismo, se abre plazo común para proponer contraprueba.
VII) Con fecha 5 de mayo de 2023 la parte demandada interpone Recurso de Reposición contra al Decreto No. 1705/2023 de fecha 21 de abril de 2023 y se opone a la prueba presentada por el actor (fs. 102).
Evacuado el traslado por parte del actor (fs. 107) por Sentencia No.
434/2023 de fecha 27 de julio de 2023 se resolvió desestimar la oposición deducida (fs. 113).
VIII) Con fecha 30 de noviembre de 2023 el actor presenta prueba superviniente entendiendo que conforme a la prueba aportada en obrados se requiere nueva información y por ello se solicita se intime a la Banca de Quinielas de Montevideo testimonio de todos los acuerdos que tuviese registrados entre los cotitulares designados de la Agencia No. 8 del Departamento de Montevideo (fs. 166).
Manifiesta que la nueva prueba solicitada complementa la oportunamente pedida por su parte y diligenciada por el Tribunal.
IX) Con fecha 20 de diciembre de 2023 la parte demandada se opone a la mencionada prueba por entender que no se trata de prueba superviniente. Afirma que el mismo actor manifestó en su escrito de demanda que conocía la existencia de un acuerdo y que no lo solicitó en el momento procesal oportuno, no pudiendo realizarlo ahora.
Asimismo, además de la preclusión de la instancia para la presentación de la prueba, manifiesta que la prueba es manifiestamente impertinente e improcedente por no tener relación directa con el objeto del proceso (fs. 171).
X) Por Decreto No. 94/2024 de 1º de febrero de 2024 (fs. 176), se dio traslado de la oposición deducida la que fue evacuada por el actor (fs. 178) solicitando su rechazo.
XI) Por Decreto No. 707/2024 de 1º de marzo de 2024 (fs. 183) se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, no hará lugar a la oposición deducida según lo que se expondrá.
II) A fojas 166 el actor propone como prueba superviniente, que complementa la oportunamente solicitada y diligenciada por el Tribunal, por la que se solicita se intime a la Banca de Quinielas de Montevideo a que agregue testimonio de los acuerdos que tuviese registrados entre los cotitulares designados de la Agencia No. 8 del Departamento de Montevideo desde su constitución hasta la fecha.
III) A fs. 171 se presenta la parte demandada a oponerse al ofrecimiento de prueba superviniente por entender que no se trata de tal, así como tampoco de un hecho nuevo ya que el actor en su demanda fundamenta su derecho e interés y nulidad en el derecho sucesorio y en un acuerdo privado entre anteriores titulares y quienes no lo fueron, en el que incluso el propio pretendiente nunca fue titular.
Señala que el actor ya tenía conocimiento del acuerdo privado, lo alega y presenta, y ya fue objeto de varios y determinados procesos jurídicos anteriores, siendo claro el conocimiento del mismo desde los inicios del proceso. Reafirma que tanto en la demanda de nulidad como en la contestación se hace mención al acuerdo privado el que debió ser solicitado en la etapa procesal oportuna.
Asimismo, señala que amen de haber precluido la instancia de presentación de prueba, la solicitud no tiene relación directa con el objeto del proceso, por lo que resulta manifiesta su impertinencia por ajenidad a la cuestión litigiosa. Manifiesta que la Resolución cuya anulación se solicita fue dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias discrecionales y en aplicación de la ley, no siendo conducente un medio de prueba que introduzca los acuerdos privados existentes desde 1938 a la fecha ya que no son oponibles al Poder Ejecutivo por ser privados y porque las normas por las que se designan permisarios no son de origen legal reglamentario.
Por último, manifiesta que debería evaluarse su pertinencia o no a la luz de las Leyes de Acceso a la Información Pública número 18.381 y ley de protección de datos personales número 18.331 por tratarse de acuerdos privados que firmaron titulares de agencias en diferentes momentos que contienen datos privados y que el aquí actor nunca fue titular ni integrante de la Agencia y/o Banca.
IV) A fs. 178 el actor evacua el traslado manifestando que la oposición deberá ser rechazada entendiendo que se trata de prueba superveniente relatando los mismos fundamentos que al momento de proponer la prueba. Afirma el desconocimiento de la existencia de los acuerdos entre los agentes así como su registro en la Banca de Loterías y Quinielas. Señala que el acuerdo mencionado por el demandado no tiene relación con los solicitados al presente ya que fue un Convenio particionario celebrado entre sus hermanas mayores de edad en el momento de la firma y su padre con el objeto de realizar una partición entre vivos destinado a definir el funcionamiento del negocio en relación a la explotación de la Agencia de Loterías y Quinielas No. 8 hasta el fallecimiento del padre.
Sobre la impertinencia de la prueba solicitada señala que ya fue declarada expresamente el objeto del proceso por el Tribunal en Sentencia No. 434/2023 dictada en estos autos, esto es, que el acto cuya anulación se procesa es el que designó a los referidos nuevos titulares de la Agencia, lesionando su interés legítimo, personal y directo y la prueba del tracto de titularidad resulta imperiosa a los efectos del probar el abuso de derecho en el que se fundan su agravio.
Sobre la aplicación de las Leyes Nos. 18.381 y 18.331 señala que el argumento es inaudito ya que las mismas regulan la posibilidad de acceso a la información que esté en poder de instituciones públicas, estatales o no estatales, por los particulares y fija límites cuando se trata de información reservada, confidencial o secreta, limes que no operarían cuando la requisitoria es efectuada por un Tribunal en cumplimiento de la función jurisdiccional en un juicio determinado.
V) Sobre el mérito de la oposición a la intimación a la Banca de Quinielas de Montevideo a que agregue testimonio de los acuerdos que tuviese registrados entre los cotitulares designados de la Agencia No. 8 del Departamento de Montevideo desde su constitución hasta la fecha, el Tribunal no hará lugar a la oposición planteada por el demandado.
La Sede entiende que no surge acreditado el conocimiento anterior de los acuerdos privados por parte del actor al momento procesal de proponer los medios probatorios como afirma la parte demandada.
Respecto al acuerdo privado al que hace mención la demandada en su escrito de oposición no tiene relación con la intimación de los documentos solicitados como prueba superviniente. Dicho acuerdo (fs. 5 carpeta rosa de documentación en 29 fs.) fue un Convenio particionario celebrado entre el Sr. Jorge Poggi Álvarez (padre del actor- agente de quinielas) y las Sras.
Carolina Poggi Vidal y María Pía Poggi Vidal (hermanas del actor- que a dicha fecha no eran agentes de quinielas-) cuyo objeto era la partición entre vivos destinada a definir el funcionamiento del negocio en relación a la explotación de la Agencia de Loterías y Quinielas No. 8 hasta el fallecimiento del padre. Es dable destacar que el actor no fue parte del mismo ya que era menor de edad al momento de su suscripción.
Ahora bien, en la especie, estamos ante la solicitud de intimación a la Banca de Quinielas de Montevideo a que presente copia testimonial de los acuerdos que tuviera registrados entre los cotitulares designados de la Agencia No. 8 del Departamento de Montevideo desde su constitución a la fecha.
Por tanto, no se trata de la solicitud de presentación del documento referido en el cuerpo de la demanda, sino de nuevos documentos que pudieran existir y que pudieran llegar a ser un soporte probatorio de los dichos del actor. De esta manera, se cumpliría con el interés prioritario del Tribunal de la amplitud en la recepción de la prueba solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa de ninguna de las mismas, a fin de que el Tribunal pueda alcanzar el conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo que se impugna.
Respecto a la impertinencia del medio probatorio alegada por la demandada por no tener la solicitud relación directa con el objeto del proceso la Sede advierte que la prueba cuestionada no reúne las condiciones requeridas en el artículo 74 del Decreto Ley No. 15.524 y Ley No. 20.010 para disponer su rechazo liminar.
El Tribunal ha dicho al respecto que “(…) en lo que refiere a la prueba impertinente - así calificada por la demandada -, Couture señalaba que el Juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se ocurre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio (Couture, Eduardo J:´Fundamentos …´págs. 236 y ss.). Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta debe ser materia de decisión final y no liminar. (Cf. Sentencia No.
554/2009)” (cf. sentencia No. 274/2017).
Por lo tanto, la pertinencia o no del medio probatorio al que se opone la demandada será analizada al momento de analizarse todo el complejo probatorio en la instancia del dictado de Sentencia definitiva.
Por último, el Tribunal no estima de recibo las consideraciones que realiza la demanda respecto a la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381 y Ley de Protección de Datos Personales número 18.331. Y ello por cuanto se trata de documentos de partes vinculadas al tracto de titularidad de la Agencia de Quinielas No. 8 de Montevideo desde su constitución hasta la fecha, sustento de la acción anulatoria conforme se expresara este Tribunal en Sentencia Interlocutora No. 434/2023 de fecha 27 de julio de 2023 se resolvió desestimar la oposición deducida (fs. 113).
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición deducida por la parte demandada.
Costas de la incidencia de precepto a su cargo, sin especial condena en costos.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).